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SIC - Sentencia 7643 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7643 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-150693

Demandante: MIGUEL ANTONIO GARCIA RUIZ

Demandado: FAST COLOMBIA S.A.S., EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL

Estando el expediente al Despacho y vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos:

1.1. La parte demandante indicó que adquirió a instancias de la pasiva tiquetes aéreos para el trayecto Riohacha a Bogotá, con reserva LHL33R.

1.2. Que el valor de los tiquetes aéreos tuvo un costo de $422.410.

1.3. Que el vuelo estaba programado para el 02 de marzo de 2023. Sin embargo, la sociedad demandada ceso sus operaciones en el territorio nacional, sin previo aviso.

2. Pretensiones:

Solicitó a título de efectividad de la garantía, que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso.

previo aviso.

2. Pretensiones:

Solicitó a título de efectividad de la garantía, que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso.

3. Trámite de la acción:

El día 20 de octubre de 2023 mediante Auto No. 119032, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado, tal y como se evidencia en el consecutivo No. 23-150693- -0003 y 4, del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, guardó silencio. 7643 2025-08-04Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

4. Pruebas

4.1. Parte demandante: La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-150693- -00000 del sumario. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. 4.2. Parte demandada La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que, dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

4.2. Parte demandada La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que, dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

5. Trámite procesal Esta Delegatura revisó el Sistema de Trámites de esta Entidad y encontró que el señor MIGUEL ANTONIO GARCIA RUIZ , el 13 de marzo de 2023 , radic o demanda contra FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACION JUDICIAL asunto al cual se le asignó en número de radicado 23-116197.

En el proceso identificado con el radicado No. 23-116197 los hechos en que se fundamentó la demanda son similares a los de este caso, puesto que el demandante manifestó que adquirió tiquetes aéreos con FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, bajo la reserva LHL33R y que dichos vuelos no pudieron efectuarse debido a la cancelación de las operaciones de la aerolínea, en consecuencia, solicitó el reintegro de $422.410.

II. CONSIDERACIONES Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos: «Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso

consumidor, en los siguientes términos: «Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).» 7643 2025-08-042025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas. Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para

reunidas. Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada. Sumando a lo anterior, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia por escrito, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda por la actora, así como con las pruebas allegadas se tiene los elementos de juicio suficientes para declarar configurada «la cosa juzgada», como pasa a explicarse: De la cosa juzgada

Tal y como lo ha manifestado la honorable Corte Constitucional en abundante de su jurisprudencia, a lo cual este Despacho trae a colación la Sentencia C -100 del 2019, Magistrado Ponente Doctor Alberto Rojas Río, «La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por di sposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.

2.4. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las

la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.

2.5. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función ne gativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.

2.6. La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes plasmaron la litis como parte o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter partes. No obstante, el ordenamiento jurídico excepcionalmente le impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, el valor de cosa juzgada de una providencia obliga en general a la comunidad, circunstancia que se establece en materia penal y constitucional (Artículo 243 de la Constitución Política).

2.7. Al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio.»

7643 2025-08-042025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Sigue explicando la Corte en la misma sentencia citada que para que una decisión judicial

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Sigue explicando la Corte en la misma sentencia citada que para que una decisión judicial alcance el valor de cosa juzgada se requiere lo siguiente:

«Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.

  • Identidad de causa petendi, esto es, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.

  • Identidad de partes, lo que implica que al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.»

Caso concreto

En el asunto de la referencia el señor MIGUEL ANTONIO GARCIA RUIZ , presento demanda contra FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL , con fundamento en que adquirió a instancias de la pasiva tiquetes aéreos para el trayecto Riohacha a Bogotá, con reserva LHL33R, por los cuales pagó $422.410.

fundamento en que adquirió a instancias de la pasiva tiquetes aéreos para el trayecto Riohacha a Bogotá, con reserva LHL33R, por los cuales pagó $422.410.

Esta Delegatura, luego de revisar el sistema de trámites de esta Entidad, evidenció que el 13 de marzo de 2023, el señor MIGUEL ANTONIO GARCIA RUIZ actual demandante de este proceso, presento una demanda contra la misma aerolínea la cual se tramitó bajo el radicado 23-116197.

Revisado dicho expediente, se encontró i) que el servicio objeto del litigio giró en torno a la no prestación del servicio aéreo contratado para el trayecto Riohacha a Bogotá, con reserva LHL33R, por los cuales la parte demandante pago $422.410 y ii) que el 06 de diciembre del 202 3 esta Delegatura dictó Sentencia escrita No. 13606, la cual fue notificada el 07 de diciembre de 2023.

En virtud de lo anterior, este Despacho concluye que en el asunto con radicado No. 23116197 la parte demandante y demandada, así como el objeto de litigio resultan idénticos al descrito en la presente acción de consumidor 23-150693.

Así las cosas, teniendo en cuenta que este caso se trata de los mismos sujetos procesales, hechos, fundamentos y pretensiones, sobre los cuales ya se dictó sentencia y se accedió a las suplicas invocadas por la parte activa, razón por la cual no existe mérito o causa suficiente para que este Despacho se pronuncie nuevamente por lo que es materia de esta demanda, pues existe identidad de partes, objeto y causa petendi.

o causa suficiente para que este Despacho se pronuncie nuevamente por lo que es materia de esta demanda, pues existe identidad de partes, objeto y causa petendi.

Por lo anterior, se negarán las pretensiones de esta acción, declarándose probada la “Cosa Juzgada” y se le insta al actual accionante de este proceso, el señor MIGUEL 7643 2025-08-042025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

ANTONIO GARCIA RUIZ , pa ra que se atenga n a lo resuelto por esta Delegatura mediante Sentencia escrita No. 13606 del 06 de diciembre de 2023 dentro del Radicado No. 23-116197, y se abstenga también de presentar otra demanda por los mismos hechos y mismas pretensiones.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar configurada la «COSA JUZGADA», de conformidad con lo explicado en la parte motiva de la presente de esta sentencia.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

CUARTO: Por Secretaría, notifíquese la presente providencia a la Superintendencia de Sociedades de Colombia, por ser la encargada del trámite de liquidación en que se

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

CUARTO: Por Secretaría, notifíquese la presente providencia a la Superintendencia de Sociedades de Colombia, por ser la encargada del trámite de liquidación en que se encuentra incursa la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S., identificada con la Nit. 900313349 - 3, para que, la presente providencia sea tenida en cuenta por el juez concursal.

QUINTO: En firme la presente providencia, archívese el expediente de la referencia.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ 2 DE 2

Elaboró: SOF

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7643 2025-08-042025 139 05 de Agosto de 2025

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