SIC - Sentencia 7594 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7594 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-477973
Demandante: JOSE JHONATAN MARÍN LOAIZA
Demandado: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Trámite Procesal
1.1. El 25 de octubre de 2023, el señor JOSE JHONATAN MARÍN LOAIZA interpuso demanda de protección al consumidor contra la sociedad COMCEL S.A., con el propósito de que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor debido a la negativa de la empresa a permitirle la refinanciación de la deuda pendiente por un equipo celular adquirido en el año 2022. Según el demandante, dicha negativa se dio a pesar de haber expresado voluntad de pago y haber presentado solicitudes formales ante la empresa, luego de recuperar su situación laboral.
adquirido en el año 2022. Según el demandante, dicha negativa se dio a pesar de haber expresado voluntad de pago y haber presentado solicitudes formales ante la empresa, luego de recuperar su situación laboral.
1.2. Mediante Auto No. 66703 del 14 de junio de 2024, este Despacho admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad demandada, concediéndole un término de diez (10) días para responder los hechos y pretensiones de la demanda.
1.3. El 17 de junio de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico notificacionesclaro@claro.com.co, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
1.4. El 2 de julio de 2024, encontrándose dentro de los términos legales del traslado, la demandada dio contestación al escrito de demanda.
2. La demanda
De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
2.1. El señor JOSE JHONATAN MARÍN LOAIZA manifiesta que sostiene una relación de consumo con la empresa COMCEL S.A., en calidad de cliente, por la adquisición de un equipo celular móvil y la suscripción de servicios asociados.
2.2. El día 23 de mayo de 2023, el demandante presentó un reclamo directo por escrito ante el proveedor, solicitando la posibilidad de acceder a una refinanciación de su deuda pendiente 7594 2025-08-01Sentencia DE HOJA No. 2
proveedor, solicitando la posibilidad de acceder a una refinanciación de su deuda pendiente 7594 2025-08-01Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
con ocasión del equipo celular adquirido, en virtud de dificultades económicas derivadas de su situación de desempleo durante ese periodo.
2.3. El proveedor dio respuesta al reclamo el 29 de mayo de 2023, negando la solicitud del demandante con base en que la refinanciación no aplica para equipos inhabilitados por mora, señalando además que dicha opción solo es válida para clientes no castigados, sin mora mayor a 330 días y que se encuentren en la base de refinanciación. En su lugar, se le ofreció únicamente un descuento por parte de la casa de cobranza.
2.4. A pesar de haber retomado su vida laboral y encontrarse actualmente en condiciones de asumir su deuda, el señor JOSE JHONATAN MARÍN LOAIZA reiteró su intención de regularizar el monto adeudado —equivalente a UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ( $1.531.645) — mediante un acuerdo de pago en cuotas mensuales a un plazo de entre seis (6) y doce (12) meses, sin que la empresa haya ofrecido una alternativa viable o respuesta positiva a su solicitud.
2.5. El demandante sostiene que la negativa de la empresa demandada a aceptar una refinanciación constituye una vulneración a sus derechos como consumidor, particularmente el derecho a la protección al consumidor, el derecho a la igualdad y no
2.5. El demandante sostiene que la negativa de la empresa demandada a aceptar una refinanciación constituye una vulneración a sus derechos como consumidor, particularmente el derecho a la protección al consumidor, el derecho a la igualdad y no discriminación, y el derecho a la defensa y al debido proceso, al excluirlo de forma automática por su situación de mora sin una valoración individual de su caso ni una respuesta que contemple sus circunstancias personales y voluntad de pago.
2.6. El señor JOSE JHONATAN MARÍN LOAIZA también señala que acudió de manera presencial a una de las sedes principales de la empresa el día 20 de octubre de 2023 en busca de una solución, sin que se le ofreciera una alternativa distinta ni se le brindara atención efectiva a su requerimiento.
2.7. Por lo anterior, el demandante solicita que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor por parte de COMCEL S.A., y que se le permita acceder a un acuerdo de pago justo y proporcional que le permita cumplir con sus obligaciones sin discriminación ni exclusiones arbitrarias.
