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SIC - Sentencia 7618 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7618 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-481948

Demandante: LUIS OCTAVIO AGUDELO ZAPATA

Demandado: DIAMOND PREMIUM GROUP S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que de acuerdo con lo manifestado por la parte actora, el día 29 de octubre de 2023 recibió una llamada en su equipo celular por parte de un asesor comercial de la sociedad demandada, quien le informó que había sido beneficiario de un bono por valor de $200.000, condicionando su entrega a la asistencia a una reunión presencial, a la cual debía presentarse con su tarjeta de crédito.

1.2. Que informó el demandante, que considera vulnerado su derecho al retracto.

1.3. Que de acuerdo a lo manifestado por el actor, e n dicha reunión, la sociedad demandada le ofreció una

1.2. Que informó el demandante, que considera vulnerado su derecho al retracto.

1.3. Que de acuerdo a lo manifestado por el actor, e n dicha reunión, la sociedad demandada le ofreció una membresía Diamond Premium, la cual sería descontada de su tarjeta de crédito en cuarenta y ocho (48) cuotas de $62.500 mensuales, a lo cual el actor les advirtió que no fueran a descontar de su tarjeta todo el valor del contrato.

1.4. Que adujo el demandante, la pasiva descontó el valor total de la membresía de su tarjeta de crédito, que ascendió a $3.000.000.

1.5. Que informó el accionante, los bonos que le habían ofrecido no se los entregaron, alegando que el actor ya no los necesitaba.

1.6. Que con ocasión a lo anterior, el 3 de octubre de 2023, la parte actora elevó reclamación directa ante la emplazada.

1.7. Que ante la referida reclamación el extremo pasivo contestó indicando que no era posible acceder a sus pretensiones, debido que ya había hecho uso de la membresía.

7618 2025-08-01Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que se declare que la demandada vulneró sus derechos como consumidor y que se ordene la devolución de dinero pagado por la suscripción del contrato objeto de litis.

3. Trámite de la acción

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que se declare que la demandada vulneró sus derechos como consumidor y que se ordene la devolución de dinero pagado por la suscripción del contrato objeto de litis.

3. Trámite de la acción

El día 14 de junio de 2024, este Despacho mediante Auto No. 67314, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Rues, esto es, al correo (gesler1287@gmail.com), mediante los consecutivos No. 23-481948-3 y 4, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado contestó la demanda, bajo el consecutivo 23 -481948- -00005, mediante el cual, reconoció y aceptó la relación de consumo con el actor , derivada de la afiliación a la Membresía Plan Nacional e Internacional de Club Diamon Premium Group, el día 29 de septiembre de 2023.

Indicó que no vulneró los derechos del actor, pues el día de la compra de la membresía se le hicieron varios ofrecimientos al demandante que hacían parte del producto contratado, siendo uno de ellos fue una “RESERVA TURISTICA”, la cual el demandante quiso voluntariamente empezar a materializar o ejecutar el mismo día de la firma del contrato.

Agregó que, no es cierto lo indicado por el demandante sobre el método de pago, teniendo en cuenta que el documento suscrito entre las partes denominado AUTORIZACIÓN DE PAGO indicaba de manera clara con que medio de pago se realizara la transferencia.

Agregó que, no es cierto lo indicado por el demandante sobre el método de pago, teniendo en cuenta que el documento suscrito entre las partes denominado AUTORIZACIÓN DE PAGO indicaba de manera clara con que medio de pago se realizara la transferencia.

Señaló que no es cierto que al demandante no se le hayan entregado los bonos, ya que estos se entregaron a través de la APP CYBERCARD, de manera virtual.

Finalmente, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el demandante comenzó a ejecutar el contrato con la reserva realizada y por ende no estaría devolviendo el producto en las mismas condiciones tal y como lo exige el artículo 47 de la ley 1480 de 2011.

El demandante se pronunció sobre la contestación del demandado, mediante consecutivo 23 -481948- -00006, manifestando que no fue cierto que haya aceptado la reserva turística . Alegó, que si bien dentro de la asesoría recibida le ofrecieron un día de sol en CASA BLANCA, él se negó a recibirla y tampoco canceló la suma de $50.000 para cancelar dicha reserva, sin embargo, a pesar de su negación, la pasiva le envió tanto por correo electrónico como por WhatsApp un Voucher No. 26102023 para un día de sol en CASA BLANCA, con fe cha de inicio el 27/10/2023, el cual rechazó.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos mediante el consecutivo No. 23-481948—0 y -00006 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246

consecutivo No. 23-481948—0 y -00006 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demanda da aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos mediante el consecutivo No. 23-481948- -00005.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso 1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el

condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:

− Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.

− Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.

− Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.

− Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.

− Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.

Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores, especialmente el derecho de retracto. Para solucionar lo anterior se presentan las siguientes consideraciones:

en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores, especialmente el derecho de retracto. Para solucionar lo anterior se presentan las siguientes consideraciones:

1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 7618 2025-08-012025Sentencia DE HOJA No. 4

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Sobre el derecho de retracto

Sea lo primero señalar es que el legislador ha regulado las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, las cuales han sido objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios.

producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su natur aleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…" , de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.

Así, uno de los aspectos básicos regulados en este tipo de operaciones es el deber de información que recae en cabeza de los productores y/o proveedores; quienes, previo la celebración del contrato, deben poner de presente al consumidor todas las condicion es comerciales de la transacción, entre ellas, el derecho de retracto y el termino para ejercerlo 5, pues fue claro el legislador al contemplar este mecanismo expreso y

presente al consumidor todas las condicion es comerciales de la transacción, entre ellas, el derecho de retracto y el termino para ejercerlo 5, pues fue claro el legislador al contemplar este mecanismo expreso y expedito para garantizar los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra.

Lo anterior, contrasta con las disposiciones en materia contractual, que trae consigo el Estatuto del consumidor en los denominados contratos de adhesión, en los cuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 38, 39, 40, 41 y 42, de la precitada norma, también se establecen ciertos parámetros, entre los cuales se encuentra la necesidad que los consumidores sean informados suficiente, anticipada, y expresamente, de los términos de la relación contractual6.

Establecidos los parámetros sustanciales que rigen el presente caso, este Despacho abordará el análisis pertinente de los presupuestos exigidos en las acciones de protección al consumidor.

1. De la relación de consumo

Dentro del asunto sub-examine, tanto la relación de consumo como el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal a) de la ley 1480 del 2011) se encuentran

debidamente demostrados, conforme al material probatorio obrante en e l plenario (consecutivo 23 -481948- - 00005 páginas 23 a 32), en virtud del cual se acredita que el día 29 de septiembre de 2023, el actor suscribió con la demandada el Contrato de Afiliación a la membresía Club Diamond Premium Group No. D7103, por la suma de $3.000.000.

Con todo, es importante señalar que el contrato de adhesión celebrado entre las partes el 29 de septiembre de 2023, surgió mediante una venta de aquellas catalogadas como no tradicionales, en atención a la forma 7618 2025-08-012025Sentencia DE HOJA No. 5

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en que se captó al cliente. Esto es, abordaje mediante una llamada telefónica ofreciéndole un bono por valor de $200.000.

Por lo que teniendo en cuenta este tipo de convenciones es importante que los usuarios conozcan de manera adecuada los medios que con los que cuenta para desvincularse del negocio jurídico. La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, toda vez que se encuentran indicios suficientes para demostrar que quien adquirió los servicios, es un consumidor, pues reúne los p resupuestos previstos en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 148 0 de 2012, máxime que este hecho no ha sido controvertido.

De otra parte, en cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede de empresa , se observa su debido cumplimiento conforme al material probatorio obrante en la página 2 del consecutivo 0 del expediente.

De otra parte, en cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede de empresa , se observa su debido cumplimiento conforme al material probatorio obrante en la página 2 del consecutivo 0 del expediente.

Lo anterior da cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos , se precisa que la presente acción de protección al consumidor surgió de la inconformidad de la parte demandante respecto de la vulneración al derecho de retracto contemplado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. En consecuencia, este Despacho realizará el respectivo análisis.

Tras la valoración del material probatorio allegado al expediente, este Despacho concluye que el derecho de retracto se ejerció dentro del término legal de cinco (5) días hábiles contados a partir de la celebración del contrato. En efecto, se encuentra acr editado que el contrato se celebró el 29 de septiembre de 2023, y la solicitud del derecho de retracto se presentó el 3 de octubre de 2023, es decir, dentro del plazo legalmente establecido.

