SIC - Sentencia 7596 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7596 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-476023
Demandante: DORIS ELENA RUIZ MONTES
Demandado: LA TIQUETERA S.A.S. / RCEL Y PRODUCCIONES S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Trámite procesal
1.1. El 24 de octubre de 2023, la señora DORIS ELENA RUIZ MONTES presentó demanda de protección al consumidor contra las sociedades LA TIQUETERA S.A.S. y RCEL Y PRODUCCIONES S.A.S., solicitando que se declare la vulneración de sus derechos como consumidora y, en consecuencia, se ordene la devolución del dinero pagado por las boletas para el evento musical “PÁMEDALLO”, el cual fue cancelado sin que las empresas demandadas hubieran ofrecido una solución efectiva frente a la reclamación presentada.
consumidora y, en consecuencia, se ordene la devolución del dinero pagado por las boletas para el evento musical “PÁMEDALLO”, el cual fue cancelado sin que las empresas demandadas hubieran ofrecido una solución efectiva frente a la reclamación presentada.
1.2. Mediante Auto No. 66573 del 14 de junio de 2024, esta Delegatura admitió la demanda y ordenó la notificación a las sociedades LA TIQUETERA S.A.S. y RCEL Y PRODUCCIONES S.A.S., otorgándole s un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.
1.3. El 17 de junio de 2024, se remitió aviso de notificación a las sociedades demandadas a través del correo electrónico info@latiquetera.com y contacto.rcely@gmail.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
1.4. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte de la sociedad demandada, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso.
2. La demanda
De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
2.1. El día 07 de julio de 2023, la señora DORIS ELENA RUIZ MONTES contrató con la empresa LA TIQUETERA S.A.S. , por un valor de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS
2.1. El día 07 de julio de 2023, la señora DORIS ELENA RUIZ MONTES contrató con la empresa LA TIQUETERA S.A.S. , por un valor de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($436.000), la prestación del servicio de acceso al evento musical denominado “PA’MEDALLO”, organizado por la empresa RCEL Y PRODUCCIONES S.A.S.
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2.2. Con posterioridad a la adquisición del servicio, el evento fue cancelado por decisión de los organizadores, sin que se llevara a cabo la presentación artística contratada, razón por la cual el servicio no fue prestado y el objeto del mismo resultó frustrado en su totalidad.
2.3. Como consecuencia de la cancelación del concierto, la señora DORIS ELENA RUIZ MONTES presentó reclamación directa por escrito ante el proveedor y/o productor, con fecha 18 de julio de 2023, sin que a la fecha se haya recibido respuesta alguna por parte de los demandados.
2.4. Adicionalmente, la demandante realizó solicitudes formales de devolución del dinero a través de los canales establecidos por LA TIQUETERA S.A.S. , correspondientes a los radicados números 9039 y 10520, sin que dichas gestiones hayan sido resueltas de manera efectiva por las empresas involucradas.
2.5. La falta de devolución del dinero pagado ha generado un perjuicio económico para la señora DORIS ELENA RUIZ MONTES, consistente en la pérdida del valor entregado por concepto de
las empresas involucradas.
2.5. La falta de devolución del dinero pagado ha generado un perjuicio económico para la señora DORIS ELENA RUIZ MONTES, consistente en la pérdida del valor entregado por concepto de boletería, esto es, CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($436.000), suma respecto de la cual solicita su reintegro, junto con los intereses de mora causados desde el 07 de julio de 2023.
3. Pretensiones
La parte demandante solicita que se declare que las sociedades LA TIQUETERA S.A.S. y RCEL Y PRODUCCIONES S.A.S. vulneraron los derechos como consumidora de la señora DORIS ELENA RUIZ MONTES, al no brindar una solución efectiva frente a la reclamación presentada con ocasión de la cancelación del concierto “PÁMEDALLO”. En consecuencia, solicita que se ordene a las demandadas la devolución de la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($436.000), correspondiente al valor pagado por las boletas adquirid as para un evento que no se realizó.
4. La contestación de la demanda
Las sociedades LA TIQUETERA S.A.S. y RCEL Y PRODUCCIONES S.A.S. no presentaron escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.
