SIC - Sentencia 7693 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7693 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-484660
Demandante: MANUELA MARIA VILLA GALLO
Demandado: COMPAÑIA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I.ANTECEDENTES
1. De la Demanda
1.1. Hechos
1.1.1. Que en enero de 2023, la aerolínea entregó a dos personas bonos de descuento redimibles, los cuales fueron gestionados nuevamente en mayo de 2023. Sin embargo, por un error del asesor que atendió la solicitud, se generó una inconsistencia en la aplicación de los mismos, lo que derivó en la cancelación de la operación por parte del área de operaciones en Panamá y en la generación de un reembolso por el valor restante que fue asumido por la parte demandante. 1.1.2. Que la parte demandante gestionó ante la aerolínea demandada el reembolso del
operación por parte del área de operaciones en Panamá y en la generación de un reembolso por el valor restante que fue asumido por la parte demandante. 1.1.2. Que la parte demandante gestionó ante la aerolínea demandada el reembolso del dinero pagad o por los tiquetes aéreos, cuyo valor ascendió a UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA PESOS ($1.662.340), como consecuencia de un error atribuible a un asesor del contact center , al momento de aplicar los bonos de descuento previamente otorgados. 1.1.3. A partir del 16 de mayo de 2023, se presentó una afectación relacionada con el incumplimiento del término de respuesta para la devolución del dinero correspondiente al reembolso gestionado, el cual debía ser efectuado en la cuenta bancaria indicada por la accionante mediante comunicación enviada por correo electrónico. 1.1.4. Transcurridas más de diez semanas desde la solicitud inicial, sin que se materializara la devolución del dinero, la parte demandante se vio obligada a interponer una queja formal el 4 de septiembre de 2023, bajo el radicado No. 1954143. 1.1.5. En respuesta a dicha reclamación, una funcionaria identificada como Marina Jiménez solicitó el envío de documentación adicional, consistente en el certificado de la tarjeta de crédito utilizada para la compra, así como copia del pasaporte, con el fin de gestionar el respectivo reembolso. 7693 2025-08-05Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
el fin de gestionar el respectivo reembolso. 7693 2025-08-05Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
1.6. No obstante lo anterior, a la fecha no se ha recibido respuesta definitiva ni ha sido efectuada la devolución del dinero reclamado, a pesar de que ha transcurrido el plazo informado por la propia aerolínea, el cual oscilaba entre ocho (8) y diez (10) semanas.
1.2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó a título de pretensiones que se devuelva el dinero pagado y, como pretensión subsidiaria que se reembolse el dinero adicional que se pagó por los tiquetes.
2. De la Actuación Procesal El 14 de junio de 2024 , mediante Auto 70628, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo electrónico de notificación judicial registrado en el RUES, esto es,
notificaciones@copaair.com, tal como consta en los consecutivos cuatro y cinco de este expediente. Dentro de la oportunidad procesal para el efecto, la sociedad demandada interpuso recurso de reposición en contra del auto admisorio, alegando i) presunto incumplimiento de los deberes procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones, por cuanto la demandante no envió copia de su demanda; que ii) la demanda no indica el
de reposición en contra del auto admisorio, alegando i) presunto incumplimiento de los deberes procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones, por cuanto la demandante no envió copia de su demanda; que ii) la demanda no indica el nombre del representante legal del demandado; que iii) no se estimó la cuantía del proceso y que iv) demandante no estableció la dirección de notificaciones de la demandada. Además, presentó como excepción previa la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. El recurso de reposición fue resuelto mediante Auto No. 148197 del 24 de octubre de 2024, el cual resolvió no revocar el auto admisorio . Así, mediante correo electrónico del 12 de noviembre de 2023, la pasiva allegó memorial, dentro del consecutivo 23-484660- -00008 presentando escrito de contestación de la demanda y alegando como excepciones i) COPA AIRLINES cumplió con la totalidad de sus obligaciones derivadas del Estatuto del Consumidor: Inexistencia de vulneración a los a los derechos de la Demandante como consumidor; ii) COPA AIRLINES no se encuentra obligada a reembolsar sumas adicionales a lo estrictamente recibido por concepto de transporte aéreo; iii) Existencia de un hecho extintivo del asunto sobre el cual versa el litigio ; iv) COPA AIRLINES respondió oportunamente todos los requerimientos de la demandante y cualquier otra excepción de mérito nominada o innominada en favor de la sociedad demandada.
