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SIC - Sentencia 7602 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7602 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-450267

Demandante: LINA MARÍA PULGARÍN HERNÁNDEZ y NIBER ANTONIO VANEGAS

Demandado: LEGENDARY TRAVEL CLUB S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite Procesal

1.1. El día 6 de octubre de 2023, los señores LINA MARÍA PULGARÍN HERNÁNDEZ y NIBER ANTONIO VANEGAS ATEHORTÚA interpusieron demanda de protección al consumidor contra la sociedad LEGENDARY TRAVEL CLUB S.A.S., con fundamento en el presunto uso de publicidad engañosa e inducción a error en el proceso de contratación una membresía vacacional. En consecuencia, solicitaron que se declare la vulneración de sus derechos como consumidores y se ordene dejar sin efecto el contrato celebrado, así como

uso de publicidad engañosa e inducción a error en el proceso de contratación una membresía vacacional. En consecuencia, solicitaron que se declare la vulneración de sus derechos como consumidores y se ordene dejar sin efecto el contrato celebrado, así como la devolución de las sumas ya pagadas, con base en el derecho de retracto consagrado en el artículo 47 del Estatuto del Consumidor.

1.2. Mediante Auto No. 71173 del 14 de junio de 2024, el Despacho admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad LEGENDARY TRAVEL CLUB S.A.S. , otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.

1.3. El 17 de junio de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico admin.cali@legendary.trave, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.

1.4. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte de la sociedad demandada, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso

2. La demanda

De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:

2.1. El día 25 de enero de 2023, los señores LINA MARÍA PULGARÍN HERNÁNDEZ y NIBER ANTONIO VANEGAS ATEHORTÚA se encontraban en las instalaciones de la tienda

2.1. El día 25 de enero de 2023, los señores LINA MARÍA PULGARÍN HERNÁNDEZ y NIBER ANTONIO VANEGAS ATEHORTÚA se encontraban en las instalaciones de la tienda METRO, ubicada en el municipio de Itagüí, Antioquia, cuando fueron abordados por una promotora en un stand de turismo identificado con el eslogan “Colombia te espera”. 7602 2025-08-01Sentencia DE HOJA No. 2

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2.2. La promotora los invitó a participar en un juego con dardos, donde podrían ganar premios. Ambos resultaron ganadores de un supuesto bono por $500.000 y un “premio sorpresa”, cuya entrega —según les indicaron— no se realizaba en el lugar sino que requería asistir a una cita programada para el día siguiente, 26 de enero de 2023, a las 6:00 p. m., en el Edificio Inexmoda, ubicado en Medellín.

2.3. En la cita asignada, fueron atendidos por una asesora comercial de nombre Andrea, quien les informó que los premios se redimían únicamente si contrataban un viaje con una empresa denominada LEGENDARY TRAVEL CLUB S.A.S. El bono de $500.000 no era efectivo, sino un descuento condicionado a la compra de un viaje, y el “premio sorpresa” era una oferta de viaje al Eje Cafetero bajo condiciones restrictivas, incluyendo un pago adicional de $239.000.

2.4. Durante la reunión, la asesora y posteriormente una supervisora identificada como Michell,

era una oferta de viaje al Eje Cafetero bajo condiciones restrictivas, incluyendo un pago adicional de $239.000.

2.4. Durante la reunión, la asesora y posteriormente una supervisora identificada como Michell, persuadieron a los consumidores para adquirir un supuesto viaje a Santa Marta por $490.000 por persona, aplicable hasta a seis beneficiarios adicionales. Les aseguraron que este viaje podría pagarse de forma financiada y que el valor sería fijo y sin cargos adicionales.

2.5. Acto seguido, la supervisora Michell presentó un contrato que no fue leído por los consumidores, ya que, según relatan, se les impidió revisar su contenido y se les resumió verbalmente como un contrato de compra del viaje. Confiando en esa explicación, procedieron a firmarlo de buena fe.

2.6. Posteriormente, y con la excusa de tramitar la financiación del viaje, la supervisora solicitó un crédito a nombre de la señora LINA MARÍA PULGARÍN HERNÁNDEZ ante el Banco de Bogotá, utilizando un código de verificación que llegó al celular de la consumidora, el cual fue aceptado sin su autorización expresa, configurando una suscripción sin consentimiento pleno.

