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SIC - Sentencia 7633 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7633 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-449970

Demandante: CLAUDIA PATRICIA ÁLVAREZ ARDILA

Demandado: SERVIHOGAR COLOMBIA S.A.S

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite procesal

1.1. El 9 de octubre de 2023, la señora CLAUDIA PATRICIA ÁLVAREZ ARDILA interpuso demanda de protección al consumidor en contra de la sociedad SERVIHOGAR COLOMBIA S.A.S., con el propósito de que se declare la vulneración de sus derechos como consumidora y, en consecuencia, se ordene la devolución del dinero pagado por el servicio de reparación defectuoso, a título de efectividad de la garantía legal.

1.2. A través del Auto No. 71258 14 de junio de 2024, esta Delegatura admitió la demanda y

servicio de reparación defectuoso, a título de efectividad de la garantía legal.

1.2. A través del Auto No. 71258 14 de junio de 2024, esta Delegatura admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad SERVIHOGAR COLOMBIA S.A.S., otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.

1.3. El 17 de junio de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico servihogarautorizado@gmail.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.

1.4. El 2 de julio de 2024, encontrándose dentro de los términos legales del traslado, la demandada dio contestación al escrito de demanda.

2. La demanda

De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:

2.1. El día 21 de julio de 2023, la señora CLAUDIA PATRICIA ÁLVAREZ ARDILA contrató con la empresa SERVIHOGAR COLOMBIA S.A.S. un servicio de reparación de una nevera marca Whirlpool, color gris, por un valor de QUINIENTOS VEINTE MIL PESOS ($520.000), operación en la que se ofreció una garantía de seis (6) meses sobre el arreglo efectuado.

2.2. Según lo manifestado por la demandante, transcurridos únicamente diez (10) días desde la reparación, el electrodoméstico volvió a presentar fallas, motivo por el cual solicitó al proveedor la efectividad de la garantía ofrecida.

2.2. Según lo manifestado por la demandante, transcurridos únicamente diez (10) días desde la reparación, el electrodoméstico volvió a presentar fallas, motivo por el cual solicitó al proveedor la efectividad de la garantía ofrecida.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2.3. La empresa demandada manifestó que procedería a devolver el dinero pagado en un plazo de ocho (8) días. No obstante, la demandante afirma que nunca recibió el valor comprometido, a pesar de que se le entregaron unos supuestos soportes de pago a través de la plataforma Nequi.

2.4. Posteriormente, la señora CLAUDIA PATRICIA ÁLVAREZ ARDILA constató que los datos consignados en dichos comprobantes correspondían a una dirección física inexistente y que los intentos de contacto telefónico con la empresa resultaron infructuosos, ya que el número suministrado no correspondía o era erróneo.

2.5. Ante la falta de respuesta efectiva, la consumidora presentó una reclamación directa por escrito el día 13 de septiembre de 2023, solicitando nuevamente la efectividad de la garantía y la devolución del dinero pagado.

2.6. A la fecha de presentación de esta demanda, SERVIHOGAR COLOMBIA S.A.S . no ha dado respuesta a la reclamación directa ni ha cumplido con la devolución prometida.

3. Pretensiones

La parte demandante solicita que se declare la vulneración de sus derechos como consumidora

dado respuesta a la reclamación directa ni ha cumplido con la devolución prometida.

3. Pretensiones

La parte demandante solicita que se declare la vulneración de sus derechos como consumidora por parte de la sociedad SERVIHOGAR COLOMBIA S.A.S., con ocasión del incumplimiento de la garantía ofrecida sobre el servicio de reparación de una nevera marca Whirlpool.

En consecuencia, solicita que se ordene al proveedor la efectividad de la garantía legal mediante la devolución total del dinero pagado por dicho servicio, correspondiente a la suma de

QUINIENTOS VEINTE MIL PESOS M/CTE ($520.000).

4. La contestación de la demanda

La parte demandada aclara que la señora CLAUDIA PATRICIA ÁLVAREZ ARDILA no adquirió una nevera, como lo indica en su demanda, sino que contrató un servicio de reparación sobre un electrodoméstico de su propiedad. El valor acordado fue efectivamente de $520.000, y se otorgó una garantía de tres (3) meses, no de seis, como erradamente afirma la demandante.

