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SIC - Sentencia 7641 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7641 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 372 Y 373 DEL C. G. P.

Proceso: Verbal– Acción de Protección al Consumidor

Radicación: 24-247472

Demandante: SANDRA PATRICIA COPETE PÉREZ

KEISER ZUÑIGA MOSQUERA

Demandado: CONSTRUCTORA PRO-HOGAR S.A.S

Ciudad: Bogotá D.C., 01 de agosto de 2024

Hora de inicio: 8:39 a.m.

Hora de finalización: 10:25 a.m.

INTERVINIENTES

Por la parte demandante : la señora SANDRA PATRICIA COPETE PEREZ,

identificada con la C.C. No. 1.079.358.246 y el señor KEISER ZUÑIGA MOSQUERA identificado con C.C. No. 1.077.173.092

El abogado SANDRO JHON FREDDY PALACIOS MOSQUERA, identificado con C.C. No. 11.813.044 y T. P. No. 323.860 del C. S. de la J., como apoderado especial de la parte demandante.

Por la parte demandada: se dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada y su apoderado a la presente diligencia.

Por la Superintendencia de Industria y Comercio: Nohora Alejandra Gómez Pita, Profesional Universitario adscrita a la Delegatura para Asuntos Jurisdicci onalesdemandada y su apoderado a la presente diligencia.

Por la Superintendencia de Industria y Comercio: Nohora Alejandra Gómez Pita, Profesional Universitario adscrita a la Delegatura para Asuntos Jurisdicci onalesGrupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.

ETAPAS ADELANTADAS

En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:

1. Se realizó el control de legalidad, no encontrando ningún vicio o nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia

2. Se declaró fracasada la etapa de conciliación por no encontrarse presente la parte demandada.

3. Se practicó el interrogatorio a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del C.G.P.

4. Se fijaron hechos, pretensiones, y se fijó el objeto del litigio.

5. Se valoraron las pruebas documentales decretadas en el auto que convocó a audiencia.

6. Se cerró el debate probatorio.

SENTENCIA 7641 2025-08-04AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

7. Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por la parte demandante.

8. Se efectuó la etapa de saneamiento.

9. Decisión:

En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

Resuelve

de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

Resuelve PRIMERO: Declarar que la sociedad CONSTRUCTORA PRO -HOGAR S.A.S en liquidación, identificada con NIT 900.609.481, vulneró el derecho de los consumidores a la efectividad de la garantía de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Ordenar a CONSTRUCTORA PRO -HOGAR S.A.S en liquidación identificada con NIT 900.609.481 , que en el término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, realice el trámite de escrituración y el consecuente registro del negocio jurídico celebrado con los demandantes, de manera que se surta la tradición a nombre de SANDRA PATRICIA COPETE PÉREZ identificada con c.c. 1.079.358.246 Y KEISER ZUÑIGA MOSQUERA identificado con c.c. 1077173092, libre de gravámenes o limitación al dominio del inmueble objeto del contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes de este proceso el 9 de diciembre de 2020, el cual corresponde según el mismo a: el inmueble ubicado en el piso No.24 residencial de la Torre 3 con un área bruta de 60.48metros cuadrados del proyecto TOLEDO CAMPESTRE ETAPA 1

Ubicado en la Calle 37 No. 43A56, Bello, Antioquia. TERCERO. Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al

Ubicado en la Calle 37 No. 43A56, Bello, Antioquia. TERCERO. Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de confo rmidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO. El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual v igente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO. En caso de persistir en incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comerci o, podrá decretar el cierre del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SENTENCIA 7641 2025-08-04AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SENTENCIA 7641 2025-08-04AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

SEXTO. Condenar en costas a la parte demandada. Para el efecto se fija por concepto de Agencias en Dere cho, atendiendo los lineamientos que en tal sentido ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura, la suma de tres millones novecientos ochenta y cuatro mil pesos m/cte. ($3.984.000), que serán pagados por dicho extremo procesal. Por Secretaría efectúese la correspondiente liquidación.

SÉPTIMO. La anterior decisión se notifica por estrados a las partes.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.

FRM_SUPER

NOHORA ALEJANDRA GÓMEZ PITA

Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio

SENTENCIA

7641 2025-08-04

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