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SIC - Sentencia 7626 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7626 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-401237

Demandante: MARIA ALEJANDRA RIVADENEIRA LUNA

Demandado: ZHONG MEDINA MARIÑO Y CIA S C S

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1 Manifiesta la parte demandante que el día 16 del mes de agosto del 2022, compró una montura de gafas TOUS VTO40030052 en OPTICA SAN FRANCISCO

1.2 Que el día 6 de septiembre del 2022, la varilla izquierda de la montura se separó de manera espontánea de la charnela y el talón del mismo lado, razón por la cual se comunicó con la asesora de ventas ANDREA MUÑOZ, con quien acordó iniciar los trámites de la garantía.

1.3 Que el 12 de septiembre de 2022 entregó las gafas para que se hiciera efectiva la garantía y

de ventas ANDREA MUÑOZ, con quien acordó iniciar los trámites de la garantía.

1.3 Que el 12 de septiembre de 2022 entregó las gafas para que se hiciera efectiva la garantía y finalmente el 8 de noviembre del 2022 en la ciudad de Pasto se realizó la entrega de la supuesta garantía, pero solo pudo recibir las gafas hasta el día 17 de noviembre de 2022 por encontrarse en otro municipio realizando su año rural.

1.4 Que las gafas que le entregaron eran la misma montura con un arreglo carente de estética, que afectaba el funcionamiento de estas y con un deterioro notable del estado de estas, por lo que llegó a la conclusión que durante este periodo de tiempo que el bien estuvo en garantía no se realizó cambio por unas monturas nuevas, como lo estipulaba la garantía, incumpliendo lo manifestado por la asesora ANDREA MUÑOZ.

7626 2025-08-04Sentencia DE HOJA No. 2

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1.5 Que el 19 de noviembre de 2022, envió un oficio a la óptica expresando la no aceptación del arreglo ni el estado de la montura dado que el producto que compr ó no fue adquirido en esas condiciones

1.6 Que una asesora de la ÓPTICA SAN FRANCISCO, llamada CRUZ JAMONDINO se comunica vía WhatsApp con ella para informar le que se realizaría el cambio por garantía y que se entregarían unas gafas provisionales.

1.7 Que el 17 de diciembre del 2022 se realizó el envío de la montura con los lentes en cuestión

vía WhatsApp con ella para informar le que se realizaría el cambio por garantía y que se entregarían unas gafas provisionales.

1.7 Que el 17 de diciembre del 2022 se realizó el envío de la montura con los lentes en cuestión para que se cumpliera sin más demoras con la garantía ofrecida por la ÓPTICA SAN FRANCISCO

1.8 Que ÓPTICA SAN FRANCISCO le entregó unas gafas provisionales con el fin de no continuar con el deterioro de su agudeza visual, sin embargo, la montura provisional continua con los mismos lentes iniciales de agosto del 2022. No realizaron un ajuste a la fórmula, debido a que su agudeza visual ha disminuido, motivo por el cual no le son de utilidad.

1.9 Que al momento de presentación de la demanda han transcurrido 9 meses de haber iniciado con los trámites para efectuar la garantía de la montura TOUS VTO40030052 y aún no se ha resuelto el problema.

2. Pretensiones

La señora María Alejandra Rivadeneira Luna solicitó a titulo de pretensión:

“1) Como pretensión principal, que la Superintendencia de industria y Comercio, ordene la terminación del contrato de compraventa por la falla en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien y consecuencialmente la restitución total del din ero que hasta la fecha he pagado por la montura TOUS VTO40030052 y los lentes, suma de dinero que se tiene que devolver de forma indexada al momento del pago”.

“2) Como petición subsidiaria, que la Superintendencia de industria y Comercio, ordene que de forma inmediata a los demandados la reposición del bien mueble (montura TOUS VTO40030052 y los lentes) por

pago”.

“2) Como petición subsidiaria, que la Superintendencia de industria y Comercio, ordene que de forma inmediata a los demandados la reposición del bien mueble (montura TOUS VTO40030052 y los lentes) por uno de iguales o mejores condiciones, que cumpla con la formula óptica que yo requiera en la actualidad”.

