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SIC - Sentencia 7694 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7694 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPUBLICA DE COLOMBIA

I Acción de Protección al Consumidor No. 23-466891

Demandante: JAVIER EDILBERTO PEÑA YOPASA.

Demandado: APPLE WORLD TOURS S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. 1.1. Que, el día 28 de julio de 2023, el accionante se comunicó con la sociedad demandada con el fin de obtener información sobre un plan vacacional promocionado en sus redes sociales. Durante dicha fecha, sostuvo una videollamada vía Zoom, en compañía de su esposa y cuñada, con un asesor comercial identificado como Jair, en la cual se presentó la oferta del plan. Según lo indicado, la llamada estaba siendo grabada por parte de la empresa.

1.2. Que, durante dicha reunión virtual, el asesor comercial de la pasiva le manifestó que no existía obligación alguna de adquirir el plan vacacional ofrecido, y que cualquier abono realizado con el fin de separar la tarifa promocional sería reembolsable en su totalidad en

existía obligación alguna de adquirir el plan vacacional ofrecido, y que cualquier abono realizado con el fin de separar la tarifa promocional sería reembolsable en su totalidad en caso de no continuar con la adquisición. Como resultado, el demandante realizó el mismo 28 de julio de 2023 una transferencia por valor de $100.000 desde su cuenta Davivienda, con el propósito de “congelar” la tarifa ofrecida mientras tomaba la decisión definitiva.

1.3. Que, después de analizar los términos del plan vacacional, el libelista decidió no continuar con el proceso, argumentando que las condiciones ofrecidas no resultaban favorables frente a otras opciones disponibles en el mercado. Esta decisión fue comunicada al asesor días después, quien le indicó que debía solicitar el reembol so del dinero a través del correo electrónico institucional de la empresa: appleworldcolombia@gmail.com.

1.4. Que, en atención a dicha instrucción, el accionante envió solicitudes formales de devolución mediante correos electrónicos los días 1 de agosto, 30 de agosto y 15 de septiembre de 2023, anexando los soportes del pago y reiterando su petición de reembolso. Sin embargo, la empresa accionada no respondió a ninguno de estos mensajes y no realizó la devolución solicitada. 7694 2025-08-05Sentencia DE HOJA No. 2

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1.5. Que, a la fecha de presentación de la demanda, el señor Peña Yopasa no ha recibido respuesta ni reembolso por parte de la sociedad demandada, lo cual ha derivado en afectaciones económicas, toda vez que el dinero entregado estaba destinado al cumplimiento

1.5. Que, a la fecha de presentación de la demanda, el señor Peña Yopasa no ha recibido respuesta ni reembolso por parte de la sociedad demandada, lo cual ha derivado en afectaciones económicas, toda vez que el dinero entregado estaba destinado al cumplimiento de obligaciones bancarias personales, generando intereses por mora y afectaciones en su historial crediticio.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que, en primer lugar , se ordene el reintegro de la suma de CIEN MIL PESOS M/CTE $100.000 , entregada a la sociedad demandada en calidad de anticipo para la separación del plan vacacional no adquirido, originario de la presente litis; y segundo, que se reconozca en su favor el pago de los intereses causados por mora desde el 16 de agosto de 2023, fecha en la cual debió efectuarse la devolución del dinero.

3. Trámite de la acción

El día 13 de junio del 2024 y mediante Auto No. 65143, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que se notificó debidamente al extremo pasivo a la dirección de correo electrónico contenida en el RUES, esto es, appleworldcolombia@gmail.com (véase consecutivos números del 1 al 4 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

Sin embargo, es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada guardó silencio y no contestó la demanda, pese haberse certificado y corroborado que recibió

el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

Sin embargo, es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada guardó silencio y no contestó la demanda, pese haberse certificado y corroborado que recibió en el correo electrónico referenciado en fecha 14 de junio del 2024, el aviso de notificación del auto admisorio de la demanda junto con copia del libelo de demanda respectivo con sus anexos (ver consecutivo 5 del expediente digital).

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte accionante dentro de su demanda, aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cero (0) del expediente digital. A estos documentos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

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II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir

proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho

expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.

El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobr e asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:

− Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.

− Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.

− Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.

− Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.

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− Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

− Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.

Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores.

Así las cosas, asistiéndole a los compradores el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabi lidad en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 231 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en e l mercado y así, adoptar decisiones de consumo razonables.

En el mismo sentido, de cara a la publicidad circulada por el productor o proveedor, será quien funja como anunciante, responsable respecto de las condiciones objetivas y especificas contenidas en la publicidad2, quedando del todo prohibida la publicidad engañosa, por lo que el anunciante será responsable de los perjuicios que cause con la inexactitud de lo anunciado.3

Todo lo anterior, resulta acorde con las definiciones de calidad e idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos:

“…Calidad: Condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él.

de Protección del Consumidor, en los siguientes términos:

“…Calidad: Condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él.

…Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido , así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado…”. (Subrayado fuera de texto)

Y es que centrándonos en los productores y expendedores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, estos suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que comercializan, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permita adoptar la decisión que más le conviene.

1 Artículo 23. Información mínima y responsabilidad . Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuo sos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano. Parágrafo. Salvo aquellas transacciones y productos que estén sujetos a mediciones o calibraciones obligatorias dispuestas por una norma legal o de regulación técnica metrológica, respecto de la suficiencia o cantidad, se consideran admisibles las mermas en relación con el peso o volumen informado en productos que por su naturaleza puedan sufrir dichas variaciones.

respecto de la suficiencia o cantidad, se consideran admisibles las mermas en relación con el peso o volumen informado en productos que por su naturaleza puedan sufrir dichas variaciones. 2 Artículo 29. Fuerza vinculante. Las condiciones objetivas y específicas anunciadas en la publicidad obligan al anunciante, en los términos de dicha publicidad. 3 Artículo 30. Prohibiciones y responsabilidad. Está prohibida la publicidad engañosa. El anunciante será responsable de los perjuicios que cause la publicidad engañosa. El medio de comunicación será responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o cu lpa grave. En los casos en que el anunciante no cumpla con las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad, sin perjuicio de las s anciones administrativas a que haya lugar, deberá responder frente al consumidor por los daños y perjuicios causados. 7694 2025-08-052025Sentencia DE HOJA No. 5

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De este modo, evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la intención de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.

1. Presupuestos del Deber de Información

La obligación de informar y publicitar transparentemente, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor, determinado por las condiciones objetivas y especificas anunciadas respecto del mismo. En consecuencia, el bien o servicio deberá ajustarse a las características de uso y funcionamiento anunciadas, so pena de resultar el productor o proveedor, responsables de todo daño

productor o proveedor, determinado por las condiciones objetivas y especificas anunciadas respecto del mismo. En consecuencia, el bien o servicio deberá ajustarse a las características de uso y funcionamiento anunciadas, so pena de resultar el productor o proveedor, responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

  • Relación de consumo y cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad. Información entregada sobre el producto o servicio:

A raíz de la falta de contestación de la demanda por el extremo accionado, el cual trae como consecuencia según el artículo 97 del Código General del Proceso, que el juzgador presuma por cierto los hechos susceptibles de confesión que fundamenten las pretensiones de la demanda, se tendrá por cierto por parte del despacho los siguientes hechos:

  • La relación de consumo, consistente en que el accionante, en fecha 28 de julio de 2023, estableció contacto con la empresa demandada con el fin de obtener información sobre un plan vacacional ofrecido en redes sociales, sosteniendo para ello una videollamada vía Zoom con un asesor comercial de nombre Jair. En dicha reunión, se le ofreció un plan turístico y se le indicó que, para conservar la tarifa promocional ofrecida, debía realizar un abono, sin que ello implicara obligación alguna de adq uirir el plan. En atención a lo anterior, el demandante realizó una transferencia por valor de $100.000, como separación del plan ofrecido, informándole la pasiva por conducto de su asesor comercial que dicho valor sería reembolsable en su totalidad si decidía no continuar con el proceso de compra.

del plan ofrecido, informándole la pasiva por conducto de su asesor comercial que dicho valor sería reembolsable en su totalidad si decidía no continuar con el proceso de compra.

  • Que, luego de analizar la oferta presentada, el demandante decidió no continuar con la adquisición del plan vacacional. En consecuencia, solicitó la devolución del dinero entregado a título de separación, a través de varios correos electrónicos remitidos l os días 1 de agosto , 30 de agosto y 15 de septiembre de 2023 , sin obtener respuesta alguna por parte de la sociedad demandada.
  • Que, pese a las solicitudes reiteradas, la accionada no procedió con la devolución del dinero entregado, ni ofreció solución alguna a la reclamación directa presentada por el libelista.
  • Que, a la fecha de emisión de esta decisión, la empresa demandada se ha abstenido de efectuar el reembolso del dinero en efectivo reclamado por el consumidor.

4 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 7694 2025-08-052025Sentencia DE HOJA No. 6

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En el caso concreto, es claro que la empresa accionada no prestó el servicio ofertado ni cumplió con la información derivada de la condición establecida para el abono entregado, la cual consistía en la posibilidad de reintegro total en caso de desistimiento del plan. Tal conducta se configura como un incumplimiento de sus obligaciones establecidas en el artículo 23 del Estatuto del Consumidor o Ley 1480 del 2011.

Bajo ese contexto, no cabe duda respecto al incumplimiento de la obligación de reembolso

configura como un incumplimiento de sus obligaciones establecidas en el artículo 23 del Estatuto del Consumidor o Ley 1480 del 2011.

