🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia 7625 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia 7625 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-400989

Demandantes: GREGORIO RODRIGUEZ LOPEZ, MARGARITA MARIN DE RODRIGUEZ

Demandado: SKYWORLD TRAVEL S.A.S

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1 Manifiestan las partes demandantes que el 15 de junio de 2023 recibieron una invitación vía telefónica para recibir un “Bono de Fidelización” por ser buenos consumidores de los almacenes de cadena y el 17 de junio vía WhatsApp le confirmaron que se llevaría a cabo en el Centro Empresarial Sarmiento Angulo.

1.2 Que al llegar al lugar se dieron cuenta que no se trataba de una reunión para la entrega de un bono, sino que era para ofrecerles “CONTRATO DE AFILIACIÓN DE MEMEBRESIA EN LA

INTERMEDIACIÓN DE TARIFAS DE SERVICIOS TURISTICOS”.

un bono, sino que era para ofrecerles “CONTRATO DE AFILIACIÓN DE MEMEBRESIA EN LA

INTERMEDIACIÓN DE TARIFAS DE SERVICIOS TURISTICOS”.

1.3 Que la parte accionada utilizando los celulares y cédulas de los de demandados solicitaron créditos digitales al Banco de Bogotá.

1.4 Que a la señora Margarita Marin de RODRIGUEZ sin consultarla le gestionaron un seguro del

FONDO DE GARANTÍAS DE ANTIOQUIA.

1.5 Que al salir del lugar procedieron a llamar al Banco de Bogotá y elevar una “venta transparente “para bloquear las tarjetas, pero que fue inútil porque ya estaban endeudados, la señora Margarita por $2.050.000 y el señor Gregorio por 4.900.000, es decir, ambos por un total de 6.950.000. 7625 2025-08-04Sentencia DE HOJA No. 2

1.6 Que por todo lo anterior el 21 de junio de 2023 ejercieron el derecho al retracto.

1.7 Que la parte demandada aceptó la reclamación por lo cual firmaron un acuerdo transaccional N-8280 con el compromiso de que devolverían el dinero en el término establecido por ley, es decir, 30 días.

1.8 Que enviaron vía email y correo certificado el número de cuenta donde podían efectuar la consignación, pero no han conseguido que les hagan la devolución del dinero.

1.9 Que también han asistido presencialmente a sus oficinas a reclamar la devolución y solo les han entregado cartas donde se comprometen a hacerles la entre del dinero.

2. Pretensiones

Las partes demandantes solicitan a título de pretensión:

han entregado cartas donde se comprometen a hacerles la entre del dinero.

2. Pretensiones

Las partes demandantes solicitan a título de pretensión:

  • Nos sea efectuado la devolución total del dinero $6.950.000, tal y como se estipulo en el acuerdo al retracto. - Que se asuman los intereses que el Banco de Bogotá nos está cobrando, como del FONDO DE GARANTÍAS - Que nuestro buen nombre sea resarcido. LEY HABEAS DATA”.

3. Tramite de la acción El día 12 de junio de 2024 mediante Auto No. 55019 , esta dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 numeral 1 del Código General del Proceso, providencia que fue debidamente comunicada al extremo demandado al correo electrónico dispuesto para la realización de notificaciones judiciales que obra en el Certificado de Existencia y Representación Legal del Registro Único Empresarial y Social(RUES) esto es, al email:servicioalclienteskyworld@gmail.com con el fin de que ejerciera su derecho a la defensa.(véase consecutivo 23-400989-3 del expediente)

Durante la oportunidad procesal pertinente, la parte deman dada presentó contestación a la demandada (véase consecutivo del expediente) el día 27 de junio de 2024, mediante escrito donde expresó no acceder a las pretensiones en vi rtud de que se le ha dado cumplimiento al sentido del contrato , las garantías constituciones y derecho al consumidor de la usuaria, y

donde expresó no acceder a las pretensiones en vi rtud de que se le ha dado cumplimiento al sentido del contrato , las garantías constituciones y derecho al consumidor de la usuaria, y presentó las excepciones de mérito denominadas: “Decreto 2074 de 2003 Artículo 7” y “Excepción por inexistencia de incumplimiento por parte de la empresa.

