SIC - Sentencia 7636 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7636 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.
Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al Consumidor
Radicado No. 23-528000
Demandante: NORBEY DANIEL TORO GIRALDO
Demandado: CONSTRUCTORA COSENZA SAS
Ciudad: Bogotá D.C. Primero (01) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Hora de inicio: 08:51 am Hora de finalización: 11:09 am
Sala Virtual: 14
INTERVINIENTES
Por la parte demandante
Por la parte demandante asiste el señor NORBEY DANIEL TORO GIRALDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.991.453.
Asiste el Dr. JUAN JOSÉ ROMERO LÓPEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.107.527.788 y tarjeta profesional No. 396.923 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de Apodera Judicial de la parte demandante.
Por la parte demandada
Se deja constancia que la parte demandada no se hizo presente a la realización de la diligencia, pese a que el Auto No. 78799 del 16 de julio de 2025, que fijó fecha para la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso, se notificó en debida forma a las partes mediante anotación en Estado No. 126 del 17 de julio de 2025.
392 del Código General del Proceso, se notificó en debida forma a las partes mediante anotación en Estado No. 126 del 17 de julio de 2025.
Aunado a lo anterior, se revisó el sistema de trámites de la entidad y tampoco se advirtió memorial en el cual justificara su inasistencia.
Por la Superintendencia de Industria y Comercio
MELIDA ROSA QUINTERO FUENTES , Profesional Universitario adscrito a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.
SENTENCIA 7636 2025-08-04AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
ETAPAS ADELANTADAS
En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:
1. CONCILIACIÓN
Se declaró fracasada la etapa de conciliación. Debido a la no asistencia de la parte demandada.
2. CONTROL DE LEGALIDAD
Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia.
3. INTERROGATORIO DE PARTE.
Se practicó el interrogatorio a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del Código General del Proceso.
4. SENTENCIA ANTICIPADA.
El Despacho procedió a dictar Sentencia anticipada, de conformidad con lo consagrado en el numeral tercero del parágrafo tercero del artículo 278 del código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias anticipadas, en los siguientes términos:
tercero del parágrafo tercero del artículo 278 del código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias anticipadas, en los siguientes términos:
“Artículo 278. Clases de providencias . (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pr uebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacci ón, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa. (…)”
(Resaltado y negrilla fuera del texto
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por la parte demandante.
6. CONTROL DE LEGALIDAD
Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.
SENTENCIA 7636 2025-08-04AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
7. DECISIÓN
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad CONSTRUCTORA COSENZA SAS identificada con NIT 901.160.632-9, vulneró los derechos a recibir información y protección contractual consagrados en los
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad CONSTRUCTORA COSENZA SAS identificada con NIT 901.160.632-9, vulneró los derechos a recibir información y protección contractual consagrados en los numerales 1.3 y 1.6 del artículo 3 de la Ley 1480 de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar como abusiva e ineficaz de pleno derecho la cláusula PRIMERA contenida en el CONTRATO DE ADHESIÓN AL ENCARGO FIDUCIARIO celebrado entre las partes, de conformidad con las consideraciones del presente fallo.
TERCERO: Ordenar a la sociedad CONSTRUCTORA COSENZA SAS identificada con NIT 901.160.632-9 a, que por vulneración a los derechos a recibir información y protección co ntractual, a favor de l señor NORBEY DANIEL TORO GIRALDO , identificad o con cédula de ciudadanía No. 15.991453, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reintegre la suma de DOCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS ($12.628.000) M/cte., correspondientes a los recursos pagados por el consumidor para adquirir la CASA 171 DEL PROYECTO CIUDADELA VILLA DEL RIO, objeto de Litis. La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la
siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a ave riguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a ave riguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
CUARTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordina ria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
SENTENCIA 7636 2025-08-04AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
QUINTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de
58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SÉPTIMO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
OCTAVO: Condenar en costas a la parte demandada. Para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho, atendiendo los lineamientos que en tal sentido ha establecido el Consejo Su perior de la Judicatura1, la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS PESOS ($631.400) M/cte, correspondientes al 5% del valor total de las pretensiones, que serán pagados por dicho extremo procesal a favor de la parte demandante. Por Secretaría efectúese la correspondiente liquidación.
NOVENO: La anterior decisión se notifica en estrados a las partes y contra ella no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia.
No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.
FRM_SUPER
MELIDA ROSA QUINTERO FUENTES
Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio
SENTENCIA
FRM_SUPER
MELIDA ROSA QUINTERO FUENTES
Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio
SENTENCIA
7636 2025-08-04