SIC - Sentencia 7629 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7629 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-400833
Demandante: HUGO VELEZ SALAZAR
Demandado: PROEZA VIAL S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.2 Manifiesta la parte demandante que el 27 de abril del año 2023 acudió al INSTITUTO NACIONAL DE MOVILIDAD Y TRANSPORTE INMYT con el objetivo de renovar su licencia de conducción para moto.
1.2 Que los funcionarios del INMYT que lo atendieron le informaron que no figuraba en el RUNT con licencia de conducción, para lo cual le indicaron que el trámite que debía realizar era el de expedición de licencia por primera vez.
1.3 Que les informó a los funcionarios que desde 1981 cuenta con licencia de conducción, pero
con licencia de conducción, para lo cual le indicaron que el trámite que debía realizar era el de expedición de licencia por primera vez.
1.3 Que les informó a los funcionarios que desde 1981 cuenta con licencia de conducción, pero que ellos insistieron en que solo podían realizar el trámite de expedición de “licencia por primera vez”.
1.4 Que accedió a lo manifestado por los funcionarios y realizó el pago de $ 1.070.000 correspondientes a la expedición de licencia de conducción por primera vez, es decir , $720.000 más que el costo de la renovación de la licencia, que para el momento correspondía a la suma de $350.000.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
1.5 Que después de efectuado el pago le asignaron una fecha para asistir al examen médico y realizar la expedición de licencia en la Secretaria de Tránsito y Transporte del municipio de Cartago, donde le informaron que había un error porque su trámite debía ser para renovación y no para licencia por primera vez como le habían manifestado.
1.6 Que insatisfecho por el servicio presentó solicitud para el rembolso de su dinero ante la Alcaldía Municipal de Cartago, la cual ejercer en el municipio las facultades administrativas de control y vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio, y el día 07 de septiembre de 2023 a las 9:00 am fueron citados, pero la entidad INMYT no se presentó.
2. Pretensiones
El señor Hugo Vélez Salazar solicitó a título de pretensión:
2023 a las 9:00 am fueron citados, pero la entidad INMYT no se presentó.
2. Pretensiones
El señor Hugo Vélez Salazar solicitó a título de pretensión:
“1 Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario”. “2 Devolución del dinero”.
3. Tramite de la acción
El día 01 de agosto de 2024 mediante Auto No. 107825 , esta dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 numeral 1 del Código General del Proceso, providencia que fue debidamente comunicada al extremo demandado al correo electrónico dispuesto para la realización de notificaciones judiciales que obra en el Certificado de Existencia y Representación Legal del Registro Único Empresarial y Social(RUES) esto es, al email:proezavial.villamaria@gmail.com con el fin de que ejerciera su derecho a la defensa.(véase consecutivo 23-400833-12 del expediente)
Durante la oportunidad procesal pertinente para contestar la demanda la parte accionante guardó silencio según Constancia General/Informe secretarial que obra en el expediente bajo el consecutivo 23-400833-14.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandada aportó y solicitó que se tengan como pruebas los documentos que obran en el consecutivo 23-400833-0 del expediente.
- Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas porque durante el término de contestación de la demanda guardó silencio.
el consecutivo 23-400833-0 del expediente.
- Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas porque durante el término de contestación de la demanda guardó silencio.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”1(Negrillas fuera de texto).
audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”1(Negrillas fuera de texto).
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.
Así las cosas, asistiéndole a los compradores el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabi lidad en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 23 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado y así, adoptar decisiones de consumo razonables.
De este modo, evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la intención de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.
1 Código General del Proceso [CGP] Ley 1564 de 2012. Artículo 390. 12 de julio de 2012 (Colombia). 7629 2025-08-042025Sentencia DE HOJA No. 4
1 Código General del Proceso [CGP] Ley 1564 de 2012. Artículo 390. 12 de julio de 2012 (Colombia). 7629 2025-08-042025Sentencia DE HOJA No. 4
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- Presupuestos del deber de Información
La obligación de informar, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor, determinado por las condiciones objetivas y especificas anunciadas respecto de este. En consecuencia, el bien o servicio deberá ajustarse a las características de uso y funcionamiento anunciadas, so pena de resultar el productor o proveedor, responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información.