3. Tramite de la acción

El día 12 de junio de 2024 mediante Auto No. 55139 , esta dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 numeral 1 del Código General del Proceso, providencia que fue debidamente comunicada al extremo demandado al correo electrónico dispuesto para la realización de notificaciones judiciales que obra en el Certificado de Existencia y Representación Legal del Registro Único Empresarial y Social(RUES) esto es, al email: zhong.pasto@gmail.com con el fin de que ejerciera su derecho a la defensa.(véase consecutivo 23-401237-3 del expediente)

7626 2025-08-042025Sentencia DE HOJA No. 3

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Durante la oportunidad procesal pertinente la parte demandada guardó silenció según Constancia general/informe secretarial que obra en el expediente bajo el consecutivo 23-401237-5.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos que obran en el consecutivo 23-401237-0 del expediente.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos que obran en el consecutivo 23-401237-0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no aportó ni solicit ó pruebas porque durante el término de traslado de la demanda permaneció en silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos: “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su

vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”1(Negrillas fuera de texto). Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada. Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores. En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener

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a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio

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a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado. • Presupuestos de la obligación de garantía La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor. En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso. • La garantía en el caso concreto Relación de consumo La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante “Factura de venta SFU33” obrante la página 12 del consecutivo 23-401237-0 del expediente, en virtud del cual se acredita que la parte actora adquirió el producto objeto del l itigio en Zhong Medina Mariño y CIA SC.S. La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante. Ocurrencia del defecto en el caso concreto Manifiesta la parte accionada que entregó sus len tes junto a la montura a ÓPTICA SAN

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante. Ocurrencia del defecto en el caso concreto Manifiesta la parte accionada que entregó sus len tes junto a la montura a ÓPTICA SAN FRANCISCO el día 17 de diciembre de 2022 y que le fueron suministradas unas gafas provisionales mientras las que ella adquirió er an sometidas a gara ntía, pero que a la fecha de presentación de la demanda habían transcurrido 9 meses desde que inició el tramite y no había obtenido una solución. En razón a lo estipulado en el Decreto 735 de 2013 “Por el cual se reglamenta la efectividad de la garantía prevista en los artículos 7 ° y siguientes de la Ley 1480 de 2011 ” considera este Despacho que ZHONG MEDINA MARIÑO Y CIA S C S ha vulnerado el derecho a la garantia de la demandada debido a la demora en la reparación y/o reposición del bien objeto de litigio.

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Artículo 8°. Plazo para la reparación del bien. La Superintendencia de Industria y Comercio determinará, de acuerdo con la naturaleza del bien y la falla que esté presente, el plazo máximo dentro del cual se deberá cumplir con la reparación para la efectividad de la garantía legal. En los casos para los cuales la Superintendencia no haya fijado un plazo distinto, la reparación deberá realizarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, contados a partir del día siguiente a la entrega del bien para la reparación.

no haya fijado un plazo distinto, la reparación deberá realizarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, contados a partir del día siguiente a la entrega del bien para la reparación. En los casos en los que el productor o proveedor dispongan de un bien en préstamo para el consumidor mientras se efectúa la reparación del mismo, el término para la reparación podrá extenderse hasta por sesenta (60) días hábiles. 2 (Negrita agregada al texto) Como en el caso concreto la demandada le entregó unas gafas provisionales a la demandante , de acuerdo con lo regulado desponía de 60 días hábiles para realizar la reparación del bien, pero de acuerdo con lo narrado por la accionada a la fecha de presentación de la demanda no había concluido la reparación , es decir, que no respetó el término estableci do por el decreto reglamentario.

Por lo anteriormente narrado y teniendo en cuenta que el extremo demandado al no contestar la demanda no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, no le queda más a este Despacho que declarar la existencia de la vulneración del derecho y por consiguiente ordenar la devolución del dinero, que es la pretensión principal propuesta por la demandante.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que ZHONG MEDINA MARIÑO Y CIA S C S identificada con NIT No.

del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que ZHONG MEDINA MARIÑO Y CIA S C S identificada con NIT No. 900.240.726-2 vulneró los derechos del consumidor de la demanda nte conforme a lo expli cado en las consideraciones de la presente providencia.

SEGUNDO: Ordenar que ZHONG MEDINA MARIÑO Y CIA S C S a titulo de efect ividad de la garantía, a favor de MARIA ALEJANDRA RIVADENEIRA LUNA identificada con cédula de ciudadanía No. 1085347609 dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a l a ejecutoria de la presente providencia devuelva la suma de $1.102.000 pagada por el bien objeto de litigio.

2 Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Decreto 735 de 2013 “Por el cual se reglamenta la efectividad de la garantía prevista en los artículos 7° y siguientes de la Ley 1480 de 2011” 7626 2025-08-042025Sentencia DE HOJA No. 6

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La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i el demandado dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo in mediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte del demandado, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de las obligaciones.

SEXTO: Sin condena en costas por no encontrarse causadas.

incumplimiento de la orden impartida por parte del demandado, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de las obligaciones.

SEXTO: Sin condena en costas por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

MARTHA JAHAIRA VALENCIA QUIÑONES

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7626 2025-08-042025 139 05 de Agosto de 2025

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