SIC - Sentencia 7611 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7611 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor No. 23-365423
Demandante: SANDRA PILAR HERNANDEZ HERRERA
Demandado: SKYWORLD TRAVEL S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Señala que el 25 de mayo de 2023 recibió una llamada informándole que había ganado una tarjeta bono y que debía asistir al edificio Argos (Calle 26 No. 49-14) para reclamar el premio. 1.2. Indica que el 26 de mayo de 2023 acudió al lugar y firmó el contrato Nro. AV3719, bajo la instrucción de leerlo posteriormente en su domicilio. 1.3. Que, al día siguiente, recibió una llamada del BANCO DE BOGOTÁ, en la que le
bajo la instrucción de leerlo posteriormente en su domicilio. 1.3. Que, al día siguiente, recibió una llamada del BANCO DE BOGOTÁ, en la que le solicitaron que se acercara a una de sus oficinas por una tarjeta, situación que le generó dudas. 1.4. Refiere que el 21 de junio de 2023 desistió del contrato suscrito; no obstante; le informaron que debía pagar la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($6.800.000) por los servicios prestados. 1.5. Por último, manifiesta que fue engañada y que no dispone de los recursos económicos necesarios para realizar el pago ni para hacer uso del servicio turístico.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó la cancelación del contrato AV3719 y la devolución del dinero al BANCO DE BOGOTÁ.
3. Trámite de la acción:
El día 30 de octubre de 2024 mediante Auto No. 124083, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica contabilidadgsky@gmail.com (documento 29 – página 2), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. 7611 2025-08-01Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Dentro del término concedido la entidad accionada guardó silencio.
4. Pruebas
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Dentro del término concedido la entidad accionada guardó silencio.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el documento 0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó pruebas.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. Sobre la actuación procesal
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los que el acervo probatorio aportado por las partes sea suficiente para definir la controversia.1
Con fundamento en lo preceptuado en la referida norma, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la litis.
Con fundamento en lo preceptuado en la referida norma, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la litis.
2. Sobre el derecho de retracto
El a rtículo 58 de la Ley 1480 de 2011 preceptúa que los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las popul ares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales:
“(…) La Superintendencia de Industria y Comercio tiene competencia en todo el territorio nacional y reemplaza al juez de primera o única instancia competente por razón de la cuantía y el territorio (…).”
1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contest ación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”
sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contest ación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” 7611 2025-08-012025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Ahora bien, conforme lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, los consumidores pueden hacer uso del derecho de retracto en ventas que utilicen métodos no tradicionales o a distancia, siempre que cumplan con los presupuestos de la norma, ante lo cual deberá el provee dor del servicio devolver en dinero al consumidor todas las sumas pagadas sin que proceda descuento alguno.
Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 10 de la misma Ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada del derecho de retracto, referente a la devolución de la totalidad del dinero o pagado, siempre y cuando el demandante cumpla con los requisitos previstos en el artículo 47 citado.
En el caso concreto, se encuentra probado que el día 26 de mayo del año 2023, la parte actora adquirió un contrato de afiliación de fidelización vacacional por un valor de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($6.800.000), como obra a página 7 del documento 0.
Asimismo, se tiene que e n la cl áusula vigesimoquinta se brindó la información sobre el derecho de retracto, indicándole:
documento 0.
Asimismo, se tiene que e n la cl áusula vigesimoquinta se brindó la información sobre el derecho de retracto, indicándole:
- El titular tiene derecho a ejercer el retracto en los términos del artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. - El plazo para hacer uso del derecho de retracto es de cinco (5) días, en el caso de una venta no tradicional. - En caso de que se ejerza el derecho de retracto, el contrato se resolverá y el dinero pagado será reintegrado dentro de los treinta (30) días siguientes.
Posteriormente, en respuesta proferida por el 25 de julio de 2023, SKYWORLD TRAVEL S.A.S. señala que SANDRA PILAR HERNANDEZ HERRERA ejerció el derecho de retracto el 27 de mayo de 2023; sin embargo, que el 22 de junio de 2023 se estab leció el acuerdo transaccional No. 8263. El documento referido obra a página 6 del documento 0.
7611 2025-08-012025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En el numeral 6 de la cláusula segunda del mentado escrito suscrito por las partes, se indicó: “Se genera conciliación entre el AFILIADO (A) ACUERDA por medio del presente documento un contrato de transacción al contrato de afiliación No. AV3719 en donde NO retorna el valor de la afiliación y se mantiene las condiciones del contrato inicial.”
De lo anterior colige esta instancia que, si bien la señora HERNÁNDEZ HERRERA se
documento un contrato de transacción al contrato de afiliación No. AV3719 en donde NO retorna el valor de la afiliación y se mantiene las condiciones del contrato inicial.”
De lo anterior colige esta instancia que, si bien la señora HERNÁNDEZ HERRERA se retractó del contrato el 27 de mayo de 2023, encontrándose dentro del término legal para hacerlo, lo cierto es que, con fecha 22 de junio de 2023, las partes, de común acuerdo, suscribieron un acuerdo transaccional mediante el cual decidieron continuar con la ejecución del contrato AV3719, celebrado el 26 de mayo de 2023.
Así las cosas, deberán negarse las pretensiones de la demanda, con fundamento en que SKYWORLD TRAVEL S.A.S. no vulneró el derecho de retracto de la parte actora.
Por otra parte, no habrá lugar a condena en costas por no encontrarse causadas, como lo establece el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad SKYWORLD TRAVEL S.A.S., identificada con NIT. 901.512.228-8, no vulneró el derecho de retracto de la demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
CUARTO: Por Secretaria, archívese la presente diligencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
LIZZETTE LORENA PÁEZ RESTREPO2
2 Profesional Universitaria adscrita al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales mediante Resolución 14371 de 29 de marzo de 2017, expedida en desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 24 del Código General del Proceso. 7611 2025-08-012025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7611 2025-08-012025 138 04 de Agosto de 2025