- Relación de consumo
La relación de c onsumo se encuentra demostrada en el presente asunto mediante “Recibo de Caja No. 832” y “Recibo de Caja No. 812” obrantes en la página 2 del consecutivo 23.400833-0 del expediente, en virtud del cual se evidencia que el accionante adquirió un servicio ofertado por
PROEZA VIAL SAS.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante.
- Reclamación directa Este presupuest o se considera cumplido toda vez que en el escrito de subsanación de la demandada la parte accionante aport ó derecho de petición enviado a l INSTITUTO NACIONAL DE MOVILIDAD Y TRANSPORTE (INMYT) que cuenta con firma de recibido el día 27/06/2023.
demandada la parte accionante aport ó derecho de petición enviado a l INSTITUTO NACIONAL DE MOVILIDAD Y TRANSPORTE (INMYT) que cuenta con firma de recibido el día 27/06/2023.
Además de “Comunicación Oficial” emitida por el Municipio de Cartago Valle del Cauca a través del cual se citó al demandado para intentar diri mir por medio de lo denominado “diligencia de protección al consumidor” el problema que hoy es objeto de litigo.
- Información en el caso concreto
Sobre el particular, se encuentra acredit ado en folio 12 del consecutivo 23-400833-8 que al momento del accionante acudir a las instalaciones PROEZA VIAL SAS contaba con licencia de conducir Categoría A2 vi gente, según información del Registro Único Nacional de Tra nsito (RUNT), cuya fecha de vencimiento sería 20/06/2023.
Debido a que en el caso concreto la parte demandada no contestó la demandada se aplicarán las consecuencias estipuladas en el artículo 9 72 del Código General del Proceso, es decir, que
2 Código General del Proceso [CGP] Ley 1564 de 2012. Artículo 97. 12 de julio de 2012 (Colombia). 7629 2025-08-042025Sentencia DE HOJA No. 5
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se hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el caso concreto será la afirmación de que los funcionarios le informaron que no figuraba en el RUNT por lo que debía realizar el tramite de expedición de “licencia por primera vez ”, además que los
concreto será la afirmación de que los funcionarios le informaron que no figuraba en el RUNT por lo que debía realizar el tramite de expedición de “licencia por primera vez ”, además que los recibos de caja No. 812 y No. 832 emitidos por PROEZA VIAL SAS que hacen parte del acervo probatorio del presente proceso también hacen presumir cierta el dicho del demandante.
Es importante recordar que de acuerdo con el Estatuto del Consumidor los consumidores tienen derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea 3 y que es un principio general del mismo “El acceso de los consumidores a una información adecuada, de acuerdo con los términos de esta ley, que les permita hacer elecciones bien fundadas”4. (Subrayado y negrita agregado al texto).
Por lo anteriormente expuesto y porque el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabi lidad, no le queda a este Despacho más que declarar la vulneración de los derechos del consumidor y por consiguiente ordenar que se le devuelva la suma de $720.000 correspondiente a la diferencia entre el costo pagado por el consumidor para tramitar la licencia por primera vez ($1,070,000) y el costo que afirma costaba la renovación para la fecha en que se llevó a cabo el tramite ($350.000).
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que PROEZA VIAL S.A.S. vulneró los derechos del consumidor HUGO
del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que PROEZA VIAL S.A.S. vulneró los derechos del consumidor HUGO VELEZ SALAZAR conforme a lo explicado en las consideraciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Ordenar que PROEZA VIAL S.A.S. identificada con NIT No. 900997406-1 a favor de HUGO VELEZ SALAZAR identificado con cédula de ciudadanía No. 4345802 dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecut oria de la presente providencia de vuelva la suma de $720.000.
La suma referida deberá indexarse con base en el I.P .C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
3 Ley 1480 de 2011. Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones. 12 de octubre de 2011. Diario Oficial No. 48.220 4 Ídem. 7629 2025-08-042025Sentencia DE HOJA No. 6
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Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i el demandado dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte del demandado, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de las obligaciones.
SEXTO: Sin condena en costas por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ante los jueces competentes la ejecución de las obligaciones.
SEXTO: Sin condena en costas por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
MARTHA JAHAIRA VALENCIA QUIÑONES
7629 2025-08-042025Sentencia DE HOJA No. 7
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7629 2025-08-042025 139 05 de Agosto de 2025