SIC - Sentencia 7623 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7623 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-450182
Demandante: ANA MARÍA ÁNGEL SALCEDO
Demandado: NICOLÁS FADUL PARDO
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Trámite Procesal
1.1. El día 9 de octubre de 2023, la señora ANA MARÍA ÁNGEL SALCEDO presentó demanda de protección al consumidor contra el señor NICOLÁS FADUL PARDO, en su calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado ART K MUEBLES Y ACCESORIOS PRIMERA DE MAYO , solicitando que se declare la vulneración de sus derechos como consumidora, al haberse incurrido en conductas constitutivas de publicidad e información engañosa. Como consecuencia, solicitó el pago de una indemnización por los perjuicios causados, tasada en UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000).
publicidad e información engañosa. Como consecuencia, solicitó el pago de una indemnización por los perjuicios causados, tasada en UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000).
1.2. Mediante Auto No. 71214 del 14 de junio de 2024, el Despacho admitió la demanda y ordenó la notificación al señor NICOLÁS FADUL PARDO , otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.
1.3. El 17 de junio de 2024, se remitió aviso de notificación al demandada a través del correo electrónico nikodany125@gmail.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
1.4. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte de l demandado, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso
2. La demanda
De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
2.1. La señora ANA MARÍA ÁNGEL SALCEDO manifiesta que el día 9 de septiembre de 2023 realizó un pedido a través de la plataforma comercial del señor NICOLÁS FADUL PARDO como propietario del establecimiento de comercio denominado ART K MUEBLES Y ACCESORIOS PRIMERA DE MAYO, correspondiente a los siguientes productos: un sofá cama Da Vinci con tres cojines, un juego de dos poltronas Da Vinci en tela Katar gris y tela
como propietario del establecimiento de comercio denominado ART K MUEBLES Y ACCESORIOS PRIMERA DE MAYO, correspondiente a los siguientes productos: un sofá cama Da Vinci con tres cojines, un juego de dos poltronas Da Vinci en tela Katar gris y tela 7623 2025-08-04Sentencia DE HOJA No. 2
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Berbera esmeralda, una mesa de centro Da Vinci en MDF macizo brillante blanco natural, un juego de cuatro sillas escandinavas natural y cuatro butacas Memphis en tela Berbera esmeralda, junto con una base de comedor escandinavo en pino/MDF macizo brillante blanco natural.
2.2. Según la demandante, la oferta publicitaria presentada por el señor NICOLÁS FADUL PARDO indicaba que los tiempos de entrega oscilarían entre uno (1) y tres (3) días hábiles para Bogotá y zonas aledañas, y entre uno (1) y seis (6) días hábiles para destinos nacionales, advirtiendo además que los costos adicionales de envío serían asumidos por el cliente solo si este fuera responsable de los mismos.
2.3. Indica en la demanda que, a pesar de haber realizado el pago total del valor pactado el mismo 9 de septiembre de 2023, la señora ANA MARÍA ÁNGEL SALCEDO señala que, transcurrido un mes desde la transacción, a la fecha del 9 de octubre de 2023 no ha recibido ninguno de los productos adquiridos, situación que constituye un incumplimiento por parte del proveedor.
2.4. Indica la demandante que, frente a dicha situación, presentó una reclamación directa por
ninguno de los productos adquiridos, situación que constituye un incumplimiento por parte del proveedor.
2.4. Indica la demandante que, frente a dicha situación, presentó una reclamación directa por escrito al señor NICOLÁS FADUL PARDO el mismo día de la compra, es decir, el 9 de septiembre de 2023, sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna. Adicionalmente, manifiesta haber interpuesto peticiones, quejas y reclamos (PQR) a través del sitio web del proveedor, así como haber reali zado múltiples llamadas telefónicas y gestiones con la empresa transportadora encargada del despacho, sin obtener solución efectiva.
2.5. La señora ANA MARÍA ÁNGEL SALCEDO sostiene que la información suministrada en la oferta y publicidad respecto a la entrega y condiciones del servicio fue engañosa, toda vez que generó en ella una expectativa de cumplimiento que no fue satisfecha.
3. Pretensiones
La parte demandante solicita que se declare que el señor NICOLÁS FADUL PARDO como propietario del establecimiento de comercio denominado ART K MUEBLES Y ACCESORIOS PRIMERA DE MAYO vulneró sus derechos como consumidora, al haber incurrido en violaciones relacionadas con publicidad engañosa, y en consecuencia, solicita el pago de una indemnización equivalente a UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000). Adicionalmente, solicita que como consecuencia de la anterior declaración, el demandado proceda a efectuar la devolución del mayor valor pagado por el bien objeto de controversia.