2.7. A los consumidores se les indicó inicialmente que el valor de las cuotas sería de aproximadamente $87.000 por 48 meses. Sin embargo, al momento de ejecutarse el crédito, descubrieron que las cuotas ascendían a $138.000 mensuales por 49 meses, monto significativamente mayor al pactado verbalmente.

2.8. Como parte del supuesto beneficio de contratación, se les ofreció una estadía en un hotel

crédito, descubrieron que las cuotas ascendían a $138.000 mensuales por 49 meses, monto significativamente mayor al pactado verbalmente.

2.8. Como parte del supuesto beneficio de contratación, se les ofreció una estadía en un hotel del sector El Poblado en Medellín por un valor de $30.000. No obstante, cuando disfrutaron de dicha estadía el 11 de febrero de 2023, se les realizó un cobro adiciona l no informado por $42.000, hecho que generó desconfianza respecto al contrato suscrito.

2.9. El 28 de febrero de 2023, tras solicitar explicaciones a la empresa sobre los pagos y condiciones del contrato, se les informó que no habían adquirido un viaje, sino una membresía, circunstancia que nunca les fue informada ni ofrecida durante la negociación y que contradice totalmente la información suministrada verbalmente.

2.10. Por lo anterior, el día 1 de marzo de 2023, los demandantes solicitaron formalmente la cancelación del contrato y del crédito, alegando haber sido víctimas de publicidad engañosa y omisión de información relevante. Enviaron correos electrónicos a la empres a LEGENDARY TRAVEL CLUB S.A.S. (servicliente@legendary.travel) y al Banco de Bogotá, los cuales fueron negados sin justificación razonable.

2.11. Además de la negativa a cancelar el contrato, la empresa ha implementado mecanismos para eliminar evidencia de sus prácticas comerciales, como la configuración automática del borrado de mensajes de WhatsApp de la asesora Andrea, con el fin de evitar reclamos posteriores por parte de los consumidores.

7602 2025-08-012025Sentencia DE HOJA No. 3

borrado de mensajes de WhatsApp de la asesora Andrea, con el fin de evitar reclamos posteriores por parte de los consumidores.

7602 2025-08-012025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2.12. Ante la negativa de la empresa a resolver de manera amistosa el conflicto, el día 28 de abril de 2023, los demandantes presentaron denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de estafa, bajo el Número Único de Noticia Criminal (NUNC) 050016000248202321486, manifestando sentirse engañados al haber creído que compraban un viaje, cuando en realidad suscribieron un contrato de membresía.

2.13. Hasta la fecha de presentación de esta demanda, ni la empresa LEGENDARY TRAVEL CLUB S.A.S. ha cancelado el contrato ni ha devuelto el dinero pagado, y el Banco de Bogotá ha continuado con los procesos de cobro del crédito aprobado sin autorización plena, afectando el patrimonio de los consumidores.

3. Pretensiones

La parte demandante solicita que se declare que la sociedad LEGENDARY TRAVEL CLUB S.A.S. vulneró sus derechos como consumidores al no aceptar y tramitar en forma oportuna el derecho de retracto ejercido dentro del marco de una relación de consumo, y que en consecuencia se ordene dejar sin efecto el contrato celebrado entre las partes.

Subsidiariamente, se solicita que se declare que el consentimiento prestado por los señores LINA MARÍA PULGARÍN HERNÁNDEZ y NIBER ANTONIO VANEGAS ATEHORTÚA se encuentra

Subsidiariamente, se solicita que se declare que el consentimiento prestado por los señores LINA MARÍA PULGARÍN HERNÁNDEZ y NIBER ANTONIO VANEGAS ATEHORTÚA se encuentra viciado, por haber sido inducido mediante información engañosa sobre la verdadera naturaleza del producto adquirido, toda vez que se presentó como la compra de un viaje turístico y no de una membresía vacacional.

En consecuencia, se solicita que LEGENDARY TRAVEL CLUB S.A.S. sea condenada a reintegrar al Banco de Bogotá la suma recibida directamente por concepto del crédito solicitado a nombre de la señora LINA MARÍA PULGARÍN HERNÁNDEZ , o, en su defecto, el saldo pendiente de dicho crédito a la fecha de la sentencia, cuyo capital a la fecha de presentación de la demanda asciende a TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS

VEINTISÉIS PESOS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS ($3.191.926,62).