5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23-476023ciertos los hechos susceptibles de confesión.
5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23-476023- -0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir 7596 2025-08-012025Sentencia DE HOJA No. 3
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sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de
sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
2. Problema jurídico
Corresponde al Despacho determinar si las sociedades LA TIQUETERA S.A.S. y RCEL Y PRODUCCIONES S.A.S. vulneraron los derechos como consumidora de la señora DORIS ELENA RUIZ MONTES, al no brindar una solución efectiva frente a la reclamación presentada con ocasión de la cancelación del concierto “PÁMEDALLO” y al no efectuar la devolución del dinero pagado por las boletas adquiridas para un evento que no se llevó a cabo. Establecida dicha vulneración, deberá determinarse si a las sociedades demandadas les asiste la obligación de reintegrar a la consumidora el valor pagado por las entradas, junto con los intereses correspondientes.
3. Presupuesto de la acción
dicha vulneración, deberá determinarse si a las sociedades demandadas les asiste la obligación de reintegrar a la consumidora el valor pagado por las entradas, junto con los intereses correspondientes.
3. Presupuesto de la acción
3.1. Relación de Consumo
Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto, es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funcione s jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.
Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de p rotección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.
En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al
es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.
En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidora final en cabeza de la señora DORIS ELENA RUIZ MONTES, por cuanto adquirió boletas para asistir al evento musical denominado “Pa’ Medallo” con el propósito de satisfacer una necesidad personal y de entretenimiento, sin que dicha adquisición guardara relación alguna con una actividad económica o profesional. Por otra parte, se ha establecido que la sociedad LA TIQUETERA S.A.S. ostenta la calidad de proveedor, en los términos del Estatuto del Consumidor, al haber intervenido directamente en la comercialización de las entradas para el referido evento, actividad 7596 2025-08-012025Sentencia DE HOJA No. 4
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que realiza de forma habitual como parte de su objeto social, el cual comprende la promoción, distribución y venta de boletas para espectáculos públicos.
De igual manera, la sociedad RCEL Y PRODUCCIONES S.A.S. ostenta la calidad de organizador y/o productor del evento “Pa’ Medallo”, en su condición de responsable legal del mismo, conforme a la normativa vigente en materia de espectáculos públicos. En tal calidad, le corresponde velar por la efectiva prestación del servicio ofrecido al consumidor final. En consecuencia, tanto LA
y/o productor del evento “Pa’ Medallo”, en su condición de responsable legal del mismo, conforme a la normativa vigente en materia de espectáculos públicos. En tal calidad, le corresponde velar por la efectiva prestación del servicio ofrecido al consumidor final. En consecuencia, tanto LA TIQUETERA S.A.S. como RCEL Y PRODUCCIONES S.A.S. comparten una obligación solidaria frente a los consumidores, en el evento de acreditarse la vulneración de sus derechos, debiendo responder conjunta o separadamente por los perjuicios derivados de la cancelación del evento y la falta de devolución del dinero pagado.
En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente par a conocer y decidir de fondo el presente litigio.
3.2. El Caso Concreto
Verificados los presupuestos procesales y sustanciales exigidos para la procedencia de la acción jurisdiccional de protección al consumidor, corresponde a este Despacho efectuar el estudio de fondo del caso, con base en el acervo probatorio recaudado, las disposiciones normativas aplicables y los hechos planteados en la demanda.
En ese marco, la controversia se circunscribe a determinar si la s sociedades LA TIQUETERA S.A.S. como RCEL Y PRODUCCIONES S.A.S. vulneraron los derechos de la señora DORIS ELENA RUIZ MONTES, al no efectuar la devolución del dinero pagado por concepto de entradas para el evento musical “Pa’ Medallo”, el cual fue cancelado por el organizador, pese a la solicitud
ELENA RUIZ MONTES, al no efectuar la devolución del dinero pagado por concepto de entradas para el evento musical “Pa’ Medallo”, el cual fue cancelado por el organizador, pese a la solicitud expresa de reembolso presentada por los consumidores. En consecuencia, corresponde establecer si se configura una causal legal que justifique ordenar el reembolso del valor pagado, en aplicación del principio de efectividad de la garantía, conforme a lo dispuesto en el Estatuto del Consumidor.
