SIC - Sentencia 7624 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7624 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-400732
Demandante: MARTHA ALARCON RAMIREZ
Demandado: GRUPO EMPRESARIAL TRAVEL SAS
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1 Manifiesta la parte demandante que el 11 de julio de 2023 celebró contrato comercial Nro. 4665 con el Grupo Empresarial Travel S.A.S por la suma de $3.270.000.
1.2 Que en la cláusula quinta del contrato firmado se establece el derecho al retracto, por lo cual el día 12 de julio de 2023, encontrándose dentro del término establecido en la ley radicó una carta dirigida a la demandada mediante la cual ejerció el derecho al retracto respec to al contrato Nro. 4665.
1.3 Que el 16 de agosto de 2023 a través de correo electrónico recibió respuesta negativa a su solicitud, que le fue manifestado que el portafolio de servicios suministrado por la compañía ya había sido activado a través de una cybercard, el mismo día de la afiliación por lo cual si deseaba proceder con la anulación del contrato esta se realizaría sin devolución alguna.
2. Pretensiones
La señora Martha Alarcon Ramirez solicitó a título de pretensión:
proceder con la anulación del contrato esta se realizaría sin devolución alguna.
2. Pretensiones
La señora Martha Alarcon Ramirez solicitó a título de pretensión:
“Primera. Se me proteja, en mi condición de consumidora, toda vez que se operó la figura jurídica de retracto del contrato, a lo cual el proveedor se resiste a dar cumplimiento.
Segunda. Como consecuencia de lo anterior, ordene al GRUPO EMPRESARIAL TRAVEL S.A.S. que proceda a comunicar a REDEBANse abstenga de realiza cualquier pago en su favor y, por tato, proceda a reversar la operación realizada, toda vez que el contrato quedó rescindido como consecuencia del retracto.
Tercera. Se prevenga al Grupo proveedor para que no prosiga con el cobro de lo no debido, pues de proseguir con la ejecución de esos cobros, no solo se estaría consumando un enriquecimiento sin causa, sino una receptación ilegal de dineros.
Cuarta. Se disponga la devolución de los cobros hechos dolosamente. 7624 2025-08-04Sentencia DE HOJA No. 2
Quinta. Las demás consecuencias que dicho pronunciamiento entraña”.
3. Tramite de la acción
El día 12 de junio de 2024 mediante Auto No. 55260 esta dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 numeral 1 del Código General del Proceso, providencia que fue de bidamente comunicada al extremo demandado al correo electrónico dispuesto para la realización de notificaciones judiciales que obra en el Certificado de
del Proceso, providencia que fue de bidamente comunicada al extremo demandado al correo electrónico dispuesto para la realización de notificaciones judiciales que obra en el Certificado de Existencia y Representación Legal del Registro Único Empresarial y Social(RUES) esto es, al email: gerencia@grupoempresarialtravel.com con el fin de que ejerciera su derecho a la defensa.(véase consecutivo 23-400732-4 del expediente)
Durante la oportunidad procesal pertinente, la parte demandante contestó a la demanda (23400732-6) el día 26 de junio de 2024, mediante escrito donde no accedió a las pretensiones y propuso la excepción de mérito denominada: “Aplicación del decreto 557 de 2020”.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos que obran en el consecutivo 23-400732-0 del expediente.
- Pruebas allegadas por la parte demandada
La demandada aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos que obran en el consecutivo 23-400732-6 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir
proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las 7624 2025-08-042025Sentencia DE HOJA No. 3
acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”1 (Negrillas fuera de texto).
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada
- Relación de consumo La relación de consumo se encuentra demostrada en el presente asunto mediante Contrato No. 4665 “contrato de prestación de servicios en la intermediación de tarifas de servicios turísticos” ,
planteada
- Relación de consumo La relación de consumo se encuentra demostrada en el presente asunto mediante Contrato No. 4665 “contrato de prestación de servicios en la intermediación de tarifas de servicios turísticos” , en virtud del cual se evidencia que las partes del presente proceso iniciaron una relación contractual.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante.
- Reclamación directa
Respecto a este presupuesto, informa la parte demandante que el 12 de julio de 2023 radicó carta ante GRUPO EMPRESARIAL TRAVEL S.A.S mediante la cual ejerció el derecho al retracto del contrato comercial No. 4665.Además anexo a su escrito de demanda la respuesta negativa que recibido por parte de la demandada ante su solicitud.
