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SIC - Sentencia 7691 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7691 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

REPUBLICA DE COLOMBIA

I Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-462850

Demandante: MEGACOMERCIAL SAS

Demandado: PROYECTOS DE INGENIERIA GAELCA SAS

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso . Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1. El 14 de junio de 2023, la sociedad accionante realizó la compra de una llanta motriz dureza máxima 95ss, por la suma de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS ($3.159.280), luego de la cotización que fue remitida por la sociedad demandada el 07 de junio de 2023. 1.2. El 16 de junio de 2023, la accionante solicitó la devolución del dinero, ante lo cual la pasiva manifestó no existir ningún inconveniente. 1.3. Sin embargo, la sociedad demandada no hizo la devolución del dinero, por lo

1.2. El 16 de junio de 2023, la accionante solicitó la devolución del dinero, ante lo cual la pasiva manifestó no existir ningún inconveniente. 1.3. Sin embargo, la sociedad demandada no hizo la devolución del dinero, por lo que, a inicios del mes de julio de 2023, la parte demandante solicitó que se enviara el artículo comprado, sin que fuese finalmente entregado a Mega Comercial S.A.S. 1.4. El 25 de julio de 2023, la accionante presentó reclamación directa a la sociedad demandada solicitando la devolución del dinero, sin que haya sido devuelto por la sociedad demandada.

1.5. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido, el extremo activo solicita, a título de pretensiones, que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor y la devolución del dinero pagado.

1.6. Trámite de la acción:

El 13 de junio de 2024, mediante Auto No. 62295, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a través de notificación por aviso, en la dirección electrónica que consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal que aparece en el Registro Único Empresarial y Social (RUES) : : gaelca_@hotmail.com (consecutivos tres y cuatro del sumario). 7691 2025-08-05HOJA N° 2 Sentencia DE HOJA No. 2

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cuatro del sumario). 7691 2025-08-05HOJA N° 2 Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Es preciso advertir que el término de contestación, por parte de la pasiva, venció en silencio , tal como fue informado en la constancia secretarial, que obra en el consecutivo 23462850-5.

2. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo cero del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto no contestó la demanda.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Conforme al análisis de los elementos fácticos y jurídicos que obran en el expediente, esta Delegatura constata que el presente asunto se enmarca en el ámbito de una acción de protección al consumidor, orientada a dirimir una controversia derivada del presunto incumplimiento de la garantía legal consagrada en el ordenamiento jurídico colombiano. Lo anterior, por cuanto existió un incumplimiento frente a la garantía del producto, motivo por el cual el presente caso se analiza de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

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anterior, por cuanto existió un incumplimiento frente a la garantía del producto, motivo por el cual el presente caso se analiza de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

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Sentencia DE HOJA No. 3

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Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de

originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En términos generales, la garantía supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o contrata un servicio con un productor o proveedor, y dicho bien o servicio presenta, dentro del término legal o contractual de garantía, uno o varios defectos que afectan su calidad, idoneidad o seguridad, según lo establece el artículo 7° ibídem.

Cuando se trata de un bien, la garantía obliga al productor y/o proveedor a asegurar que el producto entregado sea funcional, seguro, apto para el uso al que está destinado y conforme a lo ofrecido. Así, si el bien no cumple con estas condiciones, el consumidor podrá exigir su reparación, reposición o, de ser el caso, la devolución del dinero. A su vez, tratándose de servicios, la garantía no se refiere al resultado en sí mismo cuando se trata de obligaciones de medio, sino a las condiciones de calidad en la ejecución del servicio, conforme a los estándares legales, a lo ofrecido por el proveedor o a las prácticas ordinarias del mercado. En caso de que el servicio se preste de manera defectuosa, el consumidor podrá solicitar su reejecución en los términos pactados o la devolución del precio pagado, de acuerdo con lo previsto en el artículo

el servicio se preste de manera defectuosa, el consumidor podrá solicitar su reejecución en los términos pactados o la devolución del precio pagado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11, numeral 3° de la Ley 1480.

Además, la ley prevé reglas particulares según la naturaleza del bien o servicio: por ejemplo, establece plazos diferenciados para productos nuevos, usados o perecederos, así como para

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 7691 2025-08-052025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4

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bienes inmuebles y servicios que suponen la entrega de cosas. En ese contexto, la garantía legal para un bien o servicio se configura como una obligación objetiva, temporal y solidaria, cuya efectividad se activa ante el incumplimiento de las condiciones esenciales del producto o de la prestación, siempre que el defecto se manifieste dentro del término de garantía y no medien causales de exoneración legalmente admitidas.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

medien causales de exoneración legalmente admitidas.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

2.1. Relación de consumo

Definidos los parámetros sustanciales aplicables al caso sub examine procede este Despacho a realizar el análisis respectivo en cuanto a los presupuestos en mención.

