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SIC - Sentencia 7692 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7692 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-484101

Demandante: SANDRO CALDERON RODRIGUEZ

Demandado: DESPEGAR COLOMBIA S.A.S

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que el día 15 de julio de 2023 se efectuó la compra de un tiquete aéreo, a través de la agencia de viajes Despegar, a nombre del señor Sergio Andrés Rodríguez, para la ruta Bogotá–Madrid. 1.2. Que el pago correspondiente fue realizado desde una cuenta de ahorros a nombre de la sociedad Compañía de Comercio Global S.A.S., en la cual el compareciente actúa como representante legal y el señor Rodríguez ostenta la calidad de socio. 1.3. Que, posteriormente, se solicitó la devolución del valor pagado. 1.4. Sin embargo, a pesar de que la sociedad demandada confirmó que procedería

compareciente actúa como representante legal y el señor Rodríguez ostenta la calidad de socio. 1.3. Que, posteriormente, se solicitó la devolución del valor pagado. 1.4. Sin embargo, a pesar de que la sociedad demandada confirmó que procedería con la devolución del dinero, a fecha no se ha efectuado dicho reembolso.

2. Pretensiones

El extremo activo solicit ó, a título de pretensiones, que se declare que la sociedad demandada vulneró sus derechos como consumidor y la devolución del dinero.

3. Trámite de la acción

El 14 de junio de 2024, mediante Auto No. 70605, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue efectivamente notificada al extremo demandado a la dirección electrónica administrativoco@despegar.com, conforme consta en los consecutivos tres y cuatro del sumario, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

7692 2025-08-05Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada , dentro del consecutivo 23 -484101-5, presentó escrito de contestación de la demanda, desconociendo los hechos y la relación de consumo y alegando como excepción la falta de legitimación en la causa y carencia de objeto por inexistencia de relación de consumo. Con base en lo anterior, se opuso a las pretensiones de la demanda.

4. Del traslado de las excepciones

de legitimación en la causa y carencia de objeto por inexistencia de relación de consumo. Con base en lo anterior, se opuso a las pretensiones de la demanda.

4. Del traslado de las excepciones

Las excepciones propuestas por la sociedad demandada fueron fijadas en la Lista No. 132 del 23 de septiembre de 2024, corriéndose el traslado correspondiente entre el 24 y el 26 de septiembre de la misma anualidad. Vencido dicho término, no se presentó pronunciamiento alguno por parte de la parte actora.

5. Pruebas

5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos mediante el consecutivo No. 23484101-0 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos mediante el consecutivo No. 23484101-5 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

5.3. Negar Interrogatorio de parte solicitado por la parte demandada

Respecto de la prueba testimonial requerida, se indica que dicha solicitud será negada, teniendo en cuenta que, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala

5.3. Negar Interrogatorio de parte solicitado por la parte demandada

Respecto de la prueba testimonial requerida, se indica que dicha solicitud será negada, teniendo en cuenta que, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de a bril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria.

Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en las pruebas documentales resultan suficientes para emitir una decisión que ponga fin al proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo 7692 2025-08-052025Sentencia DE HOJA No. 3

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en cuenta que en el inciso 4º numeral 3º del artículo 278 1, contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada, así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 2 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.

Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia,

sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.

Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse:

2.1. De la condicion de consumidor final

En virtud a lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para lo que acá interesa, frente a la resolución de litigios que versen sobre la violación de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).

Por esta razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica, de suyo, que el demandante oste nte la calidad de consumidor final.

En ese orden de ideas, si el demandante no tiene la calidad de consumidor final en los términos del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, indefectiblemente corresponderá al juzgador declarar la carencia de legitimación en la causa por activa.

1 “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera

corresponderá al juzgador declarar la carencia de legitimación en la causa por activa.

1 “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial , en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.

2 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

7692 2025-08-052025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Sobre el particular, es pertinente señalar que el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011 define como consumidor a “[t]oda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica”, de donde se sigue, entonces, que la demanda de protección al consumidor es aquel la que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica, se descarta la posibilidad de ser considerado consumidor final en los términos de la normativa ya citada.

