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SIC - Sentencia 7601 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7601 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-471597

Demandante: URIEL ALBERTO ROJAS LÓPEZ

Demandado: COMUNICACION CELULAR S.A. COMCEL S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite procesal

1.1. El 21 de octubre de 2023, el señor URIEL ALBERTO ROJAS LÓPEZ interpuso demanda de protección al consumidor en contra de la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. (en adelante “ COMCEL S.A. ”), con el propósito de que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor. En su solicitud, el demandante requirió que se ordenara el cumplimiento del contrato o, en su defecto, la recepción del equipo celular entregado erróneamente, al conside rar que el producto recibido no correspondía

vulneración de sus derechos como consumidor. En su solicitud, el demandante requirió que se ordenara el cumplimiento del contrato o, en su defecto, la recepción del equipo celular entregado erróneamente, al conside rar que el producto recibido no correspondía a las condiciones pactadas mediante venta telefónica del 10 de agosto de 2023, además de haber sido entregado a una persona no autorizada.

1.2. Mediante Auto No. 64726 del 13 de junio de 2024, este Despacho admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad demandada, concediéndole un término de diez (10) días para responder los hechos y pretensiones de la demanda.

1.3. El 14 de junio de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico notificacionesclaro@claro.com.co, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.

1.4. El 28 de junio de 2024, encontrándose dentro de los términos legales del traslado, la demandada dio contestación al escrito de demanda.

2. La demanda

De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:

2.1. El señor URIEL ALBERTO ROJAS LÓPEZ suscribió un contrato de compraventa de equipo terminal móvil con la empresa COMCEL S.A., como resultado de una llamada telefónica recibida el día 10 de agosto de 2023 a las 12:45 p.m. desde el número 3144595536, en la cual se pactó la compra de un celular Samsung A34 con 8 GB de RAM, 128 GB de memoria 7601

recibida el día 10 de agosto de 2023 a las 12:45 p.m. desde el número 3144595536, en la cual se pactó la compra de un celular Samsung A34 con 8 GB de RAM, 128 GB de memoria 7601 2025-08-01Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

interna, e incluyendo cargador y manos libres, bajo un plan de financiación a doce (12) cuotas mensuales.

2.2. Sin embargo, el equipo entregado por la empresa demandada no coincidía con las condiciones inicialmente acordadas, ya que se trataba de un Samsung A34 con 6 GB de RAM y sin cargador, lo que representa un incumplimiento frente a las características ofertadas en la llamada. Adicionalmente, el equipo fue entregado por la empresa transportadora a una persona no autorizada, es decir, distinta al titular de la cuenta, contrariando lo pactado y sin que se respetaran los protocolos de validación de identidad y entrega segura.

2.3. La persona que recibió el celular intentó devolverlo en varias ocasiones dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes, conforme a los procedimientos de la sociedad demandada, en la sede de la ciudad de Duitama (Boyacá), pero la devolución fue rech azada por no tratarse del titular del contrato.

2.4. El señor URIEL ALBERTO ROJAS LÓPEZ presentó reclamación directa verbal ante la empresa el 18 de agosto de 2023, sin que le fuera entregada constancia de dicha reclamación.

2.5. La empresa demandada dio respuesta a la reclamación el 18 de septiembre de 2023,

empresa el 18 de agosto de 2023, sin que le fuera entregada constancia de dicha reclamación.

2.5. La empresa demandada dio respuesta a la reclamación el 18 de septiembre de 2023, indicando que debía asumir el pago del celular, pese a no haber recibido el producto conforme a lo pactado.

2.6. Posteriormente, el demandante recibió llamadas por parte de COMCEL S.A. con advertencias sobre un posible reporte negativo ante las centrales de riesgo, situación que afectaría su buen nombre y solvencia económica, aun cuando ha manifestado no haber recibido el bien conforme a lo convenido.

2.7. En aras de obtener prueba de lo pactado, el demandante solicitó copia de la grabación de la llamada donde se concretó la compra; sin embargo, la empresa le envió un archivo vacío, negándole así el acceso a un medio probatorio relevante.

2.8. Finalmente, tras agotar múltiples PQR sin obtener una solución efectiva, el señor URIEL ALBERTO ROJAS LÓPEZ interpuso la presente demanda de protección al consumidor contra COMCEL S.A., solicitando la protección de sus derechos como consumidor.

3. Pretensiones

La parte demandante solicita que se declare que la sociedad COMCEL S.A. vulneró sus derechos como consumidor, y como consecuencia de ello, solicita, en primera medida, el cumplimiento del contrato mediante la entrega del producto adquirido conforme a las especificaciones pactadas en la llamada telefónica del 10 de agosto de 2023.

Como pretensión subsidiaria, solicita que se ordene la recepción del equipo celular entregado erróneamente, el cual no corresponde a las condiciones acordadas, así como la eliminación de

la llamada telefónica del 10 de agosto de 2023.