Es preciso señalar que en materia de derecho de consumo la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “ una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos” , de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídico que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.

En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como:

“toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica”.

Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor. Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “ quien de manera habitual, directa o

Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor. Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “ quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro”.

Bajo ese contexto, el Despacho encuentra acreditada la relación de consumo entre las empresas MEGACOMERCIAL S.A.S. y PROYECTOS DE INGENIERIA GAELCA S.A.S., según la prueba documental que obra en la página dos del consecutivo cero del expediente, esto es, la cotización Nº596, por concepto de una (1) rueda motriz dureza max 95s n45xm/será 264 y el respectivo pago de la misma por la suma de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE

MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS ($3.159.280).

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es la contratante del servicio objeto de reclamo judicial.

  • Reclamación directa

En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede empresa, se observa su debido cumplimiento conforme a las documentales aportadas en la página 3 del 7691 2025-08-052025HOJA N° 5 Sentencia DE HOJA No. 5

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consecutivo No. 23 -462850- -00000 del plenario. A través del cual se evidencia que la parte demandante solicitó a la pasiva la garantía mediante la devolución de dinero.

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consecutivo No. 23 -462850- -00000 del plenario. A través del cual se evidencia que la parte demandante solicitó a la pasiva la garantía mediante la devolución de dinero.

Documentales que dan cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

  • Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

Del análisis de los hechos narrados por el consumidor y conforme al régimen jurídico previsto en la Ley 1480 de 2011 —Estatuto del Consumidor —, se advierte que la situación planteada corresponde a una relación de consumo en la modalidad de una (1) rueda motriz dureza max 95s n45xm/será 264, que debía ser entregada a la parte actora o cuyo precio pagado debía ser reintegrado, sin que la sociedad demandada haya cumplido con alguna de las alternativas.

En primer lugar, conforme a lo establecido en el artículo 7° de la Ley 1480 de 2011, la garantía legal también resulta aplicable a los servicios, y su exigibilidad no se vincula estrictamente a la obtención de un resultado, cuando se trata de obligaciones de medio, sino al cumplimiento de

legal también resulta aplicable a los servicios, y su exigibilidad no se vincula estrictamente a la obtención de un resultado, cuando se trata de obligaciones de medio, sino al cumplimiento de las condiciones de calidad y oportunidad pactadas, ofrecidas o esperadas de acuerdo con las prácticas habituales del mercado. En este caso, tratándose del servicio de entrega del bien objeto del litigio, se recuerda que, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 11 de la referida ley, corresponde a la garantía legal cumplir con la entrega material del producto y, de ser el caso, el registro correspondiente en forma oportuna.

Ahora bien, la garantía legal exige la entrega de los productos y la ejecución de los servicios que se contratan se ejecuten dentro de las condiciones acordadas y con el nivel de calidad ofrecido. En tal contexto, la no devolución del dinero pagado tras haberse solicitado la resolución de la compraventa, y la omisión en la entrega efectiva del bien adquirido constituyen una afectación directa la obligación de realizar la entrega material del producto, de conformidad con el numeral 6 del artículo 11 del Estatuto del Consumidor, según fue mencionado líneas atrás.

De las pruebas que obran en el sumario se desprende que, el 14 de junio de 2023, la sociedad consumidora efectuó el pago de $3.159.280 mediante transferencia electrónica, en virtud de una compraventa perfeccionada sobre una llanta motriz dureza máxima 95SS, conforme a cotización previa. El 16 de junio solicitó la devolución del dinero, la cual fue aceptada por el proveedor. Sin embargo, no solo se incumplió con dicha devolución en un plazo razonable, sino que tampoco se efectuó la entrega del bien adquirido, pese a la solicitud expresa del

proveedor. Sin embargo, no solo se incumplió con dicha devolución en un plazo razonable, sino que tampoco se efectuó la entrega del bien adquirido, pese a la solicitud expresa del consumidor en tal sentido a comienzos del mes de julio, luego de que la emplazada no reintegrara el dinero pagado.

Este comportamiento omisivo configura un defecto en el cumplimiento de la garantía legal, en tanto se incumplió la obligación esencial de realizar la entrega material del producto dentro de los términos acordados o esperados conforme a los usos del mercado, afectando el derecho del consumidor a recibir el bien adquirido o, en su defecto, la restitución inmediata del dinero pagado.