Así mismo, se solicita condenar a la sociedad demandada a pagar directamente a la señora LINA MARÍA PULGARÍN HERNÁNDEZ las sumas ya canceladas al Banco de Bogotá por concepto de las cuotas mensuales del referido crédito, las cuales ascienden a la suma de OCHOCIENTOS

VEINTIOCHO MIL PESOS ($828.000).

Finalmente, se solicita la condena en costas a cargo de la sociedad demandada.

4. La contestación de la demanda

La sociedad LEGENDARY TRAVEL CLUB S.A.S. no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero

4. La contestación de la demanda

La sociedad LEGENDARY TRAVEL CLUB S.A.S. no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.

5. Pruebas

5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23450267--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.

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II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.

Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de

que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).

2. Problema jurídico

Corresponde al Despacho determinar si la sociedad LEGENDARY TRAVEL CLUB S.A.S. vulneró los derechos como consumidores de los señores LINA MARÍA PULGARÍN HERNÁNDEZ y NIBER ANTONIO VANEGAS ATEHORTÚA, al haberlos inducido a contratar, bajo condiciones engañosas, una membresía vacacional haciéndola pasar como la compra de un viaje turístico, y al no aceptar ni tramitar la solicitud de retracto presentada por los demandantes dentro del término

engañosas, una membresía vacacional haciéndola pasar como la compra de un viaje turístico, y al no aceptar ni tramitar la solicitud de retracto presentada por los demandantes dentro del término legal previsto, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 y las condiciones contractuales pactadas.

3. Presupuesto de la acción

3.1. Relación de Consumo

Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto , es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.

Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de p rotección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.

En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa

calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al 7602 2025-08-012025Sentencia DE HOJA No. 5

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consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.

En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidores finales en cabeza de los señores LINA MARÍA PULGARÍN HERNÁNDEZ y NIBER ANTONIO VANEGAS ATEHORTÚA, por cuanto suscribieron un contrato con el propósito de acceder a un supuesto servicio turístico, orientado a satisfacer una necesidad personal y familiar, sin que dicha adquisición tuviera relación con una actividad económica o profesional. Por otra par te, se ha establecido que la sociedad LEGENDARY TRAVEL CLUB S.A.S. ostenta la calidad de proveedor en los términos del Estatuto del Consumidor, no solo por haber intervenido de manera directa en el proceso de promoción, comer cialización y contratación del servicio adquirido, sino también porque ofrece este tipo de productos turísticos de forma habitual, sistemática y en el marco de una actividad empresarial organizada.

En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente

una actividad empresarial organizada.

En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente par a conocer y decidir de fondo el presente litigio.

3.2. El Caso Concreto

En el presente asunto, los señores LINA MARÍA PULGARÍN HERNÁNDEZ y NIBER ANTONIO VANEGAS ATEHORTÚA interpusieron demanda contra la sociedad LEGENDARY TRAVEL CLUB S.A.S., con fundamento en la Ley 1480 de 2011, invocando principalmente la vulneración de su derecho de retracto frente al contrato celebrado el 26 de enero de 2023, mediante el cual, bajo la apariencia de una oferta turística, terminaron suscribiendo una membresía vacacional, sin haber sido informados clara y verazmente sobre la verdadera naturaleza del producto adquirido.

Así, como se expuso en el problema jurídico, para la solución del conflicto sometido al conocimiento de este Despacho, se analizará: en primer lugar, si la sociedad LEGENDARY TRAVEL CLUB S.A.S. vulneró el derecho de retracto de los señores LINA MARÍA PULGARÍN HERNÁNDEZ y NIBER ANTONIO VANEGAS ATEHORTÚA; y, en segundo lugar, si del acervo probatorio se desprende que la parte demandada incurrió en prácticas comerciales engañosas dirigidas a obstaculizar el ejercicio efectivo de dicho derecho.

3.2.1. El derecho de retracto

El derecho de retracto constituye una prerrogativa reconocida por el ordenamiento jurídico

dirigidas a obstaculizar el ejercicio efectivo de dicho derecho.

3.2.1. El derecho de retracto

El derecho de retracto constituye una prerrogativa reconocida por el ordenamiento jurídico colombiano a favor de los consumidores, mediante la cual se les permite desistir unilateralmente de un contrato de compraventa de bienes o prestación de servicios, s in necesidad de alegar causa alguna y sin que ello conlleve penalidades o sanciones, siempre que se cumplan las condiciones legalmente establecidas.

