SIC - Sentencia 7597 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7597 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-475765
Demandante: CARLA NICOLE MARTÍNEZ YOMAYUSA
Demandado: LEGENDARY HOLDING CLUB S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Trámite Procesal
1.1. El día 24 de octubre de 2023, la señora CARLA NICOLE MARTÍNEZ YOMAYUSA interpuso demanda de protección al consumidor contra la sociedad LEGENDARY HOLDING CLUB S.A.S. , solicitando que se declare la vulneración de sus derechos como consumidora y, en consecuencia, se ordene a la parte demandada dejar sin efectos el contrato celebrado entre las partes y efectuar la devolución del dinero pagado, con fundamento en el derech o de retracto consagrado en el Estatuto del Consumidor.
como consumidora y, en consecuencia, se ordene a la parte demandada dejar sin efectos el contrato celebrado entre las partes y efectuar la devolución del dinero pagado, con fundamento en el derech o de retracto consagrado en el Estatuto del Consumidor.
1.2. Mediante Auto No. 66565 del 14 de junio de 2024, el Despacho admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad LEGENDARY HOLDING CLUB S.A.S. , otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.
1.3. El 17 de junio de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico servicliente@legendaryhc.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
1.4. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte de la sociedad demandada, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso
2. La demanda
De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
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2.1. El día 11 de febrero de 2023, la señora CARLA NICOLE MARTÍNEZ YOMAYUSA
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2.1. El día 11 de febrero de 2023, la señora CARLA NICOLE MARTÍNEZ YOMAYUSA suscribió en la ciudad de Bogotá un contrato de adhesión denominado “Membresía Vacacional No. SB5174” con la sociedad LEGENDARY HOLDING CLUB S.A.S. , por un valor de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) , financiado mediante crédito a 120 meses otorgado por el Banco de Bogotá.
2.2. Ese mismo día, durante la celebración del contrato, la asesora comercial de la compañía, identificada como Brenda Osorio, persuadió de forma insistente a la señora CARLA NICOLE MARTÍNEZ YOMAYUSA para realizar una reserva hotelera con un supuesto valor preferencial de $30.000, suma que fue cancelada de manera inmediata por la consumidora. Dicha reserva no fue utilizada.
2.3. Una vez revisadas las condiciones del contrato y ante la imposibilidad económica de asumir las obligaciones derivadas del mismo, la consumidora decidió ejercer el derecho de retracto contemplado en la cláusula octava del contrato, el cual podía ejercerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su celebración.
2.4. En ejercicio de dicho derecho, el día miércoles 15 de febrero de 2023, dentro del término legal, la señora CARLA NICOLE MARTÍNEZ YOMAYUSA envió a LEGENDARY HOLDING CLUB S.A.S. comunicación escrita solicitando la terminación del contrato y la reversión del pago, de conformidad con lo estipulado en la cláusula contractual mencionada y en el artículo 47 del Estatuto del Consumidor.
HOLDING CLUB S.A.S. comunicación escrita solicitando la terminación del contrato y la reversión del pago, de conformidad con lo estipulado en la cláusula contractual mencionada y en el artículo 47 del Estatuto del Consumidor.
2.5. No obstante haber ejercido el derecho en tiempo y forma, la empresa negó la solicitud de retracto, argumentando que el contrato ya se encontraba en ejecución por haberse realizado la reserva mencionada, y rechazó la cancelación del vínculo contractual.
2.6. La demandante alegó que dicha reserva fue promovida con el fin de obstaculizar el ejercicio del derecho de retracto, toda vez que fue ofrecida el mismo día de la firma del contrato, y no fue disfrutada ni utilizada por ella, razón por la cual no puede considerarse una ejecución efectiva del servicio.
2.7. El día 28 de marzo de 2023, la empresa LEGENDARY HOLDING CLUB S.A.S. respondió formalmente por medio de correo electrónico, reiterando su negativa a aceptar el retracto, y obligando a la consumidora a continuar con las obligaciones derivadas del contrato.
2.8. A raíz de lo anterior, el Banco de Bogotá ha iniciado procesos de cobro en contra de la señora CARLA NICOLE MARTÍNEZ YOMAYUSA , incluyendo llamadas diarias de cobro, advertencias sobre cobro coactivo y la posibilidad de embargo de su salario, pese a que la obligación deriva de un contrato sobre el cual se ejerció en debida forma el derecho de retractación.
2.9. Hasta la fecha de presentación de la demanda, la empresa LEGENDARY HOLDING CLUB S.A.S. no ha efectuado la reversión del crédito, ni la devolución del dinero entregado por concepto de la reserva no utilizada.