Teniendo en cuenta que el derecho de retracto se ejerció en tiempo, corresponde a analizar a este Despacho si la membresía adquirida por el actor fue usada como lo alegó la parte demandada en su escrito de contestación (consecutivo No. 5 del expediente) y si ello impidió para la fecha del 3 de octubre de 2023 que

si la membresía adquirida por el actor fue usada como lo alegó la parte demandada en su escrito de contestación (consecutivo No. 5 del expediente) y si ello impidió para la fecha del 3 de octubre de 2023 que no se pudiera ejercer el derecho de retracto por la parte actora.Para fundamentar sus argumentos la pasiva señaló que el 23 de septiembre de 2023 el consumidor realizó una reserva turística con destino a Hostería Casa Blanca (San Jerónimo) para dos adultos, con fecha de entrada el 27 de octubre y fecha de salida el 27 de octubre de 2023 (día de sol), señalando además que el actor canceló la suma de $50.000 por dicha reserva, lo que constituyó el uso de los servicios contratados.

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En relación con lo anterior, este Juzgado r difiere de los argumentos planteados por la parte demandada en su contestación (consecutivo No. 5 del sumario), respecto del supuesto uso de los servicios adquiridos, por las siguientes razones, evidenciadas en el material probatorio:

  1. El documento denominado " Reserva Turística" se omitieron datos esenciales tales como : el número y la identificación de la segunda persona que disfrutaría de los servicios.
  1. No se informó de manera explícita en los términos y condiciones del contrato No. D7103 que la suscripción del documento “Reserva Turística” implicaría la pérdida del derecho de retracto para el usuario. Esta omisión de información relevante para el consumidor resulta significativa.

del documento “Reserva Turística” implicaría la pérdida del derecho de retracto para el usuario. Esta omisión de información relevante para el consumidor resulta significativa.

  1. La sociedad demandada no demostró fehacientemente que, a la fecha del 27 de octubre de 2023, el actor hubiera efectivamente utilizado la reserva. No basta con la reserva; se requería probar el uso real del hospedaje.

Siguiendo la línea argumentativa, de manera particular, este Despacho advierte que en el contrato de No. D7103 suscrito por el señor LUIS OCTAVIO AGUDELO ZAPATA, la sociedad DIAMOND PREMIUM GROUP S.A.S. incluyó una cláusula según la cual:

Esta estipulación contractual resulta a todas luces abusiva, en tanto configura una renuncia anticipada e injustificada al derecho de retracto, consagrado expresamente en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, en favor del consumidor en operaciones celebra das por medios no tradicionales o a distancia. La referida cláusula, además de estar en contravía de normas imperativas del régimen de protección al consumidor, limita la responsabilidad del proveedor frente a obligaciones legales ineludibles y pretende anular un derecho irrenunciable del consumidor. Ello ubica esta estipulación en el supuesto de hecho previsto por el artículo 42 del Estatuto del Consumidor, que considera abusivas las cláusulas contractuales que impliquen renuncia a derechos legalmente reconocidos o que impongan desequilibrios injustificados en perjuicio del consumidor. Aunado a lo anterior, se constata que la cláusula fue impuesta unilateralmente por el proveedor en un contrato de adhesión, sin posibilidad real de discusión, modificación o negociación por parte de la

Aunado a lo anterior, se constata que la cláusula fue impuesta unilateralmente por el proveedor en un contrato de adhesión, sin posibilidad real de discusión, modificación o negociación por parte de la consumidora, lo cual refuerza su carácter impositivo y su potencial lesivo de los principios de equidad, buena fe y protección a la parte débil de la relación de consumo.

Ahora, si bien la cláusula segunda alude al “uso del servicio”, en el presente caso se constata que el señor Luis Agudelo, únicamente suscribi ó el documento “ Reserva Turística ”, sin que los servicios llegaran a consumarse. En otras palabras, el consumidor aseguró la disponibilidad futura de los servicios, pero no los empleó o utilizó efectivamente, aspecto fundamental para la correcta aplicación de la referida cláusula.

Resulta crucial distinguir entre reservar y usar un servicio. Reservar implica garantizar la disponibilidad futura de un bien o servicio, mientras que usar conlleva la acción de emplear o disfrutar de algo. Es la puesta en práctica o el consumo efectivo de un bien o servicio. En este sentido, la Real Academia Española define "usar" como: "Hacer servir una cosa para algo" y "Disfrutar algo".

