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SIC - Sentencia 7598 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7598 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-475629

Demandante: MARGGIE CATALINA RODRÍGUEZ ARBELÁEZ

Demandado: LA TIQUETERA S.A.S. / RCEL Y PRODUCCIONES S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite procesal

1.1. El 23 de octubre de 2023, la señora MARGGIE CATALINA RODRÍGUEZ ARBELÁEZ presentó demanda de protección al consumidor contra las sociedades LA TIQUETERA S.A.S. y RCEL Y PRODUCCIONES S.A.S., solicitando que se declare la vulneración de sus derechos como consumidores, con ocasión de la no devolución del dinero pagado por concepto de entradas para un evento musical, el cual fue cancelado por el organizador. Como

y RCEL Y PRODUCCIONES S.A.S., solicitando que se declare la vulneración de sus derechos como consumidores, con ocasión de la no devolución del dinero pagado por concepto de entradas para un evento musical, el cual fue cancelado por el organizador. Como consecuencia de ello, solicita que se ordene el reembolso del valor pagado por dichas boletas, suma que asciende a los UN MILLÓN SETENTA Y DOS MIL PESOS ($1.072.000).

1.2. Mediante Auto No. 66406 del 14 de junio de 2024, esta Delegatura admitió la demanda y ordenó la notificación a las sociedades LA TIQUETERA S.A.S. y RCEL Y PRODUCCIONES S.A.S., otorgándole s un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.

1.3. El 17 de junio de 2024, se remitió aviso de notificación a las sociedades demandadas a través del correo electrónico info@latiquetera.com y contacto.rcely@gmail.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.

1.4. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte de la sociedad demandada, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso.

2. La demanda

De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:

artículo 391 del Código General del Proceso.

2. La demanda

De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:

2.1. El día 09 de junio de 2023, la señora MARGGIE CATALINA RODRÍGUEZ ARBELÁEZ adquirió, a través de los canales dispuestos por la empresa LA TIQUETERA S.A.S., cuatro (4) boletas por valor total de UN MILLÓN SETENTA Y DOS MIL PESOS ($1.072.000) para asistir al concierto denominado “PÁMEDALLO”, programado para realizarse el día 29 de julio de 2023 en el Estadio Atanasio Girardot del municipio de Medellín. 7598 2025-08-01Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2.2. El 15 de julio de 2023, los organizadores del evento informaron públicamente la cancelación del concierto, indicando a su vez los canales a través de los cuales los consumidores podían gestionar la devolución del dinero pagado por las entradas.

2.3. El 21 de julio de 2023, la señora MARGGIE CATALINA RODRÍGUEZ ARBELÁEZ radicó la solicitud formal de devolución de su dinero, asignándosele el radicado número 9363. En respuesta, se le indicó que debía acudir personalmente a un punto físico para devolver las boletas adquiridas.

2.4. En cumplimiento de lo anterior, el día 25 de agosto de 2023, la consumidora entregó físicamente

respuesta, se le indicó que debía acudir personalmente a un punto físico para devolver las boletas adquiridas.

2.4. En cumplimiento de lo anterior, el día 25 de agosto de 2023, la consumidora entregó físicamente las boletas en el punto designado, donde le fue expedida constancia de recibido, y se le informó que el reintegro del dinero se realizaría en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, mediante consignación a su cuenta bancaria.

2.5. Vencido el plazo mencionado sin haberse efectuado el reembolso, la señora MARGGIE CATALINA RODRÍGUEZ ARBELÁEZ realizó múltiples gestiones ante LA TIQUETERA S.A.S., mediante llamadas y mensajes, obteniendo respuestas evasivas como que su caso sería revisado o trasladado al área encargada. Posteriormente, se le informó que la responsabilidad del reembolso recaía en la empresa RCELY PRODUCCIONES S.A.S., organizadora del evento.

2.6. El 21 de octubre de 2023, la empresa RCELY PRODUCCIONES S.A.S. respondió manifestando que no era responsable de la devolución del dinero, y que dicha gestión correspondía a LA TIQUETERA S.A.S. , remitiendo nuevamente a la consumidora a esta última. Al contactar nuevamente con LA TIQUETERA S.A.S. , la respuesta fue nuevamente que el caso sería revisado, sin ofrecer solución concreta.

