SIC - Sentencia 7681 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7681 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 372 Y 373 DEL C. G. P.
Proceso: Verbal– Acción de Protección al Consumidor
Radicación: 24-255690
Demandante: GREENYELLOW ENERGÍA DE COLOMBIA S.A.S.
Demandado: MAITEK S.A.S.
Ciudad: Bogotá D.C., 04 de agosto de 2024
Hora de inicio: 2:32 p.m.
Hora de finalización: 3:27 p.m.
INTERVINIENTES
Por la parte demandante : el representante l egal para asuntos judiciales de GREENYELLOW ENERGÍA DE COLOMBIA S.A.S. identificada con NIT 900.579.425-7, el abogado JAIRO ALBERTO LEAL ALMARIO, identificado con
la C.C. No. 1.032.393.085 y T.P. No. 219.733 del C.S. de la J.
La abogada ANGIE PAOLA GUEVARA RODRÍGUEZ, identificad a con C.C. No. 1.032.457.725 y T. P. No. 372.705 del C. S. de la J., como apoderada especial de la parte demandante.
Por la parte demandada: se dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada y su apoderado a la presente diligencia.
Por la Superintendencia de Industria y Comercio : Nohora Alejandra Gómez
la parte demandante.
Por la parte demandada: se dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada y su apoderado a la presente diligencia.
Por la Superintendencia de Industria y Comercio : Nohora Alejandra Gómez Pita, Profesional Universitario adscrita a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.
ETAPAS ADELANTADAS
En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:
1. Se realizó el control de legalidad, no encontrando ningún vicio o nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia
2. Se declaró fracasada la etapa de conciliación por no encontrarse presente la parte demandada.
3. Se practicó el interrogatorio a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del C.G.P.
4. Se fijaron hechos, pretensiones, y se fijó el objeto del litigio.
5. Se valoraron las pruebas documentales decretadas en el auto que convocó a audiencia.
SENTENCIA 2025-08-04AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
6. Se cerró el debate probatorio.
7. Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por la parte demandante.
8. Se efectuó la etapa de saneamiento.
9. Decisión:
En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad MAITEK S.A.S. identificada con NIT 901.120.580-3, vulneró el derecho del consumidor a la efectividad de la garantía, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad MAITEK S.A.S. identificada con NIT 901.120.580-3, que en favor de GREENYELLOW ENERGÍA DE COLOMBIA S.A.S. identificada con NIT 900.579.425-7 a título de efectividad de la garantía y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutori a de la presente providencia cancelen la suma de ciento sesenta millones setecientos treinta y cinco mil cincuenta pesos m/cte. ($160.735.050), de conformidad con las consideraciones del presente fallo.
TERCERO. La suma de dinero referida en el numeral pr ecedente de la parte resolutiva de esta providencia deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
CUARTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cu mplimiento a la orden impartida en esta Sentencia,
CUARTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cu mplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especiali dad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
QUINTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equival ente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SENTENCIA 2025-08-04AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
SEXTO: En caso de persistir en incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SÉPTIMO: Condenar en costas a la parte demandada. Para el efecto se fija por
establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SÉPTIMO: Condenar en costas a la parte demandada. Para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho, atendiendo los lineamientos que en tal sentido ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura, la suma de seis millones cuatrocientos veintinueve mil cuatrocientos dos pesos m/cte . ($ 6.429.402), que serán pagados por dicho extremo procesal. Por Secretaría efectúese la correspondiente liquidación OCTAVO: La anterior decisión se notifica por estrados a las partes.
No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.
FRM_SUPER
NOHORA ALEJANDRA GÓMEZ PITA
Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio