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SIC - Sentencia 7603 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7603 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-397133

Demandante: VICENTE LISBETH ZAMBRANO CARLOSAMA

Demandado: ADRIANA MARCELA SOCHA ARIZA

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1 Manifiesta la parte demandante que el 18 de julio de 2022 realizó una compra de vestidos por la suma de $520.000 (quinientos veinte mil pesos colombianos) en la tienda “Shopsotrendy” que ofrece sus productos a través de Instagram.

1.2 Que la compra fue concretada vía WhatsApp y el pagó se efectuó a la cuenta de Nequi de la señora Adriana Soacha.

1.3 Que la accionada se comprometió a informarle sobre el proceso de importación, pero nunca le llegó dicha información.

1.4 Que el 27 de septiembre y el 22 de noviembre intentó comunicarse con la demandada.

1.3 Que la accionada se comprometió a informarle sobre el proceso de importación, pero nunca le llegó dicha información.

1.4 Que el 27 de septiembre y el 22 de noviembre intentó comunicarse con la demandada.

1.5 Que el 28 de noviembre le informaron que los vestidos estaban agotados por lo cual debía elegir otras prendas porque no podían devolverle el dinero.

1.6 Que preguntó si más adelante estarían disponibles los mismos vestidos, pero no obtuvo respuestas.

7603 2025-08-01Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

1.7 Que el 2 de septiembre de 2023 escribió a pedir dos vestidos o que le devuelvan el dinero y obtuvo como respuesta que era imposible, que si quería otros vestidos debía volver a pagar.

1.8 Que realizó reclamo directo de manera escrita el día 27 de septiembre de 2022.

1.9 Que al momento de presentación de la demanda no ha obtenido respuesta a su reclamación.

2. Pretensiones La demandante solicita a título de pretensión: “1 Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario”. “2 Devolución del dinero”.

3. Tramite de la acción

El día 12 de junio de 2024 mediante Auto No. 59665, esta dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 numeral 1 del Código General del Proceso, providencia que fue debidamente comunicada al extremo demandado al correo

jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 numeral 1 del Código General del Proceso, providencia que fue debidamente comunicada al extremo demandado al correo electrónico dispuesto para la realización de notificaciones judiciales que obra en el Certificado de Existencia y Representación Legal del Registro Único Empresarial y Social(RUES) esto es, al email: adri.socha@hotmail.com con el fin de que ejerciera su derecho a la defensa.(véase consecutivo 23-397133-3 del expediente)

Durante el término procesal pertinente para contestar la demanda la parte demandada guardó silencio según Constancia general/Informe secretarial que obra en el expediente bajo el consecutivo 23-397133-5.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos que obran en el consecutivo 23-397133-0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas porque durante el término de traslado de la demanda guardó silencio.

7603 2025-08-012025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”1(Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.

que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 2, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

  • Relación de consumo La relación de consumo se encuentra demostrada en el presente asunto mediante la confesión de la parte demandante tendiente a la adquisición del bien, por valor de $520.000, acompañada

1 Código General del Proceso [CGP] Ley 1564 de 2012. Artículo 390. 12 de julio de 2012 (Colombia). 2 Ley 1480 de 2011. Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones. 12 de octubre de 2011. Diario Oficial No. 48.220 7603 2025-08-012025Sentencia DE HOJA No. 4

octubre de 2011. Diario Oficial No. 48.220 7603 2025-08-012025Sentencia DE HOJA No. 4

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de captura de pantalla de conversaciones vía WhatsApp (véase página 2 consecutivo 23-3971330), medio por el cual se llevó a cabo la compra.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es la compradora de los vestidos objeto de reclamo judicial, toda vez que se encuentran indicios suficientes para demostrar que quien adquirió el bien, es un consumidor pues reúne los presupuestos previstos en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2012, máxime que este hecho no ha sido controvertido.

  • La garantía en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “[...] para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad[..].”3.

En el presente caso se encuentra demostrado que los productos adquiridos por la parte demandante no fueron entregados. Ahora, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desd e el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple

sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desd e el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.