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Así las cosas, la mora en la entrega del bien adquirido, sumada a la omisión en brindar respuesta a la reclamación directa constituyen una vulneración del régimen de garantía legal aplicable. Por ello, conforme a lo expuesto, y luego de analizar detenidamente el acervo probatorio obrante en el expediente, esta Delegatura concluye que, en el presente caso, se configura un incumplimiento sustancial por parte del proveedor respecto de las obligaciones adquiridas en el marco de una relación de consumo derivada de la adquisición de un bien, toda vez que se tiene por cierto que la demandada no cumplió con la entrega del bien ni con el reintegro del dinero pagado.

Así entonces, se considera que al haber incumplido el proveedor su deber legal de entregar el bien objeto de litis, vulnerando los derechos del consumidor, se debe responsabilizar en este

el reintegro del dinero pagado.

Así entonces, se considera que al haber incumplido el proveedor su deber legal de entregar el bien objeto de litis, vulnerando los derechos del consumidor, se debe responsabilizar en este caso, conforme el numeral 6 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 . Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: i) que el extremo demandado incumplió su deber legal de entregar materialmente el producto objeto de Litis y ii) que a la fecha de presentación de la demanda, el extremo pasivo no reembolso el dinero, pese de haberse comprometido a hacerlo.

Conforme a lo anterior, esta Delegatura resalta que, ante la falta de entrega del bien adquirido y la omisión en el reembolso del dinero pagado, a la sociedad demandada le asistía un deber reforzado de cumplimiento de la garantía legal, conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, el cual establece que corresponde a la garantía legal , “La entrega material del producto y, de ser el caso, el registro correspondiente en forma oportuna”.

En este sentido, la negativa a efectuar el reembolso o a entregar el producto, pese a haberse perfeccionado la compraventa y a la manifestación expresa del proveedor de no tener inconveniente con la devolución, constituye una transgresión directa a este régimen legal. Dicha conducta, al no haber sido desvirtuada dentro del proceso por la parte demandada,

perfeccionado la compraventa y a la manifestación expresa del proveedor de no tener inconveniente con la devolución, constituye una transgresión directa a este régimen legal. Dicha conducta, al no haber sido desvirtuada dentro del proceso por la parte demandada, refuerza la conclusión de que se configuró una afectación sustancial a los derechos del consumidor.

A la luz de este marco normativo, es claro que la sociedad demandada no cumplió con los estándares mínimos exigidos para este tipo de operaciones, y al haber omitido la entrega oportuna del producto, sin brindar información suficiente sobre su estado ni garantizar la devolución oportuna del dinero, incurrió en una vulneración directa de los derechos de la consumidora.

Así las cosas, esta Delegatura accede a las pretensiones de la demanda en los términos aquí establecidos y, en consecuencia, se declara que el proveedor ha vulnerado los derechos de la consumidora, particularmente en lo relativo al cumplimiento de la obligación de entrega del bien adquirido, sin que obre en el expediente prueba alguna que acredite la configuración de una causal de exoneración de responsabilidad conforme al artículo 16 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual deberá responder integralmente por el incumplimiento.

En virtud de lo anterior, se ordena a la sociedad demandada que proceda con la devolución del dinero pagado por una (1) rueda motriz dureza max 95s n45xm/será 264 y el respectivo pago de la misma por la suma de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS ($3.159.280), debidamente indexada.

Sobre la naturaleza de la indexación. 7691 2025-08-052025HOJA N° 7

DOSCIENTOS OCHENTA PESOS ($3.159.280), debidamente indexada.

Sobre la naturaleza de la indexación. 7691 2025-08-052025HOJA N° 7 Sentencia DE HOJA No. 7

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En lo que concierne a la naturaleza de la indexación y atendiendo a que este Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y la orden tendiente al reintegro del valor pagado por los servicios contratados, no sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que:

“la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”5.

De acuerdo con la fórmula que a continuación se expone: La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad PROYECTOS DE INGENIERIA GAELCA S.A.S. , identificada con NIT. 901.629.103 - 1, vulneró los derechos de la consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad PROYECTOS DE INGENIERIA GAELCA S.A.S., identificada con NIT. 901.629.103 - 13, que, a título de efectividad de la garantía, a favor de la sociedad MEGACOMERCIAL S.AS. , identificada con NIT. 900067275, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia , proceda a reintegrar la suma de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS ($3.159.280), pagada.

La suma descrita deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x  (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la

5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera consejera ponente: María Elizabeth García González Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000 -23-24000-2006-00986-01

7691 2025-08-052025HOJA N° 8

Sentencia DE HOJA No. 8

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demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la sociedad consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7691 2025-08-052025 140 06 de Agosto de 2025

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