Por otra parte, este Despacho considera necesario advertir a la sociedad demandada que el contrato celebrado con la parte demandante se originó a partir de una venta no tradicional. Este tipo de acuerdos exige proporcionar al consumidor información previa y detallada sobre la existencia del derecho de retracto.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

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Para que los usuarios estén debidamente informados, es necesario detallar claramente cómo pueden ejercer su derecho de retracto, el plazo establecido en el artículo 8 del Decreto 1499 de 2014, los canales habilitados para presentar sus peticiones y, especi almente, las consecuencias directas de ejercer este derecho de manera oportuna. Esta información crucial no se encuentra suficientemente detallada en la cláusula segunda, ni en ninguna otra cláusula del contrato.

Esto cobra relevancia, si se tiene en cuenta que precisamente, con el fin de permitirle al consumidor modificar su decisión, el legislador estableció como un mecanismo de protección a los derechos del consumidor el derecho de retracto, facultad que no les fue informada en debida forma al consumidor. Situación que a juicio de este Despacho resulta vulneratorio, en tanto que no se cumple n con los requisitos de transparencia e información al consumidor establecidos en el Estatuto del Consumidor.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que la venta que ocupa la atención del Despacho no se encuentra excluida del ejercicio del derecho al retracto2, se ordenará a la demandada devolver el 100% del dinero pagado por la parte demandante con ocasión de la suscripción del contrato D7103 del 29 de septiembre de 2023 y en consecuencia terminar el contrato celebrado entre las partes, sin que se generen cobros al demandante por concepto del contrato que se declara terminado, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.

contrato celebrado entre las partes, sin que se generen cobros al demandante por concepto del contrato que se declara terminado, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.

Sobre la naturaleza de la indexación.

En lo que concierne a la naturaleza de la indexación y atendiendo a que este Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y la orden tendiente al reintegro del valor pagado por los servicios contratados, no sobra señalar que esta indexación no corresponde de nin guna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que:

“la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sin o actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”3.

De acuerdo con la fórmula que a continuación se expone: La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

2 "…Se exceptúan del derecho de retracto, los siguientes casos:

1. En los contratos de prestación de servicios cuya prestación haya comenzado con el acuerdo del consumidor;

2. En los contratos de suministro de bienes o servicios cuyo precio esté sujeto a fluctuaciones de coeficientes del mercado financiero que el productor no pueda controlar;

3. En los contratos de suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados;

4. En los contratos de suministro de bienes que, por su naturaleza, no puedan ser devueltos o puedan deteriorarse o caducar con rapidez;

5. En los contratos de servicios de apuestas y loterías;

6. En los contratos de adquisición de bienes perecederos;

7. En los contratos de adquisición de bienes de uso personal."

3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera consejera ponente: María Elizabeth García González Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 2500023-24-000-2006-00986-01

7618 2025-08-012025Sentencia DE HOJA No. 8

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad DIAMOND PREMIUM GROUP S.A.S. identificada con NIT 901.742.983-7,

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad DIAMOND PREMIUM GROUP S.A.S. identificada con NIT 901.742.983-7, vulneró el derecho de retracto consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad DIAMOND PREMIUM GROUP S.A.S. identificada con NIT 901.742.983-7,

que a favor de LUIS OCTAVIO AGUDELO ZAPATA identificado con cédula de ciudadanía No. 8.317.590, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, reembolse la suma de TRES MILLONES DE PESOS MCTE ($3.000.000) cancelados con ocasión a la suscripción del Contrato de Afiliación a la membresía Club Diamond Premium Group No. D7103 objeto de litigio, debidamente indexados como se indicó en la parte motiva del presente fallo.

En consecuencia, el Despacho declara terminado el contrato No. D7103 celebrado entre las partes el 29 de septiembre de 2023. Así mismo, deberá expedir en el plazo señalado, los documentos que acrediten la terminación del contrato en cuestión efectúen la devolución de el o los documentos del que se deriven obligaciones para la accionante y expida el correspondiente paz y salvo y deberá abstenerse de realizar cobros adicionales en virtud del contrato que se declaró terminado.

En el evento que la parte actora haya efectuado pagos adicionales, estos valores deberán ser reintegrados en su totalidad dentro del término previamente ordenado.

cobros adicionales en virtud del contrato que se declaró terminado.

En el evento que la parte actora haya efectuado pagos adicionales, estos valores deberán ser reintegrados en su totalidad dentro del término previamente ordenado.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo

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