2.9. Hasta la fecha de presentación de la demanda, la empresa LEGENDARY HOLDING CLUB S.A.S. no ha efectuado la reversión del crédito, ni la devolución del dinero entregado por concepto de la reserva no utilizada.
3. Pretensiones
La parte demandante solicita que se declare que la sociedad LEGENDARY HOLDING CLUB S.A.S. vulneró sus derechos como consumidora al no aceptar y tramitar en forma oportuna el derecho de retracto ejercido dentro del marco de una relación de consumo, y que en consecuencia se ordene a dicha sociedad dejar sin efecto el contrato de afiliación y efectuar la reversión del pago realizado, por la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000).
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4. La contestación de la demanda
La sociedad LEGENDARY HOLDING CLUB S.A.S. no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.
5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23-475765--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
23-475765--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso , procede el Despacho a proferir fallo de fondo , teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de
la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
2. Problema jurídico
Corresponde al Despacho determinar si la sociedad LEGENDARY HOLDING CLUB S.A.S. vulneró los derechos como consumidora de la señora CARLA NICOLE MARTÍNEZ YOMAYUSA, al no aceptar ni tramitar la solicitud de retracto presentada dentro del término legal previsto, ni proceder con la devolución del dinero pagado por concepto de la afiliación contractual y una reserva hotelera no utilizada, pese a que dicho derecho fue e jercido 7597 2025-08-012025Sentencia DE HOJA No. 4
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oportunamente conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 y en la cláusula octava del contrato suscrito entre las partes.
3. Presupuesto de la acción
3.1. Relación de Consumo
Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto , es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello,
jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto , es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.
Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de protección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.
En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializa do de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.
En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidora final en cabeza de la señora CARLA NICOLE MARTÍNEZ YOMAYUSA , por cuanto adquirió una membresía vacacional con el propósito de satisfacer una necesidad personal, sin que dicha
En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidora final en cabeza de la señora CARLA NICOLE MARTÍNEZ YOMAYUSA , por cuanto adquirió una membresía vacacional con el propósito de satisfacer una necesidad personal, sin que dicha adquisición se relacionara con una actividad económica o profesional. Por otra parte, se ha establecido que la sociedad LEGENDARY HOLDING CLUB S.A.S. ostenta la calidad de proveedor en los términos del Estatuto del Consumidor, no solo por haber intervenid o directamente en la celebración del contrato y en la prestación del servicio adquirido por la parte actora, sino también porque ofrece, promociona y comercializa este tipo de servicios turísticos de forma habitual y en el marco de una actividad empresarial organizada.
En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente para conocer y decidir de fondo el presente litigio.
3.2. El Caso Concreto
En el presente asunto, la señora CARLA NICOLE MARTÍNEZ YOMAYUSA interpuso demanda contra la sociedad LEGENDARY HOLDING CLUB S.A.S., con fundamento en la Ley 1480 de 2011, invocando principalmente la vulneración de su derecho de retracto frente al contrato de membresía No. SB5174, celebrado el 11 de febrero de 2023, mediante el cual se le ofrecía acceso a supuestos beneficios turísticos a través de una afiliación vacacional.
Así, como se anticipó en el problema jurídico, para la solución del conflicto puesto en
se le ofrecía acceso a supuestos beneficios turísticos a través de una afiliación vacacional.
Así, como se anticipó en el problema jurídico, para la solución del conflicto puesto en conocimiento de este Despacho, se analizará lo siguiente: en primer lugar, si la sociedad LEGENDARY HOLDING CLUB S.A.S. vulneró el derecho de retracto de la señora CARLA NICOLE MARTÍNEZ YOMAYUSA; y, en segundo lugar, si a partir de las pruebas allegadas 7597 2025-08-012025Sentencia DE HOJA No. 5
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al expediente se evidencia que la parte demandada incurrió en prácticas comerciales engañosas orientadas a impedir el ejercicio efectivo de dicho derecho.
3.2.1. El derecho de retracto
El derecho de retracto constituye una prerrogativa reconocida por el ordenamiento jurídico colombiano a favor de los consumidores, mediante la cual se les permite desistir unilateralmente de un contrato de compraventa de bienes o prestación de servicios, s in necesidad de alegar causa alguna y sin que ello conlleve penalidades o sanciones, siempre que se cumplan las condiciones legalmente establecidas.
Este derecho está consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, el cual dispone:
“ARTÍCULO 47. RETRACTO. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su natural eza no deban consumirse o no hayan comenzado a
prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su natural eza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contr ato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado.