Es importante señalar que la relación de consumo es una relación de carácter contractual por lo que las partes deben de dar estricto cumplimiento a las obligaciones adquiridas por virtud de este acuerdo de voluntades. Todo contrato legalmente celebrado es una Ley para los contratantes, señala el artículo 1602 del Código Civil, por lo que el incumplimiento de la demandada al entregar el producto adquirido en la fecha señalada genera una responsabilidad frente a la infracción de las normas que protegen al consumidor.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 974 del Código General del Proceso la no contestación de la demanda, como ocurrió en el caso concreto, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, pues para el presente asunto que el bien adquirido no fue entregado, con clara violación del numeral 6 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, ante la falta de entrega material del producto.

3 ídem. 4 Código General del Proceso [CGP] Ley 1564 de 2012. Artículo 97. 12 de julio de 2012 (Colombia). 7603 2025-08-012025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

7603 2025-08-012025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Artículo 11. Aspectos incluidos en la garantía legal . Corresponden a la garantía legal las siguientes obligaciones:

6. La entrega material del producto y, de ser el caso, el registro correspondiente en forma oportuna5.

Corresponde a la garantía legal la obligación de entregar materialmente el producto, lo que implica que cuando el consumidor o usuario acude a ejercitar la efectividad de la garantía en sede de empresa, a la demandada no le quedaba otro camino que entregar o reintegrar el precio pagado. De acuerdo con el artículo 506 de la Ley 1480 en caso de no encontrarse disponible el producto objeto del pedido, el consumidor deberá ser informado de esta falta de disponibilidad de forma inmediata por parte del proveedor, en el caso concreto de acuerdo con las capturas de pantallas de las conversaciones vía WhatsApp entre las partes del proceso, se evidencia que la vendedora se comprometió el 19 de julio de 2022 con la compradora a avisarle sobre el proceso de importación, se lee en el texto: (“TE VAMOS AVISANDO COMO VA EL PROCESO D E IMPORTACION"), pero solo fue hasta el 28 de noviembre de 2022 que se le informó a esta que los vestidos objeto de compra se encontraban agotados. Se lee también en las conversaciones entre las partes, que después de haberle informado sobre la imposibilidad de entrega del bien adquirido, solo se le ofreció a la consumidora la opción de cambio por otras prendas, situación que va en contravía de lo dispuesto en el literal h del artículo 507 del Estatuto del Consumidor, que establece que en caso de que no

opción de cambio por otras prendas, situación que va en contravía de lo dispuesto en el literal h del artículo 507 del Estatuto del Consumidor, que establece que en caso de que no se encuentre disponible el producto adquirido, el consumidor podrá resolver o terminar, según el caso, el contrato unilateralmente y obtener la devolución de todas las sumas pagadas sin que haya lugar a retención o descuento alguno. Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado al no contestar la demanda no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, conforme lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho ordenará a la demandada que, a título de efectividad de la garantía, reintegre el dinero pagado por la parte demandante por la compra de los vestidos objeto del litigio.

5 Ley 1480 de 2011. Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones. 12 de octubre de 2011. Diario Oficial No. 48.220 6 Ídem. 7 Ídem. 7603 2025-08-012025Sentencia DE HOJA No. 6

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En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de C olombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la señora ADRIANA MARCELA SOCHA ARIZA , identificada

General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de C olombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la señora ADRIANA MARCELA SOCHA ARIZA , identificada

con cédula de ciudadanía No. 1.070.920.942, vulneró los derechos de la consumidora de VICENTE LISBETH ZAMBRANO CARLOSAMA, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la señora ADRIANA MARCELA SOCHA ARIZA, que, a título de efectividad de la garantía, a favor de la señora VICENTE LISBETH ZAMBRANO CARLOSAMA , identificada con cédula de ciudadanía No. 1085336207, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, reembolse la suma de $520.000 correspondientes al precio pagado por los vestidos objetos del litigio.

La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si el demandado dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el

treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si el demandado dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte del demandado, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de las obligaciones.

SEXTO: Sin condena en costas por no encontrarse causadas.

ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte del demandado, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de las obligaciones.

SEXTO: Sin condena en costas por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

MARTHA JAHAIRA VALENCIA QUIÑONES

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7603 2025-08-012025 138 04 de Agosto de 2025

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