4. La contestación de la demanda
El señor NICOLÁS FADUL PARDO como propietario del establecimiento de comercio
mayor valor pagado por el bien objeto de controversia.
4. La contestación de la demanda
El señor NICOLÁS FADUL PARDO como propietario del establecimiento de comercio denominado ART K MUEBLES Y ACCESORIOS PRIMERA DE MAYO no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.
5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23450182--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda. 7623 2025-08-042025Sentencia DE HOJA No. 3
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II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad
transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
2. Problema jurídico
Corresponde al Despacho determinar si el señor NICOLÁS FADUL PARDO, como propietario del establecimiento de comercio denominado ART K MUEBLES Y ACCESORIOS PRIMERA DE MAYO, incurrió en publicidad engañosa, al ofrecer condiciones de entrega que no fueron
establecimiento de comercio denominado ART K MUEBLES Y ACCESORIOS PRIMERA DE MAYO, incurrió en publicidad engañosa, al ofrecer condiciones de entrega que no fueron cumplidas, generando una falsa expectativa en la consumidora ANA MARÍA ÁNGEL SALCEDO, en contravención de lo dispuesto en los artículos 23 y 30 de la Ley 1480 de 2011.
En caso afirmativo, deberá establecerse si procede ordenar el pago de una indemnización por los perjuicios causados.
3. Presupuesto de la acción
3.1. Relación de Consumo
Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto, es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.
Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de p rotección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.
En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la
procedencia de la acción de p rotección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.
En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, 7623 2025-08-042025Sentencia DE HOJA No. 4
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es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.
En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidora final en cabeza de la señora ANA MARÍA ÁNGEL SALCEDO , toda vez que adquirió diversos bienes muebles con el propósito de satisfacer una necesidad personal, sin que dicha adquisición estuviera vinculada a una actividad económica o profesional. Por otra parte, se ha establecido que el señor NICOLÁS FADUL PARDO , como propietario del establecimiento de comercio denominado ART K MUEBLES Y ACCESORIOS PRIMERA DE MAYO , ostenta la calidad de proveedor, en los términos establecidos por el Estatuto del Consumidor, no solo por haber intervenido directamente en la comercialización de los productos adquiridos por la parte actora, sino también por dedicarse de manera habitual y profesional a la oferta y venta de bienes muebles destinados al consumo final.
intervenido directamente en la comercialización de los productos adquiridos por la parte actora, sino también por dedicarse de manera habitual y profesional a la oferta y venta de bienes muebles destinados al consumo final.
En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente par a conocer y decidir de fondo el presente litigio.
3.2. El Caso Concreto
En el presente asunto, la señora ANA MARÍA ÁNGEL SALCEDO interpuso demanda contra el señor NICOLÁS FADUL PARDO, en su calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado ART K MUEBLES Y ACCESORIOS PRIMERA DE MAYO , con fundamento en la Ley 1480 de 2011, invocando la vulneración de sus derechos como consumidora a causa de la publicidad engañosa empleada por el proveedor al momento de ofrecer ciertos muebles bajo condiciones de entrega preferenciales que, en la práctica, no fueron cumplidas.
Según lo afirma, la información inicial entregada por el proveedor —particularmente respecto a los tiempos de entrega y condiciones del despacho — no se correspondía con la realidad, generando una falsa expectativa sobre la oportunidad y confiabilidad del servicio. En concreto, el proveedor anunciaba plazos de entrega que oscilaban entre uno (1) y seis (6) días hábiles, dependiendo de la ubicación del comprador, lo cual motivó su decisión de compra inmediata. Sin embargo, transcurrido un mes desde la fecha d e pago, ninguno de los productos adquiridos fue entregado, y sus reclamaciones directas fueron ignoradas.
dependiendo de la ubicación del comprador, lo cual motivó su decisión de compra inmediata. Sin embargo, transcurrido un mes desde la fecha d e pago, ninguno de los productos adquiridos fue entregado, y sus reclamaciones directas fueron ignoradas.
Así, como se expuso en el problema jurídico, para resolver la controversia sometida a conocimiento de este Despacho se analizará: en primer lugar, si el señor NICOLÁS FADUL PARDO incurrió en prácticas de publicidad engañosa, al presentar una oferta que no coincidía con las condiciones reales del servicio ofrecido; y en segundo lugar, si dicha conducta indujo en error a la consumidora, afectando su libertad de elección y generando una afectación patrimonial derivada del incumplimiento.
