SIC - Sentencia 7610 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7610 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-401276
Demandante: SANDRA MARGARITA GOMEZ MOYA
Demandado: ULTRA AIR S.A.S EN LIQUIDACION JUDICIAL
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1 Manifiesta la parte demandante que el 13 de enero de 2023 compró tiquetes aéreos para los trayectos Bogotá-San Andrés (07 de julio de 2023) y San Andrés-Bogotá (10 de julio de 2023) por la suma de $375.401 (trecientos setenta y cinco mil cuatrocientos un peso).
1.2 Que el 29 de marzo recibió correo electrónico por parte de la Aerolínea ULTRA AIR donde le indicaban que el itinerario para su reserva había sido cancelado y le indicaron un enlace para registrar sus datos y tramitar el reembolso.
1.2 Que el 29 de marzo recibió correo electrónico por parte de la Aerolínea ULTRA AIR donde le indicaban que el itinerario para su reserva había sido cancelado y le indicaron un enlace para registrar sus datos y tramitar el reembolso.
1.3 Que le informaron el cese de operaciones de la aerolínea y que en su página web disponían de un enlace de PQRS para gestionar sus requerimientos.
1.4 Que el 11 de abril de 2023 presentó de manera formal la reclamación a través del enlace referido.
1.5 Que a través del correo electrónico le confirmaron el recibo de la solicitud, le asignaron un numero de caso e informaron que sería atendida según orden de recepción.
1.6 Que ULTRA AIR no prestó el servicio contratado, no dio respuesta a su solicitud ni efectuó la devolución del dinero. 7610 2025-08-01Sentencia DE HOJA No. 2
2. Pretensiones
La señora Sandra Margarita Gómez Moya solicitó a título de pretensión:
“1. Que se declare que la Aerolínea ULTRA AIR vulneró mis derechos como consumidor, consagrados en la Ley 1480 de 2011”.
“2. Que, como consecuencia de lo anterior, se le ordene a la sociedad demandada la devolución del dinero cancelado por concepto de tiquetes aéreos que ascienden a la suma de $375.401, cantidad que debe ser indexada”.
3. Tramite de la acción
El día 17 de junio de 2024 mediante Auto No. 71913 , esta dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades
indexada”.
3. Tramite de la acción
El día 17 de junio de 2024 mediante Auto No. 71913 , esta dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 numeral 1 del Código General del Proceso, providencia que fue de bidamente comunicada al extremo demandado al correo electrónico dispuesto para la realización de notificaciones judiciales que obra en el Certificado de Existencia y Representación Legal del Registro Único Empresarial y Social(RUES) esto es, al email: richardperez84@yahoo.es, con el fin de que ejerciera su derecho a la defensa.(véase consecutivo 23-401276-3 del expediente).
Durante la oportunidad procesal pertinente para contestar la demanda, la parte demandante guardó silencio según Constancia general/informe secretarial que obra en el expediente bajo el consecutivo 23-401276-5.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos que obran en el consecutivo 23-401276-0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas porque durante el término de traslado de la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan
La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas porque durante el término de traslado de la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir 7610 2025-08-012025Sentencia DE HOJA No. 3
sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”1 (Negrillas fuera de texto).
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida
practicar.”1 (Negrillas fuera de texto).
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada. • Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra demostrada en el presente asunto mediante “Confirmación de reserva F34DJF ” que obra en el folio 3 de la pag ina 2 del consecutivo 23 -401276-0 del expediente, en virtud del c ual se evidencia que la parte actora contrato los servicios de la demandada.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante.
- Reclamación directa
La parte demandante manifestó que presentó rec lamación directa de forma escrita a través de un enlace suministrado por la parte demandada y junto a su escrito de demanda (véase página 2consecutivo 23 -401276-0) aportó correo electrónico emitido por ULTRA AIR SAS donde le confirmaron la radicación y le informaron que el número asignado a su caso (86439).
- Caso concreto
Se encuentra acreditada la relación de consumo en virtud del contrato aéreo celebrado entre las partes. A través del cual , la demandante demostró que pagó la suma de $ 375.401 por la adquisición de tiquetes aéreos bajo la ruta Bogotá-San Andrés, ida y vuelta.
1 Código General del Proceso [CGP] Ley 1564 de 2012. Artículo 390. 12 de julio de 2012 (Colombia).
adquisición de tiquetes aéreos bajo la ruta Bogotá-San Andrés, ida y vuelta.