(…)
“El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios”.
Esta disposición confiere al consumidor la facultad de ejercer el retracto dentro del término legal, siempre que se trate de bienes o servicios adquiridos mediante sistemas de financiación, ventas de tiempo compartido o métodos no tradicionales o a distanc ia, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor. En lo atinente a la prestación de servicios, el ejercicio del retracto solo procederá cuando la ejecución no haya iniciado dentro del término de cinco (5) días hábiles.
En ese orden de ideas, el derecho de retracto no solo se erige como una manifestación de la autonomía de la voluntad del consumidor, sino que además cumple una función protectora en favor del equilibrio contractual, particularmente en escenarios donde exis te asimetría informativa o riesgo de confusión respecto de la naturaleza del vínculo contractual.
Con fundamento en lo anterior, este Despacho concluye que el derecho de retracto resulta plenamente aplicable en el caso particular, por cuanto se trata de un contrato celebrado para
informativa o riesgo de confusión respecto de la naturaleza del vínculo contractual.
Con fundamento en lo anterior, este Despacho concluye que el derecho de retracto resulta plenamente aplicable en el caso particular, por cuanto se trata de un contrato celebrado para la prestación de servicios turísticos mediante intermediación, configurán dose así una hipótesis de venta por métodos no tradicionales, en los términos previstos por los artículo 4, 5 y 6 del Decreto 1499 de 2014.
Entrando en el estudio de fondo del presente asunto, se advierte en primer lugar que la sociedad demandada LEGENDARY HOLDING CLUB S.A.S. guardó silencio frente a la demanda, no presentando escrito de contestación dentro del término legal previsto. En consecuencia, se impone la aplicación del inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual la falta de contest ación de la demanda dará lugar a que se presuman ciertos los hechos susceptibles de confesión.
Así las cosas, el Despacho tiene como ciertos y probados aquellos hechos expuestos en la demanda que resultan susceptibles de confesión, y que, en este caso, son particularmente relevantes para resolver el conflicto jurídico, entre los cuales se destacan los siguientes: 7597 2025-08-012025Sentencia DE HOJA No. 6
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- Que el 11 de febrero de 2023, la señora CARLA NICOLE MARTÍNEZ YOMAYUSA celebró con la sociedad demandada un contrato de adhesión denominado Membresía Vacacional No. SB5174, por valor de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) ,
celebró con la sociedad demandada un contrato de adhesión denominado Membresía Vacacional No. SB5174, por valor de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) , financiado mediante crédito a través del Banco de Bogotá. - Que ese mismo día, la asesora comercial de LEGENDARY HOLDING CLUB S.A.S., identificada como Brenda Osorio, insistió de manera reiterada y persuasiva para que la demandante tomara una reserva hotelera de bajo costo, ofrecida como un supuesto beneficio inmediato, y cuyo pago fue realizado por valor de TREINTA MIL PESOS ($30.000). - Que la mencionada reserva fue tomada el mismo día de la firma del contrato, y que la demandante no hizo uso efectivo de la misma ni disfrutó servicio alguno derivado del contrato. - Que el día 15 de febrero de 2023, dentro del término legal de cinco (5) días hábiles contados a partir del 13 de febrero (por ser el 11 un sábado no hábil), la señora CARLA NICOLE MARTÍNEZ YOMAYUSA ejerció de forma clara y expresa su derecho de retracto, solicitando la cancelación del contrato y la devolución del dinero pagado. - Que la sociedad demandada se negó a aceptar la solicitud de retracto, argumentando que la demandante había “utilizado” el servicio al haber tomado la mencionada reserva.
Precisado lo anterior, debe este Despacho entrar a analizar el fondo del asunto, el cual gira en torno a la procedencia del derecho de retracto, a la luz de lo previsto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 y en la cláusula octava del contrato suscrito entre las partes.
En este caso, ha quedado plenamente acreditado que la señora CARLA NICOLE MARTÍNEZ
la Ley 1480 de 2011 y en la cláusula octava del contrato suscrito entre las partes.
En este caso, ha quedado plenamente acreditado que la señora CARLA NICOLE MARTÍNEZ YOMAYUSA ejerció su derecho de retracto dentro del término legal, esto es, el 15 de febrero de 2023, mediante comunicación escrita enviada por los canales dispuestos por la empresa, cumpliendo así con los requisitos legales y contractuales. De igual forma, el contrato contiene una cláusula expresa que reconoce dicha facultad, por lo que no cabe discusión sobre su procedencia formal.