2.7. Para la fecha del 23 de octubre de 2023, luego de haber transcurrido más de cuarenta (40) días hábiles desde la entrega de las boletas, la consumidora no había recibido la devolución del

2.7. Para la fecha del 23 de octubre de 2023, luego de haber transcurrido más de cuarenta (40) días hábiles desde la entrega de las boletas, la consumidora no había recibido la devolución del dinero, y las empresas involucradas continuaban sin dar una respuesta clara, ni efectuar el reintegro correspondiente.

3. Pretensiones

La parte demandante solicita que se declare que las sociedades LA TIQUETERA S.A.S. y RCEL Y PRODUCCIONES S.A.S. vulneraron los derechos como consumidora de la señora MARGGIE CATALINA RODRÍGUEZ ARBELÁEZ, al no dar una solución efectiva a la reclamación presentada con ocasión de la cancelación del concierto “PÁMEDALLO”. En consecuencia, solicita que se ordene a la parte demandada la devolución de la suma de UN MILLÓN SETENTA Y DOS MIL PESOS ($1.072.000), correspondiente al valor pagado por las boletas adquiridas para un evento que no se realizó.

4. La contestación de la demanda

Las sociedades LA TIQUETERA S.A.S. y RCEL Y PRODUCCIONES S.A.S. no presentaron escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.

5. Pruebas

5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23-475629- -0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda. 7598 2025-08-012025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.

Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal

“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).

2. Hecho modificatorio o extintivo del derecho sustancial

En desarrollo del proceso se ha verificado la existencia de un hecho modificativo de las pretensiones inicialmente formuladas en la demanda.

En efecto, mediante correo electrónico enviado por la señora MARGGIE CATALINA RODRÍGUEZ ARBELÁEZ el día 17 de junio de 2024, y radicado en el expediente bajo el consecutivo No. 23475629--9, se informó expresamente que las demandadas ya habían satisfecho su reclamación, en los siguientes términos:

“Buena tarde, agradezco su respuesta, pero a la fecha la empresa demandada ya me reintegró el dinero de las boletas compradas.

Cordialmente,

MARGGIE CATALINA RODRÍGUEZ ARBELÁEZ

C.C. 1046904048”

Dicha manifestación permite tener por acreditado un hecho modificativo del derecho sustancial

Cordialmente,

MARGGIE CATALINA RODRÍGUEZ ARBELÁEZ

C.C. 1046904048”

Dicha manifestación permite tener por acreditado un hecho modificativo del derecho sustancial debatido en el presente proceso, en los términos del artículo 281 del Código General del Proceso, el cual faculta al juez para tener en cuenta hechos modificativo s o extintivos del derecho invocado, ocurridos con posterioridad a la presentación de la demanda, siempre que aparezcan probados y sean alegados oportunamente por la parte interesada o que la ley permita considerarlos de oficio.

“ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS.

(…)

En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”. (Énfasis añadido)

7598 2025-08-012025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Así las cosas, la comunicación enviada por la parte actora constituye una declaración inequívoca sobre la satisfacción plena de sus pretensiones, lo cual implica que la obligación objeto de controversia fue cumplida por las sociedades demandadas de manera posterior a la radicación de la demanda, pero antes de proferirse sentencia.

Verificado que el objeto del litigio ha desaparecido por la ocurrencia de un hecho modificativo

fue cumplida por las sociedades demandadas de manera posterior a la radicación de la demanda, pero antes de proferirse sentencia.

Verificado que el objeto del litigio ha desaparecido por la ocurrencia de un hecho modificativo plenamente acreditado en el expediente, resulta improcedente emitir pronunciamiento de fondo sobre la controversia, por cuanto la pretensión principal ya ha sido satisfecha. En aplicación de los principios de economía procesal y de finalidad del proceso judicial, y conforme al artículo 281 del Código General del Proceso, corresponde declarar la terminación anticipada del trámite por carencia actual de objeto.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administra justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: ABSTENERSE de impartir órdenes sobre el particular, por configurarse un hecho sobreviniente que dio lugar a la carencia actual de objeto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ARCHIVAR las presentes diligencias.

TERCERO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7598 2025-08-012025 138 04 de Agosto de 2025

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