SIC - Sentencia 7599 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7599 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-475475
Demandante: DANIEL ECHEVERRI PÉREZ y PAULA ALEJANDRA CASTAÑEDA DÍAZ
Demandado: LA TIQUETERA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. El trámite procesal
1.1. El 24 de octubre de 2023, los señores DANIEL ECHEVERRI PÉREZ y PAULA ALEJANDRA CASTAÑEDA DÍAZ presentaron demanda de protección al consumidor contra la sociedad LA TIQUETERA S.A.S., solicitando que se declare la vulneración de sus derechos como consumidores, con ocasión de la no devolución del dinero pagado por concepto de entradas para el evento musical denominado “Pa’ Medallo”, el cual fue cancelado por el organizador. Como consecuencia de ello, solicitan que se ordene el
sus derechos como consumidores, con ocasión de la no devolución del dinero pagado por concepto de entradas para el evento musical denominado “Pa’ Medallo”, el cual fue cancelado por el organizador. Como consecuencia de ello, solicitan que se ordene el reembolso del valor pagado por dichas boletas, suma que asciende a los
CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL PESOS ($496.000).
1.2. Mediante Auto No. 66379 del 14 de junio de 2024, el Despacho admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad LA TIQUETERA S.A.S., concediéndole un término de diez (10) días para contestar los hechos y pretensiones formulados.
1.3. El 17 de junio de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico info@latiquetera.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
1.4. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte de la sociedad demandada, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso.
2. La demanda
De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
2.1. Los señores DANIEL ECHEVERRI PÉREZ y PAULA ALEJANDRA CASTAÑEDA DÍAZ adquirieron entradas para asistir al evento musical denominado “Pa’ Medallo”, el cual fue
fueron los siguientes:
2.1. Los señores DANIEL ECHEVERRI PÉREZ y PAULA ALEJANDRA CASTAÑEDA DÍAZ adquirieron entradas para asistir al evento musical denominado “Pa’ Medallo”, el cual fue organizado y promocionado por terceros y cuya comercialización fue realizada por la sociedad LA TIQUETERA S.A.S. El precio total pagado por los demandantes por 7599 2025-08-01Sentencia DE HOJA No. 2
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concepto de las entradas fue de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL PESOS ($496.000).
2.2. El evento fue cancelado por parte del organizador, razón por la cual los señores DANIEL ECHEVERRI PÉREZ y PAULA ALEJANDRA CASTAÑEDA DÍAZ presentaron reclamación directa por escrito el día 12 de agosto de 2023, solicitando la devolución del dinero pagado por las entradas, conforme a su derecho como consumidores.
2.3. Hasta la fecha de presentación de esta acción judicial, LA TIQUETERA S.A.S. no ha dado respuesta alguna a la reclamación presentada por los demandantes, ni ha efectuado la devolución del dinero correspondiente.
2.4. Los demandantes manifiestan que han transcurrido cerca de tres (3) meses desde la solicitud de reembolso sin recibir solución efectiva por parte del proveedor. De igual manera, al consultar con LA TIQUETERA S.A.S. sobre el estado del reembolso, se les informó que la empresa aún no estaba autorizada para realizar la devolución del dinero, situación que ha generado incertidumbre y afectación en el ejercicio de sus derechos
manera, al consultar con LA TIQUETERA S.A.S. sobre el estado del reembolso, se les informó que la empresa aún no estaba autorizada para realizar la devolución del dinero, situación que ha generado incertidumbre y afectación en el ejercicio de sus derechos como consumidores.
3. Pretensiones
Se solicita que se declare que la sociedad LA TIQUETERA S.A.S. vulneró los derechos como consumidores de los señores DANIEL ECHEVERRI PÉREZ y PAULA ALEJANDRA CASTAÑEDA DÍAZ, al no responder la reclamación presentada ni devolver el dinero pagado por un evento que fue cancelado. Como consecuencia, se solicita que se ordene la devolución de la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL PESOS ($496.000), correspondiente al valor total pagado por las entradas.
4. La contestación de la demanda
La sociedad LA TIQUETERA S.A.S. no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.
5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23475475--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.
II. CONSIDERACIONES
5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta 7599 2025-08-012025Sentencia DE HOJA No. 3
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que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar
que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
2. Problema jurídico
¿Vulneró la sociedad LA TIQUETERA S.A.S. el derecho a la efectividad de la garantía legal de los consumidores DANIEL ECHEVERRI PÉREZ y PAULA ALEJANDRA CASTAÑEDA DÍAZ, al no efectuar la devolución del dinero pagado por concepto de entradas a un evento musical cancelado, pese a que se presentó reclamación directa en tiempo y no se recibió respuesta ni reembolso en el plazo razonable esperado?
En caso de acreditarse dicha vulneración, deberá determinarse si le asiste a la sociedad demandada la obligación de devolver el valor pagado, a título de efectividad de la garantía legal.
3. Presupuesto de la acción
3.1. Relación de Consumo
Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto, es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdi ccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.
Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de
Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdi ccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.
Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de protección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.
En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.