Sin embargo, la empresa demandada negó injustificadamente la solicitud, aduciendo que el contrato ya había comenzado a ejecutarse por razón de la reserva realizada por la consumidora. Esta postura, además de contrariar el principio de buena fe contractual, se apoya en una interpretación errónea del concepto de “uso del servicio”, y en un documento unilateral denominado “certificado de reserva turística”, que fue diligenciado por la empresa con información incompleta y sin intervención activa de la consumidora.
Dicho documento, lejos de demostrar un uso efectivo del servicio, confirma una práctica empresarial engañosa y desleal, pues se trata de un formato impositivo, dirigido a hacer creer al consumidor que con la sola toma de la reserva —sin disfrute alguno — ya habría comenzado la ejecución del contrato, buscando así obstaculizar o frustrar el ejercicio del derecho de retracto.
Debe enfatizarse que una reserva no equivale al uso efectivo del servicio. En términos contractuales y legales, la ejecución implica el aprovechamiento real del bien o servicio contratado. En este caso, no existe prueba alguna de que la señora CARLA NICOLE
Debe enfatizarse que una reserva no equivale al uso efectivo del servicio. En términos contractuales y legales, la ejecución implica el aprovechamiento real del bien o servicio contratado. En este caso, no existe prueba alguna de que la señora CARLA NICOLE MARTÍNEZ YOMAYUSA haya hecho uso material de la supuesta reserva. Por el contrario, ella manifestó —y no fue desvirtuado por la parte demandada — que nunca asistió ni se hospedó en el establecimiento hotelero.
Además, el análisis del llamado “certificado de reserva” deja en evidencia que la empresa no informó a la consumidora, de manera clara y suficiente, que la aceptación de dicha reserva podría implicar la pérdida del derecho de retracto. En consecuencia, se vulneró también el derecho de información, previsto en el artículo 23 del Estatuto del Consumidor, y se desnaturalizó el principio de transparencia en las relaciones de consumo. 7597 2025-08-012025Sentencia DE HOJA No. 7
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Así, este Despacho concluye que la señora CARLA NICOLE MARTÍNEZ YOMAYUSA ejerció válidamente su derecho de retracto dentro del término legal, y que la sociedad LEGENDARY HOLDING CLUB S.A.S. incurrió en una conducta ilegal al rechazar su solicitud, sin que existiera una verdadera causal de excepción conforme al artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
Aunado a lo anterior, se advierte que el uso instrumental y anticipado de la reserva por parte de la vendedora, bajo insistencia comercial, fue una estrategia dirigida a condicionar la
Aunado a lo anterior, se advierte que el uso instrumental y anticipado de la reserva por parte de la vendedora, bajo insistencia comercial, fue una estrategia dirigida a condicionar la voluntad del consumidor, y, en consecuencia, constituye una práctica ab usiva. T al proceder vulnera los principios de equilibrio contractual, buena fe y protección del consumidor, que son pilares del régimen jurídico contenido en la Ley 1480 de 2011.
Por lo tanto, este Despacho declarará que la empresa LEGENDARY HOLDING CLUB S.A.S. vulneró el derecho de retracto de la parte actora, así como sus derechos a la información y a la protección frente a prácticas engañosas. En consecuencia, ordenará la restitución integral de las sumas pagadas, esto es, CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) correspondientes al contrato de afiliación.
En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la sociedad LEGENDARY HOLDING CLUB S.A.S., identificada con NIT. 901.019.991-6, vulneró los derechos del consumidor de la señora CARLA NICOLE MARTÍNEZ YOMAYUSA, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.150.086, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad LEGENDARY HOLDING CLUB S.A.S., identificada con NIT. 901.019.991-6, que, en cumplimiento del oportuno ejercicio del derecho de retracto,
lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad LEGENDARY HOLDING CLUB S.A.S., identificada con NIT. 901.019.991-6, que, en cumplimiento del oportuno ejercicio del derecho de retracto, proceda a reintegrar a favor de la señora CARLA NICOLE MARTÍNEZ YOMAYUSA, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.150.086, la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000), dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.
La suma objeto de reintegro deberá ser indexada conforme al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) vigente a la fecha en que se verifique el pago, empleando la fórmula:
Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x
TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor I.P .C. actual I.P .C. inicial
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del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho, atendiendo los lineamientos que en tal sentido ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo N° PSAA16-10554 de fecha 5 de
de Agencias en Derecho, atendiendo los lineamientos que en tal sentido ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo N° PSAA16-10554 de fecha 5 de agosto de 2016, la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000), que serán pagados por dicho extremo procesal. Por Secretaría efectúese la correspondiente liquidación
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7597 2025-08-012025 138 04 de Agosto de 2025