SIC - Sentencia 7628 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7628 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-401214
Demandante: SANTIAGO LOPEZ RAMIREZ
Demandado: DIEGO FERNANDO JIMENEZ GONZALEZ
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1 Manifiesta la parte demandante que a través de las redes sociales se puso en contacto con el señor Diego Jiménez con la intención de adquirir sus servicios odontológicos.
1.2 Que el día 22 de julio le fu e practicada toma de impresión de moldes y realizó un pago de $1.300.000 por medio de transferencia bancaria equivalente a la totalidad del tratamiento odontológico, que consistían en un blanqueamiento odontológico y dos carillas cerámicas.
1.3 Que el día 26 de julio le realizó el blanqueamiento odontológico por un costo de $180.000.
odontológico, que consistían en un blanqueamiento odontológico y dos carillas cerámicas.
1.3 Que el día 26 de julio le realizó el blanqueamiento odontológico por un costo de $180.000.
1.4 Que el día que le realizó el blanqueamiento le informó que las carillas estarían listas el 29 de julio, pero que eso no ocurrió, que ese día lo limó para hacerle otra impresión para las carillas.
1.5 Que ha intentado comunicarse con él en diferentes ocasiones para que le preste el servicio referente a las carillas, pero esto no ha sido posible.
2. Pretensiones
7628 2025-08-04Sentencia DE HOJA No. 2
3. Tramite de la acción
El día 12 de junio de 2024 mediante Auto No. 55126, esta dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 numeral 1 del Código General del Proceso, providencia que fue debidamente comunicada al extremo demandado por medio de aviso enviado a través de Servicios Po stales Nacionales S.A (4 /72) (véase consecutivo 23401214 del expediente)
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada contestó a la demanda (23401214-43) el día de 2025 mediante escrito donde se opuso a todas las pretensiones porque no cuenta con los recursos económicos para acceder al pago de lo solici tado en razón de que no puede trabajar debido a problemas de salud mental y las excepciones de mérito denominadas
cuenta con los recursos económicos para acceder al pago de lo solici tado en razón de que no puede trabajar debido a problemas de salud mental y las excepciones de mérito denominadas “Inexistencia de daño y/o perjuicio financiero y/o bancario causado por mi representado al señor santiago lopez ramirez” y “Acaecimiento de una fuerza mayor”.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos que obran en el consecutivo 23-401214-0 del expediente.
- Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos que obran en el consecutivo 23-401214-43 del expediente.
II. CONSIDERACIONES Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita
según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su 7628 2025-08-042025Sentencia DE HOJA No. 3
contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”1(Negrillas fuera de texto).
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 2, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único R eglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente
responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra demostrada en el presente asunto mediante la confesión de la parte demandante tendiente a la adquisición del servicio y porque la parte demandada en el escrito de contestación de la demandada aceptó que prestó el servicio de blanqueamiento y recibió el pago.
- La garantía en el caso concreto
Debido a que en el escrito de contestación de la demandada la parte accionada aceptó la relación de consumo, que recibió por la prestación de servicios odontológicos la suma de $1.300.00 y que no cumplió con la prestación total de todos los servicios contratados, este Despacho se centrara simplemente en determinar si las excepciones de mérito por él propuesta configuran una excepción a la obligación de garantía.
• INEXISTENCIA DE DAÑO Y/O PERJUICIO FINANCIERO Y/O BANCARIO CAUSADO
POR MI REPRESENTADO AL SEÑOR SANTIAGO LOPEZ RAMIREZ.
1 Código General del Proceso [CGP] Ley 1564 de 2012. Artículo 390. 12 de julio de 2012 (Colombia). 2 Ley 1480 de 2011. Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones. 12 de octubre de 2011. Diario Oficial No. 48.220 7628 2025-08-042025Sentencia DE HOJA No. 4
octubre de 2011. Diario Oficial No. 48.220 7628 2025-08-042025Sentencia DE HOJA No. 4
Aunque este Despacho está de acuerdo con lo manifestado referente a que no es responsabilidad del demandado responder por las obligaciones financieras contraídas por la parte accionante para pagar el tratamiento odontológico, no hay lugar a declarar esta excepción porque de acuerdo con lo estipulado en el Código General del Proceso, las excepciones son herramientas en contra de las pretensiones y la manifestación respecto a la deuda bancaria se encuentra dentro de los hechos de la demanda, no configura una pretensión como tal.
• ACAECIMIENTO DE UNA FUERZA MAYOR
Revisadas las historias clínicas aportadas junto al escrito d e contestación de la demanda considera este Despacho que no hay lugar a considerar probada la excepción de mérito porque si bien ellas demuestran un problema en la condición de salud del demandante, no demuestran que para la fecha en que debió prestarse el servicio, esto es, para el 5 de agosto de 2023 este no se encontraba en la capacidad de hacerlo y/o para las demás fechas del mismo año en las que el consumidor intentó comunicarse con él.
Es importante recordar que de acuerdo con el C ódigo General del Proceso en su artículo 167 “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ”3 y también que e s responsabilidad del juzgador fa llar de acuerdo con las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso.
Por lo anteriormente explicado, no hay lugar declarar probadas las e xcepciones de m érito
que ellas persiguen ”3 y también que e s responsabilidad del juzgador fa llar de acuerdo con las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso.
Por lo anteriormente explicado, no hay lugar declarar probadas las e xcepciones de m érito propuestas, es decir, que, no hay luga r a declarar la existencia de una exoneración de responsabilidad de la garantía conforme a lo e stipulado en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada de acuerdo con lo explicado en las consideraciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Declarar que DIEGO FERNANDO JIMENEZ GONZALEZ vulneró los derechos del consumidor de SANTIAGO LOPEZ RAMIREZ identificado con 1.053.818.359.
3 Código General del Proceso [CGP] Ley 1564 de 2012. Artículo 167. 12 de julio de 2012 (Colombia).
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TERCERO: Por consiguiente, ordenar a DIEGO FERNANDO JIMENEZ GONZALEZ que, a título de efectividad de la garantía, en favor de SANTIAGO LOPEZ RAMIREZ en el término de 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia devuelva la suma de $ 1.120.00
de efectividad de la garantía, en favor de SANTIAGO LOPEZ RAMIREZ en el término de 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia devuelva la suma de $ 1.120.00 correspondientes al servicio que dejó de prestar.
La suma referida deberá indexarse con base en el I.P .C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena
CUARTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i el demandado dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo in mediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
QUINTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto
Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte del demandado, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de las obligaciones.
SEPTIMO: Sin condena en costas por no encontrarse causadas.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
MARTHA JAHAIRA VALENCIA QUIÑONES
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7628 2025-08-042025 139 05 de Agosto de 2025Sentencia DE HOJA No. 7
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