Frente a la falla presentada a los pocos días, la empresa procedió, de común acuerdo con la señora CLAUDIA PATRICIA ÁLVAREZ ARDILA, a la devolución parcial del dinero por un valor de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000), dado que no fue posible culminar la reparación por falta de repuestos. Dicha devolución se realizó mediante transferencia al número de celular suministrado por la propia consumidora, lo cual se acredita con el extracto bancario y el comprobante adjunto.

Respecto a la afirmación de que la empresa no existe o no respondió a un derecho de petición,

suministrado por la propia consumidora, lo cual se acredita con el extracto bancario y el comprobante adjunto.

Respecto a la afirmación de que la empresa no existe o no respondió a un derecho de petición, se aclara que SERVIHOGAR COLOMBIA S.A.S. cuenta con personería jurídica vigente, y si bien no se respondió oportunamente el requerimiento escrito de la demandante, ello no desconoce el cumplimiento de la garantía en los términos legales.

En consecuencia, la empresa se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto sí cumplió con la obligación legal de garantía mediante la devolución parcial del dinero. Solicita, por tanto, que se nieguen las pretensiones formuladas y se reconozca que no hay lugar a condena alguna en su contra.

5. Pruebas

5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23449970--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. 7633 2025-08-042025Sentencia DE HOJA No. 3

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5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23-449970--5, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

23-449970--5, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.

Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del P roceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más

escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).

2. Problema jurídico

Corresponde al Despacho determinar si la sociedad SERVIHOGAR COLOMBIA S.A.S., en su calidad de proveedor del servicio de reparación contratado por la señora CLAUDIA PATRICIA ÁLVAREZ ARDILA, vulneró sus derechos como consumidora al presuntamente incumplir con la efectividad de la garantía legal ofrecida sobre dicho servicio, frente a la falla presentada pocos días después de su ejecución.

Asimismo, debe establecerse si, conforme a la normativa del Estatuto del Consumidor, la demandada dio cumplimiento a la garantía legal mediante la devolución del dinero, ante la imposibilidad de continuar con la prestación del servicio, y si dicho cumplimiento resulta suficiente para exonerarla de responsabilidad frente a las pretensiones formuladas por la parte actora.

3. Presupuesto de la acción

3.1. Relación de Consumo

Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto, es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.

Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de

Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.

Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, 7633 2025-08-042025Sentencia DE HOJA No. 4

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esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha ca lidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de protección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.

En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.

En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidora final en cabeza de la señora CLAUDIA PATRICIA ÁLVAREZ ARDILA, por cuanto adquirió un servicio

frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.

En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidora final en cabeza de la señora CLAUDIA PATRICIA ÁLVAREZ ARDILA, por cuanto adquirió un servicio con el propósito de satisfacer una necesidad personal, sin que dicha adquisición se vinculara a una actividad económica o profesional. Por otra parte, se ha establecido que la sociedad SERVIHOGAR COLOMBIA S.A.S. ostenta la calidad de proveedor en los términos del Estatuto del Consumidor, no solo por haber intervenido directamente en la prestación del servicio adquirido por la parte actora, sino también porque ofrece, suministra, distribuye y/o comercializa este tipo de servicios de manera habitual, conforme al objeto social plasmado en el Registro Único Empresarial y Social de la Cámara de Comercio.

En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente par a conocer y decidir de fondo el presente litigio.

3.2. El Caso Concreto

Una vez verificados los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de protección al consumidor, corresponde al Despacho pronunciarse de fondo sobre el asunto sometido a consideración, con base en los hechos debidamente acreditados, la normativa vigente y la jurisprudencia aplicable.

Tal como se formuló en el problema jurídico, el análisis se centrará en establecer: i) si la sociedad SERVIHOGAR COLOMBIA S.A.S. incumplió las obligaciones legales derivadas de la garantía,

Tal como se formuló en el problema jurídico, el análisis se centrará en establecer: i) si la sociedad SERVIHOGAR COLOMBIA S.A.S. incumplió las obligaciones legales derivadas de la garantía, al no responder de forma efectiva frente a la falla presentada por la nevera reparada —cuya garantía había sido ofrecida por un término determinado—, y ii) si, como consecuencia de dicha falla, resulta procedente ordenar la efectividad de la garantía legal mediante la devolución total del dinero pagado por el servicio no prestado adecuadamente, o si, por el contrario, la devolución parcial efectuada por el proveedor constituye un cumplimiento suficiente, atendiendo a la imposibilidad alegada por este para continuar con la reparación.