3.2.1. De la efectividad de la garantía legal
En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y sean adecuados para el uso al que están destinados, conforme con lo dispuesto en la garantía legal, las condiciones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas habituales del mercado.
El artículo 5, numeral 5, del Estatuto del Consumidor define la garantía como:
“Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto”.
Esta disposición se complementa con lo señalado en el artículo 7, que impone al productor y/o proveedor la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y adecuado funcionamiento de los productos que pone a disposición del públi co. Asimismo, el artículo 11 establece, en términos generales, que todo bien nuevo cuenta con una garantía legal que obliga a reparar, sin costo alguno para el consumidor, cualquier defecto que impida su
artículo 11 establece, en términos generales, que todo bien nuevo cuenta con una garantía legal que obliga a reparar, sin costo alguno para el consumidor, cualquier defecto que impida su funcionamiento adecuado, siempre que dicho defecto n o sea consecuencia de un uso indebido por parte del comprador.
En materia de prestación de servicios, el mismo artículo 11, en su numeral 3, prevé que, a título de efectividad de la garantía, cuando los servicios contratados no hayan sido prestados, se 7596 2025-08-012025Sentencia DE HOJA No. 5
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procederá, a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en que fue contratado o, en su defecto, a la devolución del precio pagado.
Previo al análisis de fondo, debe advertirse que las sociedades LA TIQUETERA S.A.S. y RCEL Y PRODUCCIONES S.A.S. no presentaron escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello, pese a haber sido debidamente notificadas del auto admisorio de la demanda. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso, se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, en tanto no estén en contradicción con otros elementos probatorios que obren en el expediente.
Bajo ese entendido, y a partir del análisis conjunto del material probatorio obrante en el expediente, este Despacho considera acreditados los siguientes hechos: (i) que la señora DORIS ELENA RUIZ MONTES adquirió boletas para asistir al evento musical denominado “Pa’ Medallo”,
expediente, este Despacho considera acreditados los siguientes hechos: (i) que la señora DORIS ELENA RUIZ MONTES adquirió boletas para asistir al evento musical denominado “Pa’ Medallo”, programado inicialmente para el mes de julio de 2023 en la ciudad de Medellín; (ii) que dicho evento fue cancelado antes de su realización; (iii) que la consumidora presentó reclamac iones directas solicitando la devolución del dinero pagado, sin obtener respuesta ni reembolso por parte de las empresas demandadas; y (iv) que el valor total pagado por concepto de las boletas fue de
CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($436.000).
En efecto, mediante el documento identificado con el consecutivo No. 2 del radicado 23-4760230 del expediente , la parte actora aportó constancia de la transacción efectuada a través de la plataforma de LA TIQUETERA S.A.S., mediante la cual adquirió las entradas al evento por la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($436.000) . De igual forma, se encuentra acreditada la presentación de dos reclamaciones directas: una de fecha 18 de julio de 2023, radicada bajo el No. 9039, y otra del 4 de septiembre de 2023, radicada bajo el No. 10520, ambas dirigidas a la sociedad LA TIQUETERA S.A.S. a través de los canales de atención dispuestos por esta empresa, tal como consta en los consecutivos Nos. 3 y 4 del expediente.
A partir de lo anterior, se tiene por demostrada la existencia de una relación de consumo, así como la calidad de LA TIQUETERA S.A.S. como proveedor, en la medida en que intervino
A partir de lo anterior, se tiene por demostrada la existencia de una relación de consumo, así como la calidad de LA TIQUETERA S.A.S. como proveedor, en la medida en que intervino directamente en la comercialización de las entradas para el evento cancelado. En consecuencia, esta empresa se encuentra sujeta a las obligaciones derivadas de la garantía legal consagradas en el Estatuto del Consumidor.