Este derecho está consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, el cual dispone:

“ARTÍCULO 47. RETRACTO. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado.

(…)

“El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios”. 7602 2025-08-012025Sentencia DE HOJA No. 6

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Esta disposición confiere al consumidor la facultad de ejercer el retracto dentro del término legal,

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Esta disposición confiere al consumidor la facultad de ejercer el retracto dentro del término legal, siempre que se trate de bienes o servicios adquiridos mediante sistemas de financiación, ventas de tiempo compartido o métodos no tradicionales o a distanc ia, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor. En lo atinente a la prestación de servicios, el ejercicio del retracto solo procederá cuando la ejecución no haya iniciado dentro del término de cinco (5) días hábiles.

En ese orden de ideas, el derecho de retracto no solo se erige como una manifestación de la autonomía de la voluntad del consumidor, sino que además cumple una función protectora en favor del equilibrio contractual, particularmente en escenarios donde existe asimetría informativa o riesgo de confusión respecto de la naturaleza del vínculo contractual.

Con fundamento en lo anterior, este Despacho concluye que el derecho de retracto resulta plenamente aplicable en el caso particular, por cuanto se trata de un contrato celebrado para la prestación de servicios turísticos mediante intermediación, configurán dose así una hipótesis de venta por métodos no tradicionales, en los términos previstos por los artículo 4, 5 y 6 del Decreto 1499 de 2014.

Entrando en el estudio de fondo del presente asunto, se advierte en primer lugar que la sociedad demandada LEGENDARY TRAVEL CLUB S.A.S. guardó silencio frente a la demanda, no presentando escrito de contestación dentro del término legal previsto. En consecuencia, se impone la aplicación del inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme

demandada LEGENDARY TRAVEL CLUB S.A.S. guardó silencio frente a la demanda, no presentando escrito de contestación dentro del término legal previsto. En consecuencia, se impone la aplicación del inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual la falta de contest ación de la demanda da lugar a que se presuman ciertos los hechos susceptibles de confesión.

Así las cosas, el Despacho tendrá como ciertos y probados aquellos hechos expuestos en la demanda que resulten susceptibles de confesión, y que, en este caso, son relevantes para resolver el conflicto jurídico planteado, entre los cuales se destacan los siguientes:

  • Que el día 26 de enero de 2023, los señores LINA MARÍA PULGARÍN HERNÁNDEZ y NIBER ANTONIO VANEGAS ATEHORTÚA suscribieron con la sociedad demandada un contrato de adhesión identificado con el número SM5208, por un valor de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($3.300.000), correspondiente a una membresía vacacional con una vigencia de siete (7) años.
  • Que ese mismo día, los consumidores realizaron un pago adicional de TREINTA MIL PESOS ($30.000) por concepto de una supuesta “reserva de primer uso”, documentada en un Certificado de Reserva Turística LEGENDCARD, sin que dicho documento contuviera detalles sobre fecha, lugar o condiciones específicas del servicio reservado.
  • Que el día 1 de marzo de 2023, los demandantes remitieron comunicación escrita a la empresa demandada solicitando la cancelación del contrato, manifestando que no comprendieron adecuadamente los términos del negocio jurídico suscrito y que actuaron bajo una falsa representación del servicio adquirido, pues en todo momento creyeron estar

empresa demandada solicitando la cancelación del contrato, manifestando que no comprendieron adecuadamente los términos del negocio jurídico suscrito y que actuaron bajo una falsa representación del servicio adquirido, pues en todo momento creyeron estar contratando un viaje turístico y no una membresía vacacional.

Con base en lo anterior, este Despacho procede a analizar, en primer lugar, si se configura una vulneración del derecho de retracto, conforme al artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, así como lo previsto en la cláusula octava del contrato SM5208. Dicha cláusula establece que el suscriptor podrá ejercer el derecho de retracto sin justa causa dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la celebración del contrato.

En este caso, el contrato fue celebrado el día 26 de enero de 2023, por lo que el término legal para ejercer el derecho de retracto vencía el día 2 de febrero de 2023. No obstante, la solicitud escrita de retracto fue enviada por la consumidora el día 1 de marzo de 2023, es decir, un mes después del vencimiento del término legal.