3. Pruebas
3.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23484660 - -0 del sumario.
3. Pruebas
3.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23484660 - -0 del sumario. 7693 2025-08-052025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
3.2. Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23484660 - -8, del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
3.3. Negar Interrogatorio y Declaración de parte solicitado por la parte demandada
Respecto de la prueba testimonial requerida, se indica que dicha solicitud será negada, teniendo en cuenta que, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de a bril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria.
Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la
M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria.
Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la contestación de la demanda se aceptó, entre otros, los siguientes: i) la existencia de la relación de consumo, ii) la presentación de la reclamación previa al empresario; iii) La forma en que fue atendida la garantía y los términos otorgados.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más
escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar”. (Negrillas fuera de texto) 7693 2025-08-052025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Conforme al análisis de los elementos fácticos y jurídicos que obran en el expediente, esta Delegatura constata que el presente asunto se enmarca en el ámbito de una acción de protección al consumidor, orientada a dirimir una controversia derivada del pres unto incumplimiento de la garantía legal consagrada en el ordenamiento jurídico colombiano. En efecto, se trata de un litigio en el que el consumidor ha alegado fallas o deficiencias en el producto adquirido, lo cual activa la obligación que recae sobre el productor y/o proveedor de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y funcionamiento adecuado del bien, de conformidad con lo previsto en la Ley 1480 de 2011 y en las normas reglamentarias que la desarrollan. Lo anterior, por cuanto existió un incumplimiento frente a la garantía del producto, motivo por el cual el presente caso se analiza de conformidad
del bien, de conformidad con lo previsto en la Ley 1480 de 2011 y en las normas reglamentarias que la desarrollan. Lo anterior, por cuanto existió un incumplimiento frente a la garantía del producto, motivo por el cual el presente caso se analiza de conformidad con el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
2.1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o
2.1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En términos generales, la garantía supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o contrata un servicio con un productor 7693 2025-08-052025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
o proveedor, y dicho bien o servicio presenta, dentro del término legal o contractual de garantía, uno o varios defectos que afectan su calidad, idoneidad o seguridad, según lo establece el artículo 7° ibídem.
Cuando se trata de un bien, la garantía obliga al productor y/o proveedor a asegurar que el producto entregado sea funcional, seguro, apto para el uso al que está destinado y conforme a lo ofrecido. Así, si el bien no cumple con estas condiciones, el consumidor podrá exigir su reparación, reposición o, de ser el caso, la devolución del dinero. A su vez, tratándose de servicios, la garantía no se refiere al resultado en sí mismo cuando se trata de obligaciones de medio, sino a las condiciones de calidad en l a ejecución del servicio, conforme a los estándares legales, a lo ofrecido por el proveedor o a las prácticas ordinarias del mercado. En caso de que el servicio se preste de manera defectuosa, el consumidor
de obligaciones de medio, sino a las condiciones de calidad en l a ejecución del servicio, conforme a los estándares legales, a lo ofrecido por el proveedor o a las prácticas ordinarias del mercado. En caso de que el servicio se preste de manera defectuosa, el consumidor podrá solicitar su reejecución en los términos pactados o la devolución del precio pagado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11, numeral 3° de la Ley 1480.
Además, la ley prevé reglas particulares según la naturaleza del bien o servicio: por ejemplo, establece plazos diferenciados para productos nuevos, usados o perecederos, así como para bienes inmuebles y servicios que suponen la entrega de cosas. En ese contexto, la garantía legal para un bien o servicio se configura como una obligación objetiva, temporal y solidaria, cuya efectividad se activa ante el incumplimiento de las condiciones esenciales del producto o de la prestación, siempre que el defecto se ma nifieste dentro del término de garantía y no medien causales de exoneración legalmente admitidas.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2.2. La garantía en el caso concreto
2.2.1. De la Relación de consumo
En primer término, se debe precisar que, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, se entiende por consumidor o usuario a toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza, para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica, y también empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Así
sea su naturaleza, para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica, y también empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Así mismo, se define como proveedor a toda persona natural o jurídica, de naturaleza pública o privada, que, de manera habitual, directa o indirecta, produzca, importe, distribuya o comercialice productos, o preste servicios a los consumidores.