Como pretensión subsidiaria, solicita que se ordene la recepción del equipo celular entregado erróneamente, el cual no corresponde a las condiciones acordadas, así como la eliminación de cualquier obligación de pago derivada de dicho equipo, toda vez que el mismo no fue entregado en los términos convenidos y fue recibido por una persona no autorizada.

4. La contestación de la demanda

La sociedad COMCEL S.A., en su contestación a la demanda presentada, señala que no es cierto que el señor URIEL ALBERTO ROJAS LÓPEZ no haya recibido el equipo pactado. De acuerdo con la información registrada en los sistemas internos de mi representada, el día 10 de agosto de 2023 el demandante adquirió, mediante canal telefónico, un equipo celular marca Samsung, modelo SMG GA341286A346M NG AUD, con IMEI 351123903239452, por un valor total de UN

MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE

7601 2025-08-012025Sentencia DE HOJA No. 3

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PESOS ($1.363.949), financiado bajo el crédito 9876520016042300. Este equipo fue entregado correctamente el día 12 de agosto de 2023 en el domicilio registrado por el propio usuario.

Frente a los reclamos mencionados por el actor, se confirma que presentó dos reclamaciones directas, una el 29 de noviembre de 2023 (radicado No. 12023316814) y otra el 11 de febrero de 2024 (radicado No. 12024026915). En ambos casos, se dio respuesta completa, clara y oportuna,

directas, una el 29 de noviembre de 2023 (radicado No. 12023316814) y otra el 11 de febrero de 2024 (radicado No. 12024026915). En ambos casos, se dio respuesta completa, clara y oportuna, a través de las comunicaciones empresariales GRC -2023299529-2023 y GRC -20241019582024, respectivamente.

A pesar de que no se acreditó ninguna falla atribuible a COMCEL S.A ., y actuando en todo momento bajo el principio de buena fe, la empresa decidió otorgar favorabilidad extraprocesal al señor Uriel Alberto Rojas López. Así, mediante comunicación empresarial fechada el 25 de junio de 2024, se le informó que se aplicó un ajuste por valor de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SEIS PESOS ($1.562.506), dejando su cuenta sin saldos pendientes, y se gestionó la eliminación del reporte ante las centrales de riesgo.

En consecuencia, argumenta la pasiva que no existe en la actualidad obligación alguna a cargo de COMCEL S.A . frente al demandante. La pretensión principal del actor fue plenamente satisfecha por fuera del proceso judicial, lo cual configura una satisfacción extraprocesal y da lugar a la carencia sobrevenida del objeto del proceso, por haberse extinguido el interés jurídico en litigio.

Por lo anterior, la sociedad demandada solicita declarar probadas las excepciones de fondo propuestas, en especial la excepción de satisfacción extraprocesal o hecho modificatorio de las pretensiones de la demanda.

5. Pruebas

5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23pretensiones de la demanda.

5. Pruebas

5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23471597--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23-471597--7, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.

Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal

“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal 7601 2025-08-012025Sentencia DE HOJA No. 4

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o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).

2. Anotación preliminar

Previo a abordar el fondo del asunto, considera este Despacho necesario efectuar una anotación preliminar relacionada con la contestación de la demanda presentada por la sociedad COMCEL S.A., dentro del término legal previsto para ello.

En dicha contestación, la parte demandada propuso como excepción de mérito el hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial objeto del litigio, con fundamento en que procedió de forma unilateral, voluntaria y por razones comerciales a realizar un a juste por valor de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SEIS PESOS ($1.562.506) , correspondiente al valor del equipo celular adquirido mediante canal telefónico por el señor URIEL

MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SEIS PESOS ($1.562.506) , correspondiente al valor del equipo celular adquirido mediante canal telefónico por el señor URIEL

ALBERTO ROJAS LÓPEZ.

Según lo manifestado por la parte demandada, dicha gestión fue comunicada al usuario mediante el comunicado empresarial GRC -2024 del 25 de junio de 2024, enviado al correo electrónico registrado, y consistió en dejar sin saldo pendiente la cuenta asociada a la financiación del equipo, así como en proceder con la eliminación del reporte negativo ante centrales de riesgo, pese a que, en su criterio, el proceso de adquisición y entrega del equipo fue realizado conforme a la normativa aplicable y registrado debidamente en sus sistemas.

Frente a esta situación, corresponde a este Despacho determinar si dicho actuar voluntario y extintivo por parte de la demandada configura un hecho sobreviniente que haga improcedente continuar con el trámite judicial, conforme a lo dispuesto en el artícul o 281 del Código General del Proceso, el cual establece:

“ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

(…)

En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo

derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”. (Énfasis añadido)

En consecuencia, previo a decidir sobre el fondo del litigio, el Despacho deberá verificar si, con base en las pruebas obrantes en el expediente y las manifestaciones de la parte demandada, se encuentra acreditado un hecho extintivo del derecho sustancial alegado que permita declarar la terminación anticipada del proceso por carencia a ctual de objeto, en aplicación del principio de economía procesal y en atención a la finalidad del proceso judicial.