3.2.1. Publicidad engañosa
De conformidad con el artículo 30 de la Ley 1480 de 2011 —Estatuto del Consumidor —, la publicidad engañosa se encuentra prohibida, siendo responsable el anunciante por los daños y perjuicios que se deriven del incumplimiento de las condiciones objetivament e ofrecidas al consumidor. Esta disposición se complementa con el artículo 29 ibídem, que establece que la información y publicidad dirigida a los consumidores tiene carácter vinculante, siempre que sea clara, específica y verificable.
Ahora bien, no toda comunicación comercial configura, en sí misma, publicidad engañosa. Para que esta se configure jurídicamente, debe verificarse, en primer lugar, que el mensaje difundido constituya una forma de promoción o inducción a la compra, que con tenga elementos objetivos sobre las características, condiciones o beneficios del bien ofrecido, y que dicha información no 7623 2025-08-042025Sentencia DE HOJA No. 5
sobre las características, condiciones o beneficios del bien ofrecido, y que dicha información no 7623 2025-08-042025Sentencia DE HOJA No. 5
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se corresponda con la realidad o induzca en error al consumidor. A esto se suma una carga probatoria especial en cabeza del consumidor, conforme al numeral 5 del artículo 58 del Estatuto del Consumidor, en virtud de la cual debe allegar prueba directa del contenido de la información que motivó su decisión de compra.
En el caso concreto, la señora ANA MARÍA ÁNGEL SALCEDO fundamenta su reclamación en una presunta publicidad engañosa relacionada con los tiempos de entrega del mobiliario adquirido al establecimiento de comercio denominado ART K MUEBLES Y ACCESORIOS PRIMERA DE MAYO, de propiedad del señor NICOLÁS FADUL PARDO . Sin embargo, el examen del expediente permite concluir que no existió una pieza publicitaria masiva ni generalizada que indujera a error, sino que el proceso de compra se gestó a partir de una conversa ción personalizada entre la consumidora y el proveedor, iniciada por voluntad de la primera a través del canal de WhatsApp del establecimiento.
En efecto, según consta en el radicado No. 23-450182--0--3, la actora se comunicó directamente con el proveedor manifestando su interés en productos específicos que había visto en la página web. Fue ella quien solicitó personalizaciones sobre los colores y telas del mobiliario, y solo después de varias interacciones, recibió la información sobre los tiempos estimados de entrega. En dicho contexto, el proveedor informó —de forma clara y repetida — que el despacho se
después de varias interacciones, recibió la información sobre los tiempos estimados de entrega. En dicho contexto, el proveedor informó —de forma clara y repetida — que el despacho se realizaría en un plazo de 5 a 8 días hábiles, y que, una vez despachado, la entrega tomaría entre 1 y 6 días hábiles adicionales, dependiendo del destino.
Adicionalmente, las políticas de envío publicadas en la página web del establecimiento, aportadas al expediente bajo radicado No. 23 -450182--0--5, son coherentes con la información proporcionada durante la interacción directa. Estas políticas no constituye n piezas publicitarias en sentido estricto, sino que corresponden a términos y condiciones contractuales, cuyo fin es informar al consumidor sobre el proceso logístico de despacho, posibles contingencias y procedimiento para reportar novedades. Por tanto, carecen de los elementos persuasivos y unilaterales propios de la publicidad, y no pueden ser evaluadas bajo el estándar normativo del artículo 30 del Estatuto del Consumidor.
En relación con el concepto mismo de publicidad, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que esta debe comprender todo mensaje divulgado al público con fines promocionales, a través de medios masivos o individuales, pero siempre con la finalidad de infl uenciar la decisión de consumo. En particular, el artículo 1 literal d) del Decreto 3466 de 1982 define la propaganda comercial como cualquier anuncio dirigido al público para inducir a la adquisición de un bien o servicio. En el mismo sentido, la Corte Co nstitucional ha advertido que la publicidad puede contener elementos tanto objetivos —como precio, composición, uso, tiempo de entrega— como subjetivos —valoraciones, frases de venta, calificativos promocionales—, siendo únicamente los
servicio. En el mismo sentido, la Corte Co nstitucional ha advertido que la publicidad puede contener elementos tanto objetivos —como precio, composición, uso, tiempo de entrega— como subjetivos —valoraciones, frases de venta, calificativos promocionales—, siendo únicamente los primeros susceptibles de control bajo el estándar de veracidad y no engaño.
Aplicando dicho estándar al caso concreto, se concluye que no existió un mensaje publicitario engañoso con relación a los tiempos de entrega. Por el contrario, la información suministrada fue específica, clara y verificable, tanto en la conversación con el proveedor como en las condiciones publicadas en el sitio web.