3.2.1. Incumplimiento de las obligaciones derivadas de la garantía legal

En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y sean adecuados para el uso al que están destinados, conforme con lo dispuesto en la garantía legal, las condiciones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas habituales del mercado.

El artículo 5, numeral 5, del Estatuto del Consumidor define la garantía como:

“Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto”. 7633 2025-08-042025Sentencia DE HOJA No. 5

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contraprestación adicional al precio del producto”. 7633 2025-08-042025Sentencia DE HOJA No. 5

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Esta disposición se complementa con lo señalado en el artículo 7, que impone al productor y/o proveedor la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y adecuado funcionamiento de los productos que pone a disposición del público. Asimismo, el artículo 11 establece, en términos generales, que todo bien nuevo cuenta con una garantía legal que obliga a reparar, sin costo alguno para el consumidor, cualquier d efecto que impida su funcionamiento adecuado, siempre que dicho defecto no sea consecuencia de un uso indebido por parte del comprador.

En materia de prestación de servicios, el mismo artículo 11, en su numeral 3, dispone que, a título de efectividad de la garantía, cuando los servicios contratados no hayan sido prestados, se procederá, a elección del consumidor, a la prestación efectiva d el servicio en los términos inicialmente pactados o, en su defecto, a la devolución total del precio pagado.

Adicionalmente, el numeral 7 del artículo 11 establece que el proveedor tiene la obligación de contar con los repuestos necesarios para la reparación del bien, inclusive después del vencimiento de la garantía, y que en aquellos casos en los que el bien no admita reparación, deberá procederse a la devolución total del dinero pagado por el consumidor.

Así, la ley impone al proveedor no solo el deber de responder por la calidad y funcionalidad del servicio prestado, sino también la carga de garantizar su ejecución efectiva o, en su defecto, de

Así, la ley impone al proveedor no solo el deber de responder por la calidad y funcionalidad del servicio prestado, sino también la carga de garantizar su ejecución efectiva o, en su defecto, de restituir íntegramente el valor recibido, cuando el cumplimie nto del objeto contratado no sea posible. Cualquier incumplimiento de estas obligaciones activa el derecho del consumidor a la efectividad de la garantía legal, conforme a lo previsto en el Estatuto.

En el caso que nos ocupa, está acreditado en el expediente que la señora CLAUDIA PATRICIA ÁLVAREZ ARDILA contrató con la sociedad SERVIHOGAR COLOMBIA S.A.S. un servicio de reparación de una nevera marca Whirlpool, el día 21 de julio de 2023, por un valor de QUINIENTOS VEINTE MIL PESOS ($520.000), en una operación en la que se ofreció garantía sobre la intervención realizada.

Tal como se desprende de los hechos relatados en la demanda y no controvertidos en lo sustancial por la parte demandada, la nevera volvió a presentar fallas tan solo diez (10) días después de la reparación, situación que fue informada por la consumidora y que motivó, según su versión, la solicitud de efectividad de la garantía mediante la devolución del dinero pagado.

Por su parte, la sociedad SERVIHOGAR COLOMBIA S.A.S. reconoce haber ofrecido una garantía de tres (3) meses sobre el servicio prestado y afirma que, ante la imposibilidad de culminar la reparación por falta de repuestos, acordó con la consumidora una devolución parcial del dinero por valor de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000) , suma que —según sostiene—

culminar la reparación por falta de repuestos, acordó con la consumidora una devolución parcial del dinero por valor de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000) , suma que —según sostiene— fue transferida al número de celular suministrado por la demandante.

No obstante, la señora CLAUDIA PATRICIA ÁLVAREZ ARDILA niega haber recibido dicho monto y alega que los soportes aportados por el proveedor no demuestran una transacción efectiva a su favor. Adicionalmente, sostiene que el proveedor no respondió a la reclamación directa presentada el 13 de septiembre de 2023, en la que reiteró su solicitud de efectividad de la garantía.