3. Pretensiones
La parte demandante solicita que se declare que la sociedad COMCEL S.A. vulneró sus derechos como consumidor, con ocasión de la negativa injustificada a ofrecer alternativas de refinanciación frente a la deuda generada por la adquisición de un equipo celular, pese a su disposición actual de pago y a haber presentado solicitudes formales en tal sentido.
Como consecuencia de dicha vulneración, solicita que se ordene a la parte demandada brindar una solución efectiva y proporcional a su situación financiera, permitiéndole acceder a un plan de
de pago y a haber presentado solicitudes formales en tal sentido.
Como consecuencia de dicha vulneración, solicita que se ordene a la parte demandada brindar una solución efectiva y proporcional a su situación financiera, permitiéndole acceder a un plan de pago en cuotas mensuales, en un plazo de entre seis (6) y doce (1 2) meses, sobre el valor pendiente de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($1.531.645) , como manifestación del principio de buena fe, trato digno y protección al consumidor en condición de vulnerabilidad..
4. La contestación de la demanda
En atención a la demanda presentada por el señor JOSE JHONATAN MARÍN LOAIZA , la sociedad COMCEL S.A. manifiesta que es cierto que el demandante adquirió el día 21 de mayo de 2022 un equipo celular marca APPLE IPHONE 11 128 GB, identificado con IMEI 352224778206045, por un valor total de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS OCHENA PESOS ($3.407.580), de los cuales pagó OCHICIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO PESOS ($830.418) como cuota inicial y el saldo restante fue financiado a doce cuotas, bajo el crédito No. 9876540100965794. También es cierto que el señor JOSE JHONATAN MARÍN LOAIZA presentó una reclamación directa el 23 de mayo de 2023, a la cual se dio oportuna respuesta el 29 de mayo del mismo año, informándole que no aplicaba la 7594 2025-08-012025Sentencia DE HOJA No. 3
la cual se dio oportuna respuesta el 29 de mayo del mismo año, informándole que no aplicaba la 7594 2025-08-012025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
refinanciación debido a las condiciones contractuales vigentes, incluyendo la mora y su exclusión de la base de datos correspondiente.
No obstante, COMCEL S.A., en un acto de buena fe y respeto por los derechos del consumidor, procedió a otorgar favorabilidad a la pretensión del señor JOSE JHONATAN MARÍN LOAIZA . Mediante comunicación empresarial NR.22024106842 del 2 de julio de 2024, se le informó que se reactivó el crédito bajo las condiciones originalmente pactadas, estableciendo el cobro mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CUARENTA Y TRES PESOS ( $250.043) a partir del 23 de julio de 2024, hasta la cancelación total del saldo pendiente d e UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($1.531.645). Con ello, la empresa dio cumplimiento pleno a lo solicitado por el demandante en esta acción judicial.
Así las cosas, COMCEL S.A. considera que el objeto del presente proceso ha desaparecido por haberse satisfecho en su totalidad la pretensión principal fuera del trámite judicial, configurándose una situación de carencia sobrevenida del objeto. Por tanto, solicita se reconozca este hecho extintivo del derecho sustancial reclamado y, en consecuencia, se ordene el archivo del proceso. La empresa también advierte que no existe obligación adicional exigible, y que la
una situación de carencia sobrevenida del objeto. Por tanto, solicita se reconozca este hecho extintivo del derecho sustancial reclamado y, en consecuencia, se ordene el archivo del proceso. La empresa también advierte que no existe obligación adicional exigible, y que la Superintendencia de Industria y Comercio carece de competencia para fallar sobre perjuicios en este tipo de procesos. En tal sentido, solicita se nieguen las pretensiones restantes de la demanda.
5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23477973--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23-477973--6, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de
que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar 7594 2025-08-012025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
2. Anotación preliminar
Previo a abordar el fondo del asunto, este Despacho considera pertinente realizar una anotación preliminar en relación con la contestación de la demanda presentada por la sociedad COMCEL S.A., dentro del término legal correspondiente.