4. Pruebas

7625 2025-08-042025Sentencia DE HOJA No. 3

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos que obran en el consecutivo 23-400989-0 del expediente.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos que obran en el consecutivo 23-400989-6 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los

sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios , el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”1(Negrillas fuera de texto)

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.

  • Relación de consumo La relación de consumo se encuentra demostrada en el presente asunto mediante Contrato NAV3952 “Contrato de afiliación de membresía en la intermediación de tarifas de servicios turísticos”, en virtud del cual se evidencia que las partes del presente proceso iniciaron una relación contractual.

1 Código General del Proceso [CGP] Ley 1564 de 2012. Artículo 390. 12 de julio de 2012 (Colombia).

turísticos”, en virtud del cual se evidencia que las partes del presente proceso iniciaron una relación contractual.

1 Código General del Proceso [CGP] Ley 1564 de 2012. Artículo 390. 12 de julio de 2012 (Colombia). 7625 2025-08-042025Sentencia DE HOJA No. 4

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante.

  • Reclamación directa

Manifiestan los demandantes que 21 de junio de l 2023 ejercieron el derecho al re tracto ante la demandada, derecho que fue aceptado por ella, pero aún no han recibo la devolución del dinero.

  • El Derecho al retracto Atendiendo lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "[…] en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retrac to por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado[…] El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) d ías hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios[…]2", de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del

bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios[…]2", de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.

  • El derecho al retracto en el caso concreto

El estudio de la vulneración del derecho al retra cto no se limita a evaluar si se le brindo al consumidor la oportunidad de ejercer el derecho o si se le concedió el derecho si fue reclamado dentro del término legal y bajo las condiciones establecidas. El Estatuto del Consumidor establece un término especifico dentro del cual los proveedores y/o productores deben hacer la devolución del dinero. Término que para el momento en que los demandantes realizaron la reclamación era de 30 días calendarios que debían ser contados a partir del día 21 de junio de 2023, fecha en la que los accionantes realizaron la reclamación directa.

Artículo 47. Retracto. […] El proveedor deberá devolverle en dinero al consumidor todas las sumas pagadas sin que proceda a hacer descuentos o retenciones por concepto alguno. En todo caso la devolución del dinero al consumidor no podrá exceder de treinta

2Ley 1480 de 2011. Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones. 12 de octubre de 2011. Diario Oficial No. 48.220 7625 2025-08-042025Sentencia DE HOJA No. 5

(30) días calendario desde el momento en que ejerció el derecho .3(Negrita y

7625 2025-08-042025Sentencia DE HOJA No. 5

(30) días calendario desde el momento en que ejerció el derecho .3(Negrita y subrayado agregado al texto)

Comprometerse a realizar la devolución del dinero por fuera del término regulado, es decir, de manera extemporánea, implica una violación a los derechos de los consumidores. Razón por la cual no le queda más a este Despacho que declarar no probada l a excepción de m érito denominada “Excepción por inexistencia de incumplimiento por parte de la empresa ” propuesta por la parte demandada y por el contrario, declarar la vulneración de los derechos de los consumidores.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada SKYWORLD TRAVEL SAS identificada con NIT, 901.512.228-8 vulneró los derechos al consumidor de l os demandantes de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar la resolución del Contrato NAV3952 y por consiguiente que, SKYWORLD TRAVEL SAS a favor de GREGORIO RODRIGUEZ LOPEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 1932865 y MARGARITA MARIN DE RODRIGUEZ identificada con cédula de ciudadanía No 41767513. dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la

ciudadanía No. 1932865 y MARGARITA MARIN DE RODRIGUEZ identificada con cédula de ciudadanía No 41767513. dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia reembolse la suma de $6.950.000 pagados debido del contrato.

La suma referida deberá indexarse con base en el I.P .C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si el demandado dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el a rchivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir

3 Ídem. 7625 2025-08-042025Sentencia DE HOJA No. 6

a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte del demandado, el consumido r podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de las obligaciones.

SEXTO: Sin condena en costas por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

MARTHA JAHAIRA VALENCIA QUIÑONES

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha: 7625 2025-08-042025

139 05 de Agosto de 2025Sentencia DE HOJA No. 7

7625 2025-08-042025

Consultar sobre este documento ...