En este punto, es pertinente recordar que el artículo 167 del Código General del Proceso establece que: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” En aplicación de dicha norma, corresponde a la sociedad demandada —en su calidad de parte que alega el cumplimiento de la garantía mediante devolución parcial — acreditar tanto la existencia de un acuerdo con la consumidora en ese sentido como la efectiva consignación o transferencia del dinero a una cuenta o medio electrónico de su titularidad.

En la contestación de la demanda, la parte demandada indica haber aportado como prueba un extracto bancario y un desprendible de devolución. Sin embargo, al revisar el expediente bajo el 7633 2025-08-042025Sentencia DE HOJA No. 6

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radicado 23-449970--5, únicamente se encuentra un extracto bancario del Banco Davivienda,

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

radicado 23-449970--5, únicamente se encuentra un extracto bancario del Banco Davivienda, correspondiente a la cuenta de ahorros No. 4884 2713 4199 del mes de septiembre de 2023, en el cual se registran varios movimientos financieros.

De la revisión de dicho extracto, se observa que no existe ningún movimiento por el valor total pagado ($520.000), pero sí se identifica una única transacción por la suma de $300.000, bajo la denominación “Trans Enviada Inmediata Banco”. Sin embargo, inmed iatamente después se registra un movimiento inverso por el mismo valor, con la descripción “No Aceptación Transf Inmediata Ach”. Es decir, la operación fue rechazada por el sistema bancario y el dinero no fue efectivamente transferido.

En consecuencia, el extracto bancario no constituye prueba idónea de cumplimiento, y menos aún puede considerarse un desprendible de devolución como lo sostiene la parte demandada. Para este Despacho, ello indica que no se ha demostrado fehacientemente que se haya efectuado la devolución parcial del dinero, ni que este haya ingresado a una cuenta o medio financiero vinculado a la titularidad de la demandante.

Adicionalmente, la falta de respuesta oportuna al derecho de petición y a la reclamación directa presentada por la consumidora constituye un incumplimiento del deber de atención y respuesta establecido en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, que impone a l proveedor la obligación de responder a las solicitudes de los consumidores dentro de un plazo máximo de quince (15) días hábiles.

establecido en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, que impone a l proveedor la obligación de responder a las solicitudes de los consumidores dentro de un plazo máximo de quince (15) días hábiles.

Así las cosas, se concluye que existió un incumplimiento de la garantía legal, no solo por no restituirse el valor total pagado por un servicio que no fue prestado en su integridad, sino también porque no se acreditó con prueba válida ni suficiente que el proveedor haya efectuado siquiera la devolución parcial alegada.

En suma, los elementos probatorios obrantes en el expediente permiten a este Despacho concluir que, si bien el proveedor manifestó haber cumplido con la devolución del dinero, no logró demostrar de manera plena, cierta y verificable que la suma haya sido efectivamente recibida por la consumidora, lo que genera incertidumbre sobre el cumplimiento de sus obligaciones en materia de garantía.

3.2.2. Procedencia de la devolución del dinero

Acreditado el incumplimiento por parte de la sociedad SERVIHOGAR COLOMBIA S.A.S. respecto de la efectividad de la garantía legal solicitada por la señora CLAUDIA PATRICIA ÁLVAREZ ARDILA, corresponde ahora a este Despacho analizar la procedencia de la medida correctiva solicitada, en este caso, la devolución del dinero pagado por un servicio de reparación no culminado ni funcional.

El artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 establece que todo servicio contratado debe prestarse en condiciones de calidad, idoneidad y seguridad, y que, a título de garantía legal, cuando el servicio no sea prestado, el consumidor tiene derecho a optar entre s u ejecución en los términos inicialmente pactados o la devolución del precio pagado.

condiciones de calidad, idoneidad y seguridad, y que, a título de garantía legal, cuando el servicio no sea prestado, el consumidor tiene derecho a optar entre s u ejecución en los términos inicialmente pactados o la devolución del precio pagado.