El análisis conjunto del material probatorio permite concluir que se encuentra plenamente configurada una infracción al derecho a la efectividad de la garantía legal, previsto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011 y desarrollado en el artículo 11, numeral 3, de la misma normativa, en la medida en que el servicio contratado —esto es, el acceso al evento musical— no fue prestado, y a pesar de ello, la sociedad demandada omitió la devolución del valor pagado por la consumidora.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 11, numeral 3, del Estatuto del Consumidor, cuando el servicio no es ejecutado en las condiciones inicialmente pactadas, el consumidor tiene derecho a la restitución del precio pagado. Así, la falta de devolución del dinero frente a un evento cancelado representa una infracción directa a este mandato legal. Además, la omisión de respuesta a las solicitudes de reembolso formuladas mediante los canales formales dispuestos por la propia empresa constituye una vulneración autónoma al derecho del consumidor a recibir atención eficaz y oportuna, y resulta incompatible con los principios de buena fe, confianza legítima y responsabilidad que rigen las relaciones de consumo.
Por lo tanto, este Despacho encuentra acreditado: (i) la existencia de una relación de consumo entre la señora DORIS ELENA RUIZ MONTES y la sociedad LA TIQUETERA S.A.S .; (ii) el
Por lo tanto, este Despacho encuentra acreditado: (i) la existencia de una relación de consumo entre la señora DORIS ELENA RUIZ MONTES y la sociedad LA TIQUETERA S.A.S .; (ii) el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la garantía legal, al no prestarse el servicio ni reembolsarse el valor pagado; y (iii) la afectación directa de los derechos de la consumidora. En consecuencia, se accederá a la pretensión principal de la demanda.
Ahora bien, si bien la sociedad RCEL Y PRODUCCIONES S.A.S. también ostenta responsabilidad en el marco de la relación de consumo, en su calidad de organizadora y 7596 2025-08-012025Sentencia DE HOJA No. 6
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productora del evento musical cancelado, lo cierto es que fue la sociedad LA TIQUETERA S.A.S. quien actuó como proveedor directo frente a la consumidora, al haber gestionado la comercialización de las boletas e implementado los canales de atención, trámite y reclamación para efectos de la devolución del dinero. En ese sentido, y conforme al princ ipio de efectividad de la garantía legal, la orden de reembolso será dirigida a LA TIQUETERA S.A.S., sin perjuicio de las acciones legales que esta pueda ejercer en contra de RCEL Y PRODUCCIONES S.A.S., en virtud de la relación interna que exista entre ambas sociedades.
Finalmente, en relación con la solicitud de intereses de mora desde el 7 de julio de 2023, se recuerda que la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de su función
en virtud de la relación interna que exista entre ambas sociedades.
Finalmente, en relación con la solicitud de intereses de mora desde el 7 de julio de 2023, se recuerda que la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de su función jurisdiccional, solo puede reconocer perjuicios derivados del incumplimiento cuando est os se enmarquen dentro de las hipótesis previstas en el artículo 58 del Estatuto del Consumidor, a saber: (i) la prestación de servicios que impliquen la entrega de un bien, o (ii) la existencia de publicidad engañosa. Ninguno de dichos supuestos se configura en el presente caso, en la medida en que se trata de un incumplimiento relacionado con la efectividad de la garantía legal por la no prestación de un servicio contratado. Por consiguiente, no habrá lugar a reconocer intereses moratorios ni perjuicios adicionales a la devolución del valor pagado.
En mérito de lo expuesto, se ordenará a la sociedad LA TIQUETERA S.A.S. el reintegro total del valor pagado por la consumidora, esto es, la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($436.000), como medida de restablecimiento del equilibrio contractual y de garantía efectiva de los derechos reconocidos por el Estatuto del Consumidor.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la sociedad LA TIQUETERA S.A.S. , identificada con NIT.
del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la sociedad LA TIQUETERA S.A.S. , identificada con NIT. 900.707.689-4, vulneró los derechos del consumidor de la señora DORIS ELENA RUIZ MONTES, identificad a con cédula de ciudadanía número 43.528.252, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad LA TIQUETERA S.A.S. que devuelva la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($436.000) , a favor de la señora DORIS ELENA RUIZ MONTES, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C., para la fecha en que se verifique el pago, empleando la siguiente fórmula:
Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x
TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que,
cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
I.P.C. actual I.P.C. inicial 7596 2025-08-012025Sentencia DE HOJA No. 7
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CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7596 2025-08-012025 138 04 de Agosto de 2025