En consecuencia, el incumplimiento alegado por la parte demandante no encuentra respaldo fáctico ni probatorio suficiente para estructurar una infracción al artículo 30 del Estatuto del Consumidor. No se acredita la existencia de un mensaje que haya induci do en error sobre un aspecto esencial del contrato, ni que haya sido incumplido por el proveedor. En los términos exigidos por la ley, la carga probatoria reforzada que recae sobre el consumidor no fue satisfecha.
No obstante, y aunque no se configura publicidad engañosa, el Despacho sí evidencia un incumplimiento de las condiciones pactadas de entrega, lo cual activa las consecuencias previstas en el artículo 11 del Estatuto del Consumidor.
En efecto, la obligación de entrega del bien —conforme al calendario indicado por el propio proveedor— exigía que, una vez verificado el pago inicial el día 9 de septiembre de 2023 y 7623 2025-08-042025Sentencia DE HOJA No. 6
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confirmado el pedido, se procediera a despachar el producto dentro del término ofrecido. A pesar de que el segundo pago fue efectuado el 27 de septiembre, ya desde el 20 de septiembre la consumidora había elevado una reclamación directa manifestando su pre ocupación por el incumplimiento de la entrega y la ausencia de fecha cierta, lo cual denota una afectación en la ejecución del contrato desde ese momento.
A partir de esa reclamación, se evidencia un reiterado cambio en los plazos inicialmente indicados, sin que se ofreciera una solución concreta, oportuna ni transparente sobre la fecha definitiva de entrega. La responsabilidad del proveedor no desaparece po r el hecho de encomendar el transporte a un tercero, pues según lo establece el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, corresponde a la garantía legal la obligación de entregar materialmente el producto y, de ser el caso, el registro correspondiente en forma oportuna
En consecuencia, se concluye que el señor NICOLÁS FADUL PARDO incumplió su obligación legal y contractual de entregar los productos dentro del término ofrecido, generando incertidumbre y afectación a la parte consumidora. La entrega efectiva del pedido —según se desprende del expediente— no se materializó de forma oportuna ni dentro del plazo que razonablemente habría esperado el consumidor con base en la información suministrada por el proveedor.
Por tanto, si bien no se acredita la existencia de una conducta constitutiva de publicidad engañosa
esperado el consumidor con base en la información suministrada por el proveedor.
Por tanto, si bien no se acredita la existencia de una conducta constitutiva de publicidad engañosa bajo los estándares previstos en los artículos 29 y 30 del Estatuto del Consumidor, sí se configura un incumplimiento de la obligación de entrega consagrada en el artículo 11 ibídem, dado que el proveedor no cumplió con los términos inicialmente pactados ni ofreció una solución oportuna tras la reclamación directa elevada por la consumidora desde el 20 de septiembre de 2023. Esta situación generó una afectaci ón concreta al derecho del consumidor a recibir el bien en las condiciones convenidas, conforme a los principios de buena fe, información veraz y cumplimiento oportuno.
En consecuencia, resulta procedente no solo declarar la vulneración de los derechos del consumidor, sino también adoptar medidas resarcitorias proporcionales al incumplimiento verificado. En virtud del numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, que faculta a esta autoridad jurisdiccional para decidir infra, extra o ultra petita en aras de garantizar la protección efectiva del consumidor, se ordenará la devolución y reembolso del 100% del valor pagado por los productos no entregados, suma que —según consta en el expediente — asciende a TRES
MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL PESOS ($3.223.000).
En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el señor NICOLÁS FADUL PARDO como propietario del establecimiento de comercio denominado ART K MUEBLES Y ACCESORIOS PRIMERA DE
MAYO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.019.045.555 y NIT. 1.019.045.555-1, vulneró los derechos del consumidor de la señora ANA MARÍA ÁNGEL SALCEDO , identificada con cédula de ciudadanía No. 1.076.621.787, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al señor NICOLÁS FADUL PARDO como propietario del establecimiento de comercio denominado ART K MUEBLES Y ACCESORIOS PRIMERA DE MAYO, identificado
con cédula de ciudadanía No. 1.019.045.555 y NIT. 1.019.045.555-1, que proceda a reintegrar a favor de la señora ANA MARÍA ÁNGEL SALCEDO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.076.621.787, la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL PESOS ($3.223.000), dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.
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presente providencia.
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La suma objeto de reintegro deberá ser indexada conforme al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) vigente a la fecha en que se verifique el pago, empleando la fórmula:
Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x
TERCERO : ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato d e esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
I.P .C. actual I.P .C. inicial 7623 2025-08-042025 139 05 de Agosto de 2025