En el presente caso, la relación de consumo se encuentra acreditada mediante la prueba documental que consta en la página 2 del consecutivo cero del expediente, la cual da cuenta de la compra por la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA PESOS ($1.662.340), por concepto de la reserva a la aerolínea.
Bajo estos lineamientos normativos, se advierte en el presente caso la configuración de una relación jurídica de consumo, en tanto se acreditó, según lo manifestado por la misma parte 7693 2025-08-052025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
demandada en el escrito allegado al expediente, que la parte actora adquirió unos tiquetes aéreos de la pasiva. Esta circunstancia, aceptada por la sociedad vinculada al proceso, permite inferir que la adquisición del servicio se realizó con fines personales y no está vinculada a una actividad económica o profesional por parte de la demandante, encuadrando así dentro de la noción de consumidor final consagrada en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011.
Así las cosas, se satisface el presupuesto de la legitimación por activa, por cuanto la
la noción de consumidor final consagrada en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011.
Así las cosas, se satisface el presupuesto de la legitimación por activa, por cuanto la demandante ostenta la calidad de consumidora final en los términos legales previamente expuestos. Igualmente, se cumple con el requisito de la legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la sociedad demandada participó en el mercado como proveedor del servicio adquirido por la parte actora. En consecuencia, y conforme a lo previsto en la normativa de protección al consumidor, es procedente el análisis de fondo de las pretensiones formuladas en la demanda.
2.3. Del caso concreto
En el presente asunto, la controversia gira en torno a la procedencia del reembolso de una suma de dinero derivada de un error atribuible a un asesor del contact center de la aerolínea demandada, en el proceso de aplicación de unos bonos de descuento previ amente otorgados. La parte demandante alega que, tras haber solicitado el reembolso de la suma de $1.662.340, no recibió el dinero dentro del plazo que le fue inicialmente informado , razón por la cual presentó una reclamación formal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, los productores y proveedores están obligados a garantizar la calidad, idoneidad y seguridad de los bienes que ponen en el mercado. Por su parte, los artículos 11 y 16 del mismo estatut o prevén que, en caso de presentarse fallas en el funcionamiento de los productos, el consumidor tiene derecho a acudir a la garantía legal, la cual comprende, entre otras opciones, la reparación
caso de presentarse fallas en el funcionamiento de los productos, el consumidor tiene derecho a acudir a la garantía legal, la cual comprende, entre otras opciones, la reparación gratuita, el cambio del producto o la devolución del preci o pagado, a elección del consumidor y dentro del término legal o convencional de cobertura.
Ahora bien, observadas las pruebas aportadas con el libelo de demanda y los argumentos expuestos por la sociedad demandada, se tiene que ante la falta de atención en el proceso de reembolso en favor de la accionante, así como en la omisión de una comunicación clara y suficiente respecto del estado de su solicitud, la consumidora se vio en la necesidad de presentar una queja formal ante la emplazada el 4 de septiembre del mismo año , mediante radicado No. 1954143, y, posteriormente, de acudir a instancias judiciales para obtener una solución.
En ese orden de ideas, al analizar el acervo probatorio que obra en el expediente, se observa que, desde el mes de mayo de 2023 , la accionante elevó múltiples comunicaciones y solicitudes a la emplazada con el fin de obtener el reembolso del dinero pagado. En una última oportunidad, esto es, en octubre de la misma anualidad, la demandante remitió un 7693 2025-08-052025Sentencia DE HOJA No. 7
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
correo electrónico dirigido a la aerolínea demandada, mediante el cual envió el certificado de la cuenta bancaria de su hermana Eliana Baena Gallo, titular de la tarjeta de crédito utilizada para la compra, así como copia de su pasaporte con número de documento de
correo electrónico dirigido a la aerolínea demandada, mediante el cual envió el certificado de la cuenta bancaria de su hermana Eliana Baena Gallo, titular de la tarjeta de crédito utilizada para la compra, así como copia de su pasaporte con número de documento de identidad y el respectivo soporte bancario de la cuenta de ahorros en Bancolombia, todo ello con el fin de viabilizar el reembolso de la suma adeudada por $1.662.340 . A pesar de esta diligencia, la accionante no recibió respuesta clara ni efectiva dentro del tiempo razonable, prolongando la afectación a su derecho como consumidora.