Bajo ese contexto, no cabe duda respecto al incumplimiento de la obligación de reembolso acordada verbalmente y derivada de la relación de consumo, situación que preliminarmente pudo derivar en una vulneración de los derechos del consumidor, particularment e en cuanto al principio de buena fe, la confianza legítima del consumidor y su derecho a obtener información veraz y oportuna. En consecuencia, en ejercicio de su derecho de elección y ante la omisión del proveedor, la parte actora optó legítimamente al presentar esta acción en solicitar la devolución del dinero, al no haberse cumplido con las condiciones informadas para el reembolso del valor pagado.

Sobre este punto, es preciso indicar que la sociedad demandada Apple World Tour S.A.S. infringe las normas del Estatuto del Consumidor al retener la suma entregada por el demandante en calidad de anticipo para la separación de un plan vacacional no adquirido. La normativa es clara al establecer que, cuando un servicio no es prestado, debe devolverse la totalidad del valor pagado, sin que pueda imponerse retención alguna al consumidor, mucho menos cuando el proveedor ha indicado expresamente que se trata de una suma 100 % reembolsable. En ese sentido, resulta abiertamente contrario a la Ley 1480 de 2011 que la empresa accionada no haya efectuado el reembolso oportunamente, pues dicha conducta vulnera derechos del consumidor (artículo 3°, numeral 1.3 de la Ley 1480 de 2011). Así, ante la falta de prestación del servicio y la omisión de reintegrar el dinero entregado a pesar de lo informado durante la etapa

(artículo 3°, numeral 1.3 de la Ley 1480 de 2011). Así, ante la falta de prestación del servicio y la omisión de reintegrar el dinero entregado a pesar de lo informado durante la etapa precontractual sobre la viabilidad de reembolso ante la no escogencia del servicio , este Despacho declarará la vulneración de los derechos del consumidor.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al proceso —particularmente los correos electrónicos enviados por el consumidor y el soporte de la transacción bancaria—, y teniendo en cuenta que la sociedad demandada no contestó la demanda ni acreditó causal alguna de exoneración de responsabilidad, a la luz del artículo 24 (parágrafo) del Estatuto del Consumidor, el Despacho ordenará a dicha compañía que, a título de incumplimiento de la información brindada, proceda a reintegrar de manera indexada la suma de CIEN MIL PESOS M/CTE ($100.000) por concepto del dinero pagado por el consumidor en razón del plan turístico desistido y no disfrutado.

Por último, en relación con la pretensión indemnizatoria elevada por el señor Peña Yopasa en su demanda, referida a los intereses moratorios y perjuicios derivados del no reintegro oportuno del dinero, debe recordarse que con esta sentencia apenas se está declarando la existencia de la obligación, y se establecerá una fecha o término máximo de vencimiento del mismo para efectuar el cumplimiento de la misma. Por tal razón, y en caso de que se incumpla con el término brindado por este Despacho, el libelista quedará habilitado para acudir ante los jueces civiles de la República para perseguir el cobro de intereses ante incumplimiento y mora del pago dentro

brindado por este Despacho, el libelista quedará habilitado para acudir ante los jueces civiles de la República para perseguir el cobro de intereses ante incumplimiento y mora del pago dentro del correspondiente proceso ejecutivo, pues esta Superintendencia carece de competencia judicial para tramitar ese tipo de procesos.

Por esta razón, únicamente se declarará la vulneración de los derechos del consumidor del señor Javier Edilberto Peña Yopasa ante el incumplimiento de la información brindada sobre la 7694 2025-08-052025Sentencia DE HOJA No. 7

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posibilidad de obtener el rientegro del dinero en caso de desistir del servicio que pretendía adquirir, sin perjuicio de la orden de reembolso indexado del valor entregado, en los términos aquí explicados.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada APPLE WORLD TOUR S.A.S ., identificada con NIT. 901.602.530 -4, vulneró los derechos al consumidor del demandante JAVIER EDILBERTO PEÑA YOPASA , identificado con cédula de ciudadanía No. 79.943.781 , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar a la compañía accionada que, a título de incumplimiento de la información brindada, realice en favor del demandante y

conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar a la compañía accionada que, a título de incumplimiento de la información brindada, realice en favor del demandante y dentro de los quince (15) días hábiles hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia , al medio de pago que el accionante escoja, la devolución de la suma de CIEN MIL PESOS M/C ($100.000), por concepto del valor entregado como anticipo para la separación de un plan vacacional que no fue adquirido, en los términos expuestos en esta decisión.

PARÁRAFO: La anterior suma de dinero deberá ser devuelta a la parte accionante debidamente indexada con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago y empleando para tales

efectos la siguiente fórmula matemática:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $100.000). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial”, el que estuvo vigente para el DÍA 28 de julio de 2023 (fecha en la cual el accionante realizó el pago en favor de la demandada del servicio turístico originario de la litis), e “IPC actual”, el que estuviere vigente al momento de que la compañía accionada proceda con la devolución y pago del dinero.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo in mediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

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CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

OCTAVO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ.

Elaboró: Juan David Contreras Sierra

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7694 2025-08-052025 140 06 de Agosto de 2025

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