En el presente caso, se encuentra demostrado que, luego de una intervención técnica en el electrodoméstico, la nevera volvió a fallar a los pocos días, sin que se hubiera prestado una solución efectiva. El proveedor afirmó que procedió a devolver parcialme nte el dinero ante la imposibilidad de continuar con la reparación por falta de repuestos. Sin embargo, como se explicó en el acápite anterior, no se acreditó de forma plena ni verificable que la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000) hubiera ingresado efectivamente a la titularidad de la consumidora, pues la transacción bancaria aportada refleja un reembolso inmediato bajo la causal de no aceptación de la transferencia. 7633 2025-08-042025Sentencia DE HOJA No. 7

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Tampoco obra en el expediente prueba que permita inferir un uso indebido del electrodoméstico por parte de la señora CLAUDIA PATRICIA ÁLVAREZ ARDILA , ni existen elementos que desvirtúen su versión de los hechos o que exoneren al proveedor de su responsabilidad. Por el contrario, la falta de respuesta oportuna a la reclamación directa presentada el 13 de septiembre de 2023 y la ausencia de una solución concreta fortalecen la conclusión de que el proveedor incumplió las obligaciones legales en materia de garantía.

contrario, la falta de respuesta oportuna a la reclamación directa presentada el 13 de septiembre de 2023 y la ausencia de una solución concreta fortalecen la conclusión de que el proveedor incumplió las obligaciones legales en materia de garantía.

En consecuencia, y al no haberse probado que se prestó el servicio de forma efectiva ni que se haya realizado una devolución válida y efectiva del dinero, resulta procedente acoger la solicitud de restitución total del valor pagado, conforme a lo previsto en el artículo 11 del Estatuto del Consumidor.

En cuanto al monto a reembolsar, este Despacho advierte que la parte demandante acreditó mediante su declaración y los documentos obrantes en el expediente que el valor pagado por el servicio fue de QUINIENTOS VEINTE MIL PESOS ($520.000) , suma que no fue controvertida por la sociedad demandada, la cual incluso reconoció expresamente dicho valor en su contestación de demanda.

Adicionalmente, del contenido de la reclamación directa presentada por la señora CLAUDIA PATRICIA ÁLVAREZ ARDILA , se extrae con claridad que la devolución parcial de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000) no fue el resultado de un acuerdo o aceptación expresa por parte de la consumidora, sino una decisión unilateral de la sociedad demandada, derivada de la imposibilidad de continuar con la reparación por falta de repuestos. La misma consumidora relató que, tras múltiples intentos de contacto, el proveedor “supues tamente” realizó la transferencia a través de Nequi al número de teléfono de su esposo, pero que dicho dinero nunca ingresó.

Esta información permite concluir que el valor de $300.000 no correspondió, como lo afirma la sociedad demandada, a un acuerdo bilateral en cumplimiento de la garantía legal, sino a una

ingresó.

Esta información permite concluir que el valor de $300.000 no correspondió, como lo afirma la sociedad demandada, a un acuerdo bilateral en cumplimiento de la garantía legal, sino a una propuesta unilateral no aceptada por la parte consumidora, que en todo momento ha exigido la devolución total del valor pagado.

En efecto, en ninguna parte de la contestación la sociedad SERVIHOGAR COLOMBIA S.A.S. aporta prueba de que dicho valor haya sido expresamente aceptado por la demandante como solución satisfactoria ni de que hubiese existido un acuerdo formal entre las partes sobre una devolución parcial. Al no acreditarse ese supuesto acuerdo de voluntades y ante la falta de prueba fehaciente del pago, este Despacho concluye que procede la devolución de la totalidad del valor pagado, es decir, la suma de QUINIENTOS VEINTE MIL PESOS ($520.000), como medida de efectividad de la garantía legal por un servicio que no fue prestado en los términos esperados ni conforme a lo establecido por la ley.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la sociedad SERVIHOGAR COLOMBIA S.A.S. identificada con NIT. 901.679.379-9 vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad SERVIHOGAR COLOMBIA S.A.S. identificada con NIT.

parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad SERVIHOGAR COLOMBIA S.A.S. identificada con NIT. 901.679.379-9 que, en cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la garantía legal, proceda a realizar la devolución de la suma de QUINIENTOS VEINTE MIL PESOS ($520.000) a favor de la señora CLAUDIA PATRICIA ÁLVAREZ ARDILA , identificada con cédula de ciudadanía No. 52.554.019, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.

7633 2025-08-042025Sentencia DE HOJA No. 8

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C., para la fecha en que se verifique el pago, empleando la siguiente fórmula:

Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x

TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que,

cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de

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