No obstante lo anterior, en cumplimiento de la solicitud elevada por la accionante, la sociedad demandada efectuó finalmente el reembolso, tal como se acredita con el comprobante allegado al expediente, el cual indica que la transacción fue ajustada por la entidad bancaria el 10 d e enero de 2024 (folio 3, página 4 del consecutivo 8) . En consecuencia, si bien existió una afectación inicial relacionada con la falta de oportunidad y eficacia en el tratamiento de la solicitud, lo cierto es que el proveedor satisfizo la pretensión material de la demanda con anterioridad al fallo, lo que excluye la necesidad de emitir orden alguna en esta providencia.
Asimismo, se destaca que mediante comunicación electrónica obrante en el consecutivo 9 del expediente, la parte demandante manifestó expresamente que su intención al promover la acción no era obtener un reconocimiento económico adicional, sino lograr que se efectuara el reembolso en un plazo razonable. En dicha comunicación, fechada el 12 de noviembre de 2024, la accionante señaló: “La intención de nosotros no era solicitar dinero adicional del que
el reembolso en un plazo razonable. En dicha comunicación, fechada el 12 de noviembre de 2024, la accionante señaló: “La intención de nosotros no era solicitar dinero adicional del que nos correspondía y había puesto la demanda era para que nos devolvieran rápido el dinero, pero me están contestando apenas en este tiempo cuando ya nos devolvieron el dinero. Ya leímos el documento y quedó todo entendido, por favor no enviarnos más información acerca del tema”.
Esta manifestación libre y voluntaria de la parte actora confirma que, si bien la pretensión económica fue satisfecha con posterioridad al inicio de la acción, el propósito de la demanda respondía a la falta de diligencia en el cumplimiento de la obligació n, lo cual motivó el uso del canal judicial para la protección de sus derechos como consumidora.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y conforme a que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarara la vulneración de los derechos discutidos, debido a la falta de respuesta oportuna y la dilación injustificada en la ejecución del reembolso . S in embargo, se abstendrá de impartir orden frente a lo pretendido, pues, co nforme los documentos obrantes en consecutivo 23 -484660- -00008 se acredita el cumplimiento de la pretensión principal.
En consecuencia , en el presente asunto deviene un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial en los términos del artículo 281 Código General del Proceso.
7693 2025-08-052025Sentencia DE HOJA No. 8
derecho sustancial en los términos del artículo 281 Código General del Proceso.
7693 2025-08-052025Sentencia DE HOJA No. 8
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2.4. Del Hecho modificativo
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso, “en la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesad a a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerar de oficio”.
En ese contexto, obra en el expediente, bajo el consecutivo No. 2 3-484660-8, constancia de que la empresa demandada reembolsó las sumas a la accionante . Lo anterior permite concluir que, en este caso, concurre un hecho modificativo del derecho sustancial invocado en la demanda, lo que torna innecesaria cualquier orden adicional por parte de este Despacho, habida cuenta de que la pretensión principal ha sido íntegramente satisfecha, conforme a la figura jurídica del hecho superado. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en sentencia de radicación No. 76001 -22-03-000-2017-00026-01, precisó que:
“El hecho superado por carencia de objeto se presenta si la omisión por la cual la persona se queja no existe, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado ha sido totalmente satisfecha, pues la tutela pierde su eficacia y
“El hecho superado por carencia de objeto se presenta si la omisión por la cual la persona se queja no existe, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado ha sido totalmente satisfecha, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido”.
En consecuencia, este Despacho se abstiene de impartir orden alguna, por cuanto la parte demandada acreditó debidamente el reintegro de las sumas pagadas por la demandante , mediante documento que se presume auténtico en virtud de lo establecido en el artículo 244 del Código General del Proceso, y que además se encuentra acompañado de la solicitud expresa de terminación del proceso y archivo del expediente por parte del prop io demandante.
Finalmente, no se impondrán costas procesales, en tanto no se advierte que estas se hayan causado, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, que establece: “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
En mérito de lo anterior, esta Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
7693 2025-08-052025Sentencia DE HOJA No. 9
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
RESUELVE
7693 2025-08-052025Sentencia DE HOJA No. 9
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad COMPAÑIA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A. , identificada con NIT 86.002.533-8, vulneró los derechos de la consumidora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido, conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
CUATRO: Archívense las presentes diligencias
QUINTO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7693 2025-08-052025 140 06 de Agosto de 2025