Al respecto, si bien no se configuró un allanamiento en estricto sentido procesal —en los términos del artículo 98 del Código General del Proceso —, la conducta de la demandada, al aceptar de forma expresa y voluntaria lo solicitado en la demanda, equivale materialmente a una aceptación de los hechos y fundamentos jurídicos de la pretensión principal.

7601 2025-08-012025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Esta circunstancia habilita al Despacho para adoptar una decisión de fondo con base en los elementos probatorios allegados al expediente, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 390 ibídem, evitando actuaciones procesales innecesarias y garantizando una resolución célere y eficaz, acorde con los principios que rigen la protección de los derechos del consumidor.

3. Caso Concreto

artículo 390 ibídem, evitando actuaciones procesales innecesarias y garantizando una resolución célere y eficaz, acorde con los principios que rigen la protección de los derechos del consumidor.

3. Caso Concreto

Tal como se ha desarrollado a lo largo de esta providencia, la controversia sometida a conocimiento de esta Delegatura gira en torno a la solicitud de cumplimiento contrac tual y efectividad de la garantía legal, respecto de la compraventa de un equipo celular por canal telefónico, realizada por el señor URIEL ALBERTO ROJAS LÓPEZ con la empresa COMCEL S.A., bajo la financiación identificada con el crédito No. 9876520016042300.

La parte demandante alegó que, pese a haber adquirido un equipo Samsung A34 con especificaciones pactadas verbalmente el 10 de agosto de 2023, el producto entregado no correspondía a lo acordado, pues contaba con diferentes características técnicas y fue r ecibido por una persona no autorizada. Afirmó haber intentado su devolución y haber presentado múltiples reclamaciones ante la empresa sin obtener una solución efectiva, lo que motivó la interposición de la presente acción de protección al consumidor.

Por su parte, la sociedad COMCEL S.A., en su contestación de la demanda, indicó que el proceso de venta y entrega se surtió conforme a los procedimientos internos y que el equipo entregado coincide con el registrado en su sistema. Sin embargo, en el curso del presente proceso, y como medida comercial unilateral, la empresa decidió aplicar un ajuste por el valor total del crédito asociado a la financiación del equipo celular por valor de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SEIS PESOS ($1.562.506), dejando en cero el saldo de la cuenta del

asociado a la financiación del equipo celular por valor de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SEIS PESOS ($1.562.506), dejando en cero el saldo de la cuenta del usuario.

Esta actuación fue comunicada al señor URIEL ALBERTO ROJAS LÓPEZ mediante el comunicado GRC-2024, de fecha 25 de junio de 2024, aportado al expediente como folio No. 31 del radicado No. 23-471597--7, en el cual se informó expresamente la validación del crédito y la eliminación del reporte correspondiente ante centrales de riesgo. La comunicación expresa lo siguiente:

“Mediante la presente comunicación y después de realizar validaciones internas en nuestro sistema se procedió de la siguiente forma: Se notifica que COMUNICACI”N CELULAR S.

A. COMCEL S. A., identificada con NIT. 800.153.9937 que a favor de URIEL ALBERTO ROJAS LOPEZ, identificado con cedula (sic) de ciudadanía No. 74369567, se procede con la validación del crédito 9876520016042300, el cual fue adquirido el dia (sic) 08 de agosto de 2023, equipo SMG GA341286A346M presenta saldo pendiente por valor de $1.562.506, sin embargo, se procede a dar favorabilidad aplicando ajuste por valor de $1.562.506, dejando la cuenta sin saldos pendientes, por lo anterior, se procede con ELIMINACION de crédito ante central de riesgo.

“Agradecemos nos haya brindado la oportunidad de dar respuesta a su petición y reiteramos nuestro compromiso de satisfacer sus expectativas (…)”

crédito ante central de riesgo.

“Agradecemos nos haya brindado la oportunidad de dar respuesta a su petición y reiteramos nuestro compromiso de satisfacer sus expectativas (…)”

En este contexto, el Despacho encuentra que las actuaciones desplegadas por la parte demandada, si bien unilaterales y posteriores a la presentación de la demanda, produjeron el efecto sustancial de restablecer la situación jurídica discutida, en los términos del artículo 281 del Código General del Proceso, al eliminarse tanto la obligación de pago como cualquier posible consecuencia negativa derivada del incumplimiento alegado.

En consecuencia, se impone reconocer que el objeto del litigio ha desaparecido por carencia actual de objeto, en tanto la pretensión principal del señor URIEL ALBERTO ROJAS LÓPEZ ha sido atendida de manera íntegra por la parte demandada, sin necesidad de una condena judicial.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR la actuación favorable y voluntaria desplegada por la sociedad COMCEL S.A., identificada con NIT 800.153.993 -7, frente a la pretensión principal de la demanda, y en consecuencia, ABSTENERSE de impartir órdenes sobre el particular, por configurarse un hecho

S.A., identificada con NIT 800.153.993 -7, frente a la pretensión principal de la demanda, y en consecuencia, ABSTENERSE de impartir órdenes sobre el particular, por configurarse un hecho sobreviniente que dio lugar a la carencia actual de objeto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7601 2025-08-012025 138 04 de Agosto de 2025

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