En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidores finales en cabeza de los señores DANIEL ECHEVERRI PÉREZ y PAULA ALEJANDRA CASTAÑEDA DÍAZ, por cuanto adquirieron boletas para asistir al evento musical denominado “Pa’ Medallo” con el propósito de satisfacer una necesidad personal y de entretenimiento, sin que dicha adquisición
DÍAZ, por cuanto adquirieron boletas para asistir al evento musical denominado “Pa’ Medallo” con el propósito de satisfacer una necesidad personal y de entretenimiento, sin que dicha adquisición guardara relación alguna con una actividad económica o profesiona l. Por otra parte, se ha establecido que la sociedad LA TIQUETERA S.A.S. ostenta la c alidad de proveedor, en los 7599 2025-08-012025Sentencia DE HOJA No. 4
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términos del Estatuto del Consumidor, por cuanto intervino directamente en la comercialización de las entradas para el referido evento, actividad que además realiza de forma habitual como parte de su objeto social, el cual incluye la promoción, distribució n y venta de boletas para espectáculos públicos.
En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente par a conocer y decidir de fondo el presente litigio.
3.2. El Caso Concreto
Verificados los presupuestos procesales y sustanciales exigidos para la procedencia de la acción jurisdiccional de protección al consumidor, corresponde a este Despacho efectuar el estudio de fondo del caso, con base en el acervo probatorio recaudado, las disposiciones normativas aplicables y los hechos planteados en la demanda.
En ese marco, la controversia se circunscribe a determinar si la sociedad LA TIQUETERA S.A.S.
fondo del caso, con base en el acervo probatorio recaudado, las disposiciones normativas aplicables y los hechos planteados en la demanda.
En ese marco, la controversia se circunscribe a determinar si la sociedad LA TIQUETERA S.A.S. vulneró los derechos de los señores DANIEL ECHEVERRI PÉREZ y PAULA ALEJANDRA CASTAÑEDA DÍAZ, al no efectuar la devolución del dinero pagado por concepto de entradas para el evento musical “Pa’ Medallo”, el cual fue cancelado por el organizador, pese a la solicitud expresa de reembolso presentada por los consumidores. En consecuencia, corresponde establecer si se configura una causal legal que justifique ordenar el reembolso del valor pagado, en aplicación del principio de efectividad de la garantía, conforme a lo dispuesto en el Estatuto del Consumidor.
3.2.1. De la efectividad de la garantía legal
En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y sean adecuados para el uso al que están destinados, conforme con lo dispuesto en la garantía legal, las condiciones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas habituales del mercado.
El artículo 5, numeral 5, del Estatuto del Consumidor define la garantía como:
“Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto”.
Esta disposición se complementa con lo señalado en el artículo 7, que impone al productor y/o
calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto”.
Esta disposición se complementa con lo señalado en el artículo 7, que impone al productor y/o proveedor la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y adecuado funcionamiento de los productos que pone a disposición del públi co. Asimismo, el artículo 11 establece, en términos generales, que todo bien nuevo cuenta con una garantía legal que obliga a reparar, sin costo alguno para el consumidor, cualquier defecto que impida su funcionamiento adecuado, siempre que dicho defecto n o sea consecuencia de un uso indebido por parte del comprador.
En materia de prestación de servicios, el mismo artículo 11, en su numeral 3, prevé que, a título de efectividad de la garantía, cuando los servicios contratados no hayan sido prestados, se procederá, a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en que fue contratado o, en su defecto, a la devolución del precio pagado.
Previo al análisis de fondo, debe advertirse que la sociedad LA TIQUETERA S.A.S. no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello, pese a haber sido debidamente notificada del auto admisorio de la demanda. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso, se tienen por ciertos los hechos 7599 2025-08-012025Sentencia DE HOJA No. 5
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susceptibles de confesión contenidos en la demanda, siempre que no estén en contradicción con
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susceptibles de confesión contenidos en la demanda, siempre que no estén en contradicción con otros elementos probatorios que obren en el expediente.
Bajo ese entendido, se tienen por acreditados los siguientes hechos: (i) que los señores DANIEL ECHEVERRI PÉREZ y PAULA ALEJANDRA CASTAÑEDA DÍAZ adquirieron entradas para asistir a un evento musical denominado “Pa’ Medallo”, programado para el 15 de julio de 2023 en la ciudad de Medellín; (ii) que dicho evento fue cancelado por el organizador antes de su realización; (iii) que los consumidores pre sentaron reclamación directa solicitando la devolución del dinero el 12 de agosto de 2023; (iv) que no obtuviero n respuesta por parte del proveedor, ni fue efectuado el reembolso del valor pagado; y (v) que el valor total pagado por las entradas fue
de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL PESOS ($496.000).
Ahora bien, a partir de la valoración del acervo probatorio obrante en el expediente, y en particular del documento identificado con el consecutivo No. 23-475475--0-2, se encuentra acreditado que los demandantes realizaron la adquisición de cuatro (4) bole tas para el evento referido, por un valor unitario de CIENTO CATORCE MIL PESOS ($114.000), más un cargo adicional por servicio de DIEZ MIL PESOS ( $10.000), para un total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL PESOS ($496.000). La compra fue efectuada el día 18 de junio de 2023.