Según lo indica el propio accionante y conforme a los documentos obrantes en el expediente, la compra del tiquete fue efectuada por un tercero a través de la sociedad COMPAÑÍA DE COMERCIO GLOBAL S.A.S., con la cuenta bancaria de la persona jurídica y,

expediente, la compra del tiquete fue efectuada por un tercero a través de la sociedad COMPAÑÍA DE COMERCIO GLOBAL S.A.S., con la cuenta bancaria de la persona jurídica y, adicionalmente, el pasajero registrado no corresponde al señor Calderón Rodríguez, sino al señor SERGIO ANDRÉS RODRÍGUEZ. Es decir, el accionante no figura como adquirente del bien, ni como destinatario del servicio de transporte aéreo, ni allegó documento alguno que lo habilitara para actuar en nombre del consumidor directo o del comprador, tal como consta en las siguientes imágenes:

Documental extraído de los folios 1 y 2 de la pagina 2 del consecutivo 5 del sumario

Así las cosas, no se acreditó la relación jurídica del accionante en el hecho que da origen a la presente controversia, ni el vínculo directo que lo legitime como parte activa en esta acción. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada la legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo 7692 2025-08-052025Sentencia DE HOJA No. 5

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petitorio3. Por ello, su ausencia impide la emisión de un pronunciamiento sobre el mérito de las pretensiones, y conlleva necesariamente a la desestimación de la demanda.

En el caso concreto, la falta de legitimación por activa impide establecer que exista una

de las pretensiones, y conlleva necesariamente a la desestimación de la demanda.

En el caso concreto, la falta de legitimación por activa impide establecer que exista una relación de consumo entre el señor Sandro Calderón Rodríguez y la sociedad Despegar Colombia S.A.S., ya que no figura como comprador ni como beneficiario del tiquete adquirido. Esta circunstancia demuestra que el accionante no tiene un derecho propio ni representación válida que lo autorice para presentar reclamaciones contra el proveedor. Por lo tanto, no puede ser considerado consumidor final ni actuar en calidad de tal dentro del proceso. En consecuencia, y conforme a lo previsto en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, la acción de protección al consumidor resulta improcedente.

Finalmente, es menester recordar cual es la esencia de la norma que regula la acción de protección al consumidor. En tal sentido dispone el artículo 2 de la Ley 1480 de 2011:

“Las normas de esta ley regulan los derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores tanto sustancial como procesalmente.”. y continúa diciendo, “Las normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta ley.”, mismo sentido en el cual lo ha entendido la Corte Constitucional en sentencia C -1141 de 2000, “La Constitución ordena la existencia de un campo de protección en fav or del consumidor, inspirado en el propósito de

establecidas en esta ley.”, mismo sentido en el cual lo ha entendido la Corte Constitucional en sentencia C -1141 de 2000, “La Constitución ordena la existencia de un campo de protección en fav or del consumidor, inspirado en el propósito de restablecer su igualdad frente a los productores y distribuidores, dada la asimetría real en que se desenvuelve la persona que acude al mercado en pos de la satisfacción de sus necesidades humanas”.

Así las cosas, para que sea dable aplicar las normas de protección al consumidor, es indispensable la presencia de un consumidor, circunstancia que en el caso bajo estudió no ocurrió. Así las cosas, es preciso resaltar el hecho que, el Estatuto de Protecci ón al Consumidor no es una norma encaminada a sustituir las relaciones jurídicas propias derivadas de la ejecución de obligaciones contenidas ya sea en el Código Civil o de Comercio de nuestro ordenamiento, sino que, su único objeto es brindar una protecci ón especial a los consumidor en atención a la desigualdad que se evidencia de la relación jurídico sustancial con los productores y/o proveedores por la posición dominante que ostentan, lo cual no se da en el caso que nos convoca.

De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que el demandante no ostenta la calidad de consumidor final y por ende carece de legitimación en la causa por activa, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26

lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de septiembre de 2012, radicación No. 05001 -23-31-000-1995-00575-01 (24677), consejero ponente: Enrique Gil Botero, proceso: Martha Lucía Bedoya Vera y otros vs. Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional. 7692 2025-08-052025Sentencia DE HOJA No. 6

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En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por activa de la parte actora, SANDRO CALDERON RODRIGUEZ, identificado con la C.C. 91298705, de conformidad con la parte motiva de la presente de la decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

QUINTO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

QUINTO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7692 2025-08-052025 140 06 de Agosto de 2025

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