En su escrito, la parte demandada alegó como excepción de mérito la existencia de un hecho
preliminar en relación con la contestación de la demanda presentada por la sociedad COMCEL S.A., dentro del término legal correspondiente.
En su escrito, la parte demandada alegó como excepción de mérito la existencia de un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial en litigio, afirmando que procedió de manera voluntaria y extrajudicial a otorgar una solución favorable al señor JOSE JHONATAN MARÍN LOAIZA. Según indicó, dicha solución consistió en la reactivación del crédito No. 9876540100965794 bajo las condiciones inicialmente pactadas, estableciendo el cobro mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CUARENTA Y TRES PESOS ($250.043) a partir del 23 de julio de 2024, hasta cubrir el saldo pendiente de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL
SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($1.531.645).
Esta actuación fue comunicada al demandante mediante comunicación identificada como NR.22024106842 del 2 de julio de 2024, con lo cual COMCEL S.A. manifestó haber satisfecho íntegramente la pretensión principal del proceso.
En este contexto, corresponde analizar si dicho comportamiento posterior a la presentación de la demanda constituye un hecho sobreviniente que extingue el derecho sustancial reclamado y que, por tanto, torna improcedente continuar con el trámite judicial, conforme al artículo 281 del Código General del Proceso, que faculta al juez para valorar hechos extintivos alegados y probados oportunamente, aunque hayan ocurrido con posterioridad a la demanda.
“ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los
oportunamente, aunque hayan ocurrido con posterioridad a la demanda.
“ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
(…)
En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”. (Énfasis añadido)
En consecuencia, previo a decidir sobre el fondo del litigio, el Despacho deberá verificar si, con base en las pruebas obrantes en el expediente y las manifestaciones de la parte demandada, se encuentra acreditado un hecho extintivo del derecho sustancial alegado que permita declarar la terminación anticipada del proceso por carencia actual de objeto, en aplicación del principio de economía procesal y en atención a la finalidad del proceso judicial.
Al respecto, si bien no se configuró un allanamiento en estricto sentido procesal —en los términos del artículo 98 del Código General del Proceso —, la conducta de la demandada, al aceptar de forma expresa y voluntaria lo solicitado en la demanda, equivale materialmente a una aceptación de los hechos y fundamentos jurídicos de la pretensión principal.
Esta circunstancia habilita al Despacho para adoptar una decisión de fondo con base en los elementos probatorios allegados al expediente, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 3° del
de los hechos y fundamentos jurídicos de la pretensión principal.
Esta circunstancia habilita al Despacho para adoptar una decisión de fondo con base en los elementos probatorios allegados al expediente, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 390 ibídem, evitando actuaciones procesales innecesarias y garantizando una resolución célere y eficaz, acorde con los principios que rigen la protección de los derechos del consumidor.
7594 2025-08-012025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. Caso Concreto
Tal como ha quedado expuesto a lo largo de esta providencia, la controversia puesta en conocimiento de esta Delegatura se centra en la solicitud presentada por el señor JOSE JHONATAN MARÍN LOAIZA, tendiente a obtener una solución frente a la negativa de la sociedad COMCEL S.A. de permitirle la refinanciación de una deuda derivada de la adquisición de un equipo celular, a pesar de haber manifestado su voluntad de pago y haber solicitado formalmente dicho beneficio tras recuperar su estabilidad económica. El demandante alegó que la exclusión automática de su solicitud, basada en su situación de mora y sin consideración a sus circunstancias particulares, configuró una vulneración a sus derechos como consumidor.
Por su parte, la sociedad COMCEL S.A., en su escrito de contestación, indicó que, de manera voluntaria y paralela al desarrollo del presente trámite, otorgó favorabilidad a la petición del señor JOSE JHONATAN MARÍN LOAIZA mediante la reactivación del crédito inicialmente pactado,
voluntaria y paralela al desarrollo del presente trámite, otorgó favorabilidad a la petición del señor JOSE JHONATAN MARÍN LOAIZA mediante la reactivación del crédito inicialmente pactado, habilitando el cobro de cuotas mensuales fijas para la cancelación del saldo pendiente. Esta actuación fue comunicada a través de la comunicación empresarial NR.22024106842 del 2 de julio de 2024, aportada al expediente bajo radica do No. 23 -477973--6--2 (folio 4 1), en la que consta expresamente la procedencia de la solicitud del consumidor y los términos de pago establecidos.