Debido a que la parte demandada manifestó que la relación contractual inició el 11 de julio de 2023, encuentra este Despacho que la reclamación directa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
- Derecho al retracto Atendiendo lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "[…] en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el
1 Código General del Proceso [CGP] Ley 1564 de 2012. Artículo 390. 12 de julio de 2012 (Colombia). 7624 2025-08-042025Sentencia DE HOJA No. 4
productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no
7624 2025-08-042025Sentencia DE HOJA No. 4
productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retrac to por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado[…] El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) d ías hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios[…]"2, de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.
- Derecho al retracto en el caso concreto
El Estatuto del Consumidor en su artículo 47 3 establece que el plazo máximo para ejercer el derecho al retracto es de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato, en el presente caso el contrato fue firmado el día 11 de julio de 2023 y la reclamación directa a través de la cual el demandante ejercicio su derecho al retracto fue presentado el día 12 de julio por lo que se considera que el derecho fue ejercido dentro del término de la ley.
No es pertinente aplicar la excepción al derecho al retracto establecida en el artículo 47 “ 1. En
presentado el día 12 de julio por lo que se considera que el derecho fue ejercido dentro del término de la ley.
No es pertinente aplicar la excepción al derecho al retracto establecida en el artículo 47 “ 1. En los contratos de prestación de servicios cuya prestación haya comenzado con el acuerdo del consumidor”4 alegando que la usuaria hizo uso de una “cybercard” porque el objeto del contrato sobre el que trata el litigio consiste e n el servicio de intermediación de tarifas de servicios turísticos. No obran en el expediente prueba que demuestre que la accionante haya requerido al grupo empresarial para el uso y/o disfrute de algún servicio turístico.
Además, la relación entre la demandada y la consumidora no se litimita a lo acordado en el contrato No. 4665, sino que también hab ría lugar a lo que la demandada denomina “activación del servicio” para el goce de los premios obtenidos como cortesía en una dinámica como lo manifiesta GRUPO EMPRESARIAL TRAVEL S.A.S en la contestación de la demandada que obra en el consecutivo 23-400732-7.
- Excepción denominada “Aplicación Decreto 557 de 2020”
2Ley 1480 de 2011. Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones. 12 de octubre de 2011. Diario Oficial No. 48.220 3 Ídem. 4 Ídem. 7624 2025-08-042025Sentencia DE HOJA No. 5
Considera este Despacho que no hay lugar a declarar probada la excepción de mérito propuesta
3 Ídem. 4 Ídem. 7624 2025-08-042025Sentencia DE HOJA No. 5
Considera este Despacho que no hay lugar a declarar probada la excepción de mérito propuesta por la parte accionada en el escrito de la contestación de la demanda da por considerar que el Decreto mencionado no es aplicable al presente caso debido a la fecha en que se inició la relación contractual objeto de litigio.
Conforme a todo lo anteriormente expuesto, no le queda más a este Despacho que declarar que la demandada vulneró el derecho al retracto de la accionante al no aceptar su solicitud de reclamación directa, declarar la resolución del contrato No. 4665 , y a raíz de ello ordenar la devolución del dinero pagado por la accionante.
Es importante aclararle a la parte demandante que en razón a derecho al retracto no le corresponde a REDEBAN abstenerse de realizarle cobros si ella obtuvo un crédito para pagar el servicio objeto del litigio, sino que le corresponde al productor y/o proveedor devolverle la suma de dinero pagada debido al contrato. En el presente caso sería la suma de $3.600.000 de acuerdo con “Detalles de transacciones de Tarjeta de crédito” del Banco Caja Social y recibo # 00318 que obran en los folios 23 y 24 de la página 2 del consecutivo 23-400732-0 del expediente
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada GRUPO EMPRESARIAL TRAVEL S.A.S identificada con NIT 901.428.431 -8, vulneró los derechos al consumidor de la demandante de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar la resolución del contrato No. 4665 y por consiguiente que GRUPO EMPRESARIAL TRAVEL S.A.S ., identificada con NIT. 901.428.431 -8, a favor de MARTHA ALARCON RAMIREZ identificada con cédula de ciudadanía No. 20.292.096 dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia reembolse la suma de $3.600.000 pagados debido del contrato.
La suma referida deberá indexarse con base en el I.P .C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i el demandado dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de
cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i el demandado dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de 7624 2025-08-042025Sentencia DE HOJA No. 6
verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte del demandado, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de las obligaciones.
SEXTO: Sin condena en costas por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
SEXTO: Sin condena en costas por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
MARTHA JAHAIRA VALENCIA QUIÑONES
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7624 2025-08-042025 139 05 de Agosto de 2025