SIC - Sentencia 7630 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7630 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor No. 23-436814
Demandante: PAULA ANDREA MARTINEZ MENDIETA
Demandado: DANIEL EDGARDO FADUL PARDO
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la parte actora que el 23 de agos to de 2023 realizó la compra de un comedor 4 puestos. 1.2. Que, a tra vés de WhatsApp le informaron que el plazo para la elaboración del producto era de ocho (8) días, y el de entrega, de tres (3) días adicionales. 1.3. Aunado a ello, que era posible efectuar el pago contra entrega; no obstante, posteriormente se le informó que debía realizar el pago por adelantado, de lo contrario, el producto no sería entregado. 1.4. Por último, indica que a la fecha 2 de octubre de 2023, el bien no fue entregado.
posteriormente se le informó que debía realizar el pago por adelantado, de lo contrario, el producto no sería entregado. 1.4. Por último, indica que a la fecha 2 de octubre de 2023, el bien no fue entregado.
2. Pretensiones:
El extremo activo solicita que se declare que la demandada vulneró los derechos como consumidor y se ordene la devolución del dinero.
3. Trámite de la acción:
El día 12 de junio de 202 4, mediante Auto No. 59738, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo notificacionesartek@gmail.com, tal como se evidencia en el consecutivo 4 – página 2 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la demandada guardó silencio.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
7630 2025-08-04Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a documento 0 – página 2 a 5 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó pruebas.
II. CONSIDERACIONES En el presente caso se analizará si se dan los presupuestos para reconocer la prosperidad de las pretensiones formuladas por el accionante dirigidas a que se declare la vulneración por parte de la accionada de sus derechos como consumidor y, en consecuencia, que se ordene la devolución de la totalidad del dinero pagado por el producto.
En primer lugar, se determinará la existencia de la relación de consumo, a efectos de verificar la legitimación en la causa por activa y por pasiva de los extremos en litigio. Posteriormente, considerando que la pretensión se enmarca en la acción de protec ción al consumidor, dado que se deriva en un reclamo por el incumplimiento en la información y la entrega del producto , para la solicitud de devolución del dinero se procederá a estudiar la efectividad de la garantía.
A continuación, se desarrollarán los puntos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
1. Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante los documentos obrantes en el documento 0 del expediente, en virtud del cual se acredita que se realizó la adquisición de un producto comedor 4 puestos.
A su vez, el valor del bien asciende a UN MILLÓN TREINTA Y SIETE MIL PESOS M/CTE ($1.037.000), el cual fue pagado conforme el comprobante remitido a través del aplicativo WhatsApp (fl. 7, página 3 – documento 0).
($1.037.000), el cual fue pagado conforme el comprobante remitido a través del aplicativo WhatsApp (fl. 7, página 3 – documento 0).
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien funge como consumidor de este servicio, y DANIEL EDGARDO FADUL PARDO tiene la condición de proveedor.
2. Presupuestos del deber de Información
La obligación de informar, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor1 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor, determinado por las condiciones objetivas y especificas anunciadas respecto de este . En consecuencia, el bien o servicio deberá ajustarse a las características de uso y funcionamiento anunciadas, so pena de resultar el productor o
1 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 7630 2025-08-042025Sentencia DE HOJA No. 3
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proveedor, responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información.
3. Presupuestos de la obligación de garantía Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos y servicios que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector
frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos y servicios que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas. Dicha garantía legal también comprende la entrega material del producto adquirido, de acuerdo con lo establecido en el numeral 6°, artículo 11 de la ley 1480 del 2011 (Estatuto del Consumidor), o la devolución el dinero pagado en caso de no haber recibido producto objeto del pedido (literal H artículo 50 de la misma ley).
Conforme el numeral 1 del artículo 11 del Estatuto del Consumidor, como regla general corresponde en la garantía legal la reparación totalmente gratuita de los defectos del bien, así como su transporte, de ser necesario, y el suministro oportuno de los rep uestos. En caso que el bien no admita reparación, se procederá a su reposición o a la devolución del dinero.
Por otra parte, el artículo 49 ibidem establece que en las ventas a través del comercio electrónico en caso de no encontrarse disponible el producto objeto del pedido, el consumidor deberá ser informado y si la entrega del pedido supera el tiempo pactado por las partes o los treinta (30) días calendario , o que no haya disponible el producto
electrónico en caso de no encontrarse disponible el producto objeto del pedido, el consumidor deberá ser informado y si la entrega del pedido supera el tiempo pactado por las partes o los treinta (30) días calendario , o que no haya disponible el producto adquirido, el consumidor podrá resolver o terminar, según el caso el contrato unilateralmente y obtener la devolución en dinero de todas las sumas pagadas sin que haya lugar a retención o descuento alguno.
En el presente asunto, se establece que la parte demandada proporcionó información incorrecta respecto a la forma de pago del bien adquirido. Asimismo, pese a que la parte actora efectuó el pago mediante transferencia bancaria, el proveedor incumplió con l a obligación de entregar el comedor de cuatro puestos.
Por ello, el señor FADUL PARDO deberá reembolsar el precio pagado, esto es, la suma de UN MILLÓN TREINTA Y SIETE MIL PESOS M/CTE ($1.037.000) e indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
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No sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
No sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que: “la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda debido a la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”2.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que DANIEL EDGARDO FADUL PARDO identificado con C.C. 1.019.130.930, propietario del establecimiento de comercio ARTE K MUEBLES Y ACCESORIOS SALAS NIT. 700.128.905, vulneró los derechos del consumidor a la información y la efectividad de la garantía, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a DANIEL EDGARDO FADUL PARDO identificado con C.C. 1.019.130.930, propietario del establecimiento de comercio ARTE K MUEBLES Y ACCESORIOS SALAS NIT. 700.128.905, que, a favor de PAULA
identificado con C.C. 1.019.130.930, propietario del establecimiento de comercio ARTE K MUEBLES Y ACCESORIOS SALAS NIT. 700.128.905, que, a favor de PAULA ANDREA MARTINEZ MENDIETA identificada con CC. 1.020.746.048, dentro de los quince (15) días hábiles a la notificación de la presente, reembolse la suma de UN MILLÓN TREINTA Y SIETE MIL PESOS M/CTE ($1.037.000), en caso de no haberlo hecho.
La suma por reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena tanto a la parte demandante como a la parte demandada acreditar ante esta Entidad e l cumplimiento de la orden que se imparte en esta sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la expiración del plazo otorgado en el numeral precedente. Para tal efecto, deberá radicarse la acreditación al respectivo proceso.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Consejera ponente: María Elizabeth García González Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00986-01. 7630 2025-08-042025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
LIZZETTE LORENA PÁEZ RESTREPO3
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en
FRM_SUPER
LIZZETTE LORENA PÁEZ RESTREPO3
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
3 Profesional Universitaria adscrita al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales mediante Resolución 14371 de 29 de marzo de 2017, expedida en desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 24 del Código General del Proceso. 7630 2025-08-042025 139 05 de Agosto de 2025