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Así las cosas, este Despacho debe concluir que no se configuró una vulneración del derecho de retracto, por cuanto no se cumplió con el requisito de temporalidad exigido legal y contractualmente para su procedencia. Aun cuando en el expediente se evidencia que la empresa utilizó estrategias de presión comercial, tales como la reserva inmediata el mismo día de la firma

retracto, por cuanto no se cumplió con el requisito de temporalidad exigido legal y contractualmente para su procedencia. Aun cuando en el expediente se evidencia que la empresa utilizó estrategias de presión comercial, tales como la reserva inmediata el mismo día de la firma del contrato, ello no enerva el hecho objetivo de que el derecho de retracto fue ejercido extemporáneamente.

3.2.2. Del derecho de información

Ahora bien, corresponde analizar si la sociedad demandada incurrió en la vulneración del derecho de información, consagrado en el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, en el marco de una relación de consumo generada por un abordaje no tradicional o intempestivo.

En términos generales, debe recordarse que el derecho a la información constituye una de las garantías fundamentales del régimen de protección al consumidor, consagrada en los artículos 23, 24 y 46 de la Ley 1480 de 2011. Su cumplimiento adquiere una intensidad reforzada cuando las transacciones se celebran mediante métodos no tradicionales o a distancia, dada la posición de mayor vulnerabilidad en la que se encuentra el consumidor.

Conforme a lo previsto en el numeral 15 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, se entiende por ventas no tradicionales, lo siguiente:

“15. Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es llev ado a

tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es llev ado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento”.

En estos casos, el legislador impone al proveedor y al productor una carga informativa más rigurosa, no solo como expresión del principio de transparencia, sino también como una medida correctiva del desequilibrio estructural existente en este tipo de relaciones de consumo.

Conforme al artículo 23 del Estatuto del Consumidor, el proveedor debe suministrar información clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos o servicios ofrecidos, la cual debe recaer sobre aspectos ese nciales que le permitan al consumidor tomar decisiones razonadas. Dentro del concepto de información se incluyen, entre otros aspectos, las condiciones de uso, las especificaciones técnicas, la existencia y contenido de garantías, el precio total, el derec ho de retracto, el término para ejercerlo, las condiciones aplicables a promociones o descuentos, y los plazos de entrega.

En esa misma línea, el artículo 24 exige que dicha información abarque expresamente el precio, las garantías ofrecidas, la disponibilidad del producto, la forma de entrega, el derecho de retracto y el término para ejercerlo. Sumado a lo anterior, el numera l 4 del artículo 46 de la Ley 1480 de 2011 dispone que, tratándose de transacciones sin contacto físico previo o en condiciones de abordaje intempestivo, el proveedor debe asegurarse de que el consumidor haya comprendido y aceptado, de manera libre e informada, todas las condiciones comerciales antes de formalizar la adquisición.

abordaje intempestivo, el proveedor debe asegurarse de que el consumidor haya comprendido y aceptado, de manera libre e informada, todas las condiciones comerciales antes de formalizar la adquisición.

Debe destacarse que la omisión, ambigüedad o inexactitud en la información suministrada no solo constituye una infracción normativa, sino también una fuente directa de responsabilidad por los daños que de ello se deriven, conforme lo establece el parágrafo del artículo 23. En tal caso, el proveedor solo podrá exonerarse si demuestra la ocurrencia de fuerza mayor, caso fortuito o adulteración de la información sin que le hubiera sido posible evitarla.

Adicionalmente, recuérdese que las operaciones comerciales perfeccionadas mediante sistemas de financiación o a través de métodos no tradicionales han sido objeto de especial regulación, 7602 2025-08-012025Sentencia DE HOJA No. 8

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debido al limitado contacto entre el consumidor y el bien o servicio ofrecido, y al modo en que se capta el consentimiento del consumidor.

Precisamente, el artículo 46 de la Ley 1480 de 2011 dispone que el proveedor que realice ventas mediante métodos no tradicionales deberá, entre otras obligaciones, conservar los registros necesarios, poner en conocimiento del consumidor el asiento de la tr ansacción y su propia identidad, y brindar, con antelación a la adquisición, información sobre la disponibilidad del producto, el derecho de retracto, el término para ejercerlo, la duración de las condiciones comerciales y el tiempo estimado de entrega.

A partir de lo anterior, corresponde a esta Delegatura efectuar un examen riguroso sobre la

producto, el derecho de retracto, el término para ejercerlo, la duración de las condiciones comerciales y el tiempo estimado de entrega.

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