SIC - Sentencia 7695 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7695 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor No. 23-466988
Demandante: PEDRO ENRIQUE BERNAL PERILLA.
Demandado: COLCHONES MOON S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el 14 de septiembre de 2023, el accionante adquirió con la sociedad demandada por medio de Pedido No. 16184 y el recibo de caja No. 0918, un colchón modelo GreenTe II de 160x190 cm y una base cama del mismo tamaño, color Michigan Beige, por un valor total de $1.950.000, en el punto de venta ubicado en el Centro Comercial Centro Chía.
1.2. Que, el 19 de septiembre de 2023, la parte accionada realizó la entrega de los productos en el domicilio del demandante, ubicado en el municipio de Chía. Al momento de recibirlos, el libelista identificó que el colchón entregado no correspondía al producto
en el domicilio del demandante, ubicado en el municipio de Chía. Al momento de recibirlos, el libelista identificó que el colchón entregado no correspondía al producto ofrecido en almacén, toda vez que era un colchón blando y resortado, en lugar de uno ortopédico rígido como el que se le había mostrado. Asimismo, la base cama fue entregada con una estructur a interna hueca y dividida, diferente a la tabla continúa exhibida en el punto de venta.
1.3. Que, el 20 de septiembre de 2023, el accionante expresó su inconformidad directamente al establecimiento y, el 22 de septiembre de 2023, presentó un reclamo directo por escrito solicitando la devolución total del dinero y la recolección de los productos entregados.
1.4. Que, el 4 de octubre de 2023, al no recibir respuesta de la empresa, la parte actora radicó una segunda reclamación escrita reiterando su solicitud anterior, de la cual tampoco recibió respuesta de fondo.
1.5. Por último, la parte activa afirma que a la fecha de presentación de la demanda, la pasiva no ha emitido respuesta formal al reclamo presentado, no ha procedido con la devolución del dinero solicitado ni ha recogido los productos entregados.
2. Pretensiones: Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que, a título de efectividad de la garantía legal, se ordene la cancelación de la compraventa realizada mediante pedido No. 16184 y recibo de caja No. 0918, y en consecuencia, se disponga la devolución total del valor pagado por los productos adquiridos, correspondiente a la suma de UN MILLON NOVECIENTOS
CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($1.950.000).
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por los productos adquiridos, correspondiente a la suma de UN MILLON NOVECIENTOS
CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($1.950.000).
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3. Trámite de la acción: El 13 de junio de 2024, mediante Auto No. 65172, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo colchonesmoonsas@gmail.com (consecutivos 23466988- -1 y 23466988- -4 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
La sociedad demandada no contestó la demanda , conforme consta en informe secretarial obrante en consecutivo 23466988- -5 del expediente digital.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23466988- -0 de 19 de octubre de 2023.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto no contestó la demanda.
II. CONSIDERACIONES
- Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto no contestó la demanda.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Así las cosas, asistiéndole a los compradores el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabi lidad en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 23 1 y siguientes del Estatuto de Protección al
1 Artículo 23. Información mínima y responsabilidad . Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin 7695 2025-08-052025Sentencia DE HOJA No. 3
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Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado y así, adoptar decisiones de consumo razonables.
En el mismo sentido, de cara a la publicidad circulada por el productor o proveedor, será quien funja como anunciante, responsable respecto de las condiciones objetivas y especificas contenidas en la publicidad2, quedando del todo prohibida la publicidad engañosa, por lo que el anunciante será responsable de los perjuicios que cause con la inexactitud de lo anunciado.3
contenidas en la publicidad2, quedando del todo prohibida la publicidad engañosa, por lo que el anunciante será responsable de los perjuicios que cause con la inexactitud de lo anunciado.3
Todo lo anterior, resulta acorde con las definiciones de calidad e idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos:
“…Calidad: Condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él.
…Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido , así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado…”. (Subrayado fuera de texto)
Y es que centrándonos en los productores y expendedores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, estos suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que comercializan, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permita adoptar la decisión que más le conviene.
De este modo, evaluar la veracidad, transparencia y suficiencia de la información que determinó la intención de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.
Por otro lado, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480
jurisdiccional de protección al consumidor.
Por otro lado, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 4, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 5 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuad a o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano. Parágrafo. Salvo aquellas transacciones y productos que estén sujetos a mediciones o calibraciones obligatorias dispuestas por una norma legal o de regulación técnic a metrológica, respecto de la suficiencia o cantidad, se consideran admisibles las mermas en relación con el peso o volumen informado en productos que por su naturaleza puedan sufrir dichas variaciones. 2 Artículo 29. Fuerza vinculante. Las condiciones objetivas y específicas anunciadas en la publicidad obligan al anunciante, en los términos de dicha publicidad. 3 Artículo 30. Prohibiciones y responsabilidad. Está prohibida la publicidad engañosa. El anunciante será responsable de los perjuicios que cause la publicidad engañosa. El medio de comunicación será responsable solidariamente solo si se comprueba dolo
3 Artículo 30. Prohibiciones y responsabilidad. Está prohibida la publicidad engañosa. El anunciante será responsable de los perjuicios que cause la publicidad engañosa. El medio de comunicación será responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o culpa grave. En los casos en que el anunciante no cumpla con las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, deberá responder frente al consumidor por los daños y perjuicios causados. 4El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 5 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 7695 2025-08-052025Sentencia DE HOJA No. 4
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En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas6. Estas dos (2) últimas prerrogativas serán aplicables directamente a favor del consumidor, dado el caso el producto no admita reparación en razón de