1 Código General del Proceso [CGP] Ley 1564 de 2012. Artículo 390. 12 de julio de 2012 (Colombia). 7610 2025-08-012025Sentencia DE HOJA No. 4
En este caso es claro que el servicio relacionado con el uso de los tiquetes aéreos adquiridos para la ruta Bogotá –San Andrés no pudo llevarse a cabo por causas imputables a la parte demandada quien cesó sus operaciones en Colombia.
Bajo ese contexto, no cabe duda respecto a la no prestación del servicio contratado, situación que preliminarmente pudo derivar en una vulneración de los derechos del consumidor, toda vez que la usuaria no vio satisfechas las necesidades por las cuales adquirió los servicios de transporte aéreo ante la pasiva. En consecuencia, en su derech o de elección y ante el incumplimiento de la pasiva, la parte actora optó por el reintegro del dinero, petición que encaja en los supuestos establecidos en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 20112.
Sobre este punto, es preciso indicar que la sociedad demandada infringe las normas del Estatuto del Consumidor al retener las sumas pagadas por los tiquetes aéreos objeto de controversia judicial; la norma es clara en materia de servicios al señalar que se devuelve el precio pagado, sin hacer ningún tipo de retención o similares en contra de los consumidores. Por ello, resulta contrario al Estatuto del Consumidor que la aquí demandada disponga retener sumas de dinero por el servicio contrato y que finalmente no se prestó, pues lo cierto es que debe responder por
sin hacer ningún tipo de retención o similares en contra de los consumidores. Por ello, resulta contrario al Estatuto del Consumidor que la aquí demandada disponga retener sumas de dinero por el servicio contrato y que finalmente no se prestó, pues lo cierto es que debe responder por la totalidad del precio pagado, así que, cualquier término o condición que disponga lo contrario, atentaría contra normas de orden público (art. 4 Ley 1480 de 2011)3, por lo tanto, ante la falta de prestación del servicio contratado y la omisión de reintegrar el dinero, es que este Despacho declarará la vulneración de derechos del consumidor.
El Despacho recalca que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también el cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación y el incumplimiento a lo informado al momento de l a compra, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 974 del Código General del Proceso, la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso
2 Ley 1480 de 2011. Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones. 12 de octubre de 2011. Diario Oficial No. 48.220
2 Ley 1480 de 2011. Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones. 12 de octubre de 2011. Diario Oficial No. 48.220 3 ídem. 4 Código General del Proceso [CGP] Ley 1564 de 2012. Artículo 97. 12 de julio de 2012 (Colombia).
7610 2025-08-012025Sentencia DE HOJA No. 5
es: i) la omisión de la demandada de reintegrar el valor pagado por los tiquetes aéreos objeto de Litis ante la no prestación de los servicios contratados.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado al no contestar la demanda no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la l uz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho ordenará al demandado que a título de efectividad de la garantía, reintegre la suma de $375.401 pagados por la ruta Bogotá –San Andrés (ida y vuelta), objeto del litigio, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad ULTRA AIR S.A.S., EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL ,
del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad ULTRA AIR S.A.S., EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL , identificada con NIT. 901428193 -1, vulneró los derechos de la efectividad de la garantía de la consumidora, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad ULTRA AIR S.A.S., EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, identificada con NIT. 901428193-1 que, a título de efectividad de la garantía y a favor de SANDRA MARGARITA GOMEZ MOYA identificada con cédula de ciudanía No. 52.981.786 reintegre la suma de $375.401 dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de
cumplimiento a la orden impartida en esta sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo in mediato de esta actuación. En todo caso, tenga 7610 2025-08-012025Sentencia DE HOJA No. 6
en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de las órdenes que se imparten la Superintendencia de Industria y Comercio podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1 480 de
2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sociedad demandada se encuentra proceso de liquidación judicial ante la Superintendencia de Sociedades, bajo el expedie nte No. 71523 y
numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sociedad demandada se encuentra proceso de liquidación judicial ante la Superintendencia de Sociedades, bajo el expedie nte No. 71523 y respecto del cual podrá la parte actora incorporarse como acreedora.
SÉPTIMO: Ordenar que por Secretaría se remita copia de la presente providencia a la Superintendencia de Sociedades con destino al proceso de liquidación que se sigue frente a la sociedad ULTRA AIR S.A.S., EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, con el expediente No. 71523, para que las acreencias del aquí demandante sean tenidas en cuenta por el juez concursal.
OCTAVO: Sin condena en costas por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
MARTHA JAHAIRA VALENCIA QUIÑONES
7610 2025-08-012025Sentencia DE HOJA No. 7
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7610 2025-08-012025 138 04 de Agosto de 2025