“Respetado Señor Marin:
“De la manera más atenta, dentro del análisis de su caso, Comcel S.A. de acuerdo con los hechos manifestados en la Superintendencia de Industria y Comercio según radicado 23477973, le indicamos:
Atendiendo su solicitud de poder realizar el pago del saldo pendiente que registra el crédito 9876540100965794 correspondiente al equipo APPLE IPH 11 128GB W identificado con IMEI 352224778206045, en un plazo de entre 6 a 12 meses.
Al respecto le indicamos que damos procedencia a su solicitud, así las cosas, el saldo pendiente que registra el crédito 9876540100965794 es de $1.531.645, por lo tanto, a partir del 23 de julio de 2024 se generará el cobro de la cuota pactada inicialmente mediante contrato suscrito el 21 de mayo de 2022, es decir $250.043, este cobro se realizará los 23 de cada hasta que de su parte se efectúe el pago del saldo pendiente.
Agradecemos nos haya brindado la oportunidad de dar respuesta a su petición y reiteramos
de cada hasta que de su parte se efectúe el pago del saldo pendiente.
Agradecemos nos haya brindado la oportunidad de dar respuesta a su petición y reiteramos nuestro compromiso de satisfacer sus expectativas.”.
En el mismo documento, la sociedad demandada indicó las condiciones para hacer efectiva la reactivación del crédito, señalando expresamente que a partir del 23 de julio de 2024 se generaría el cobro de la cuota pactada inicialmente, por valor de $ DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CUARENTA Y TRES PESOS ($250.043) , correspondiente al crédito No. 9876540100965794, hasta la cancelación total del saldo pendiente de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($1.531.645). Este cobro se realizaría los días 23 de cada mes, manteniendo las condiciones originalmente acordadas en el contrato suscrito el 21 de mayo de 2022.
Frente a este contexto, el Despacho concluye que las actuaciones realizadas por la parte demandada, si bien se produjeron con posterioridad al inicio del proceso, tuvieron como efecto restablecer la situación jurídica discutida, satisfaciendo integralmente la pretensión principal del demandante. Esto configura un hecho extintivo del derecho sustancial invocado, lo que conlleva a declarar la carencia actual de objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código General del Proceso.
No obstante, esta Delegatura considera importante dejar constancia de que la solución extrajudicial aportada por COMCEL S.A. solo fue ofrecida luego de haberse activado el aparato 7594 2025-08-012025Sentencia DE HOJA No. 6
extrajudicial aportada por COMCEL S.A. solo fue ofrecida luego de haberse activado el aparato 7594 2025-08-012025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
jurisdiccional, lo cual evidencia la legitimidad de la reclamación presentada por el consumidor. El hecho de que el demandante tuviera que acudir a una acción judicial para obtener respuesta a una solicitud que pudo haberse atendido en la vía directa pone de presente una afectación al derecho al trato digno y oportuno que asiste a todo consumidor. Por tal razón, si bien se reconoce la existencia de un hecho extintivo que genera carencia actual de objeto, se dejará constancia expresa de dicha afectación inicial.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad COMCEL S.A. identificada con NIT. 800.153.993-7 vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Aceptar la actuación favorable y voluntaria desplegada por la sociedad COMCEL S.A., identificada con NIT 800.153.993-7, frente a la pretensión subsidiaria de la demanda, y en consecuencia, abstenerse de impartir órdenes sobre el particular, por configurarse un hecho sobreviniente que dio lugar a la carencia actual de objeto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
consecuencia, abstenerse de impartir órdenes sobre el particular, por configurarse un hecho sobreviniente que dio lugar a la carencia actual de objeto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.
CUARTO: Archivar las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7594 2025-08-012025 138 04 de Agosto de 2025