En el mismo documento, obra constancia de la reclamación directa presentada el 12 de agosto
PESOS ($496.000). La compra fue efectuada el día 18 de junio de 2023.
En el mismo documento, obra constancia de la reclamación directa presentada el 12 de agosto de 2023, mediante la cual los consumidores solicitaron expresamente el reembolso del dinero pagado, indicando como destino una cuenta de ahorros del banco Bancolombia, de propiedad de la parte actora. A la fecha de presentación de la demanda, no se acreditó por parte de la sociedad demandada la realización del reintegro ni se allegó prueba de respuesta formal alguna frente a dicha solicitud.
Si bien no se allegó documento que pruebe de manera directa que la compra se realizó específicamente a través de la plataforma electrónica de LA TIQUETERA S.A.S., la ausencia de oposición por parte del proveedor y la admisión tácita derivada de su silencio en sede procesal permite tener por demostrado —en aplicación del artículo 97 del Código General del Proceso — que dicha sociedad intervino como proveedor en el m arco de la transacción, en los términos del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011.
Hecho este análisis fáctico, corresponde abordar el estudio de la eventual infracción de los derechos del consumidor, en particular en lo que respecta a la efectividad de la garantía legal.
El análisis conjunto del material probatorio permite concluir que se encuentra plenamente configurada una infracción al derecho a la efectividad de la garantía legal, consagrado en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011 y desarrollado en el artículo 11, nume ral 3, de la misma normativa, en la medida en que el servicio contratado —esto es, el acceso al evento musical — no fue prestado y, no obstante ello, el proveedor omitió la devolución del valor pagado.
normativa, en la medida en que el servicio contratado —esto es, el acceso al evento musical — no fue prestado y, no obstante ello, el proveedor omitió la devolución del valor pagado.
Conforme a lo previsto en el artículo 11, numeral 3, del Estatuto del Consumidor, cuando el servicio adquirido no cumple con las condiciones de calidad, idoneidad o cumplimiento, el consumidor tiene derecho a optar por la devolución del precio pagado. En e l presente caso, no solo se constató la inejecución del servicio, sino que la sociedad demandada incumplió su deber de resarcimiento, al no efectuar el reintegro correspondiente ni ofrecer alternativa alguna de solución.
Adicionalmente, la omisión de respuesta a la reclamación directa configura una vulneración autónoma al derecho del consumidor a recibir una atención eficaz y oportuna. Tal conducta resulta incompatible con los principios que rigen las relaciones de consumo, como la buena fe, la confianza legítima y la responsabilidad del proveedor, comprometiendo su deber legal de proteger los intereses del consumidor.
De igual forma, conforme al artículo 11, numeral 3, del Estatuto del Consumidor, el consumidor tiene derecho a la restitución del precio pagado cuando el servicio no es ejecutado en las 7599 2025-08-012025Sentencia DE HOJA No. 6
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condiciones inicialmente pactadas . Así, la falta de devolución del dinero frente a un evento cancelado representa una infracción directa a este mandato legal.
Por tanto, este Despacho encuentra acreditado lo siguiente: (i) la existencia de una relación de
condiciones inicialmente pactadas . Así, la falta de devolución del dinero frente a un evento cancelado representa una infracción directa a este mandato legal.
Por tanto, este Despacho encuentra acreditado lo siguiente: (i) la existencia de una relación de consumo, (ii) el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la garantía legal, y (iii) la afectación directa de los derechos de los consumidores. En consecuencia, se accederá a la pretensión principal de la demanda.
Así las cosas, se ordenará a la sociedad LA TIQUETERA S.A.S. el reintegro total del valor pagado por los consumidores, esto es, la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL PESOS ($496.000), como medida de restablecimiento del equilibrio contractual y de garantía efectiva de los derechos reconocidos por el Estatuto del Consumidor.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la sociedad LA TIQUETERA S.A.S. , identificada con NIT. 900.707.689-4, vulneró los derechos del consumidor de los señores DANIEL ECHEVERRI PÉREZ Y PAULA ALEJANDRA CASTAÑEDA DÍAZ , identificad os con cédula de ciudadanía número 1.152.704.887 y 1.152.466.452, respectivamente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad LA TIQUETERA S.A.S. que devuelva la suma de
parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad LA TIQUETERA S.A.S. que devuelva la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL PESOS ($496.000), a favor de los señores DANIEL ECHEVERRI PÉREZ Y PAULA ALEJANDRA CASTAÑEDA DÍAZ, identificados con cédula de ciudadanía número 1.152.704.887 y 1.152.466.452, respectivamente, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C., para la fecha en que se verifique el pago, empleando la siguiente fórmula:
Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x
TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
I.P.C. actual I.P.C. inicial 7599 2025-08-012025Sentencia DE HOJA No. 7
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SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, los consumidores podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7599 2025-08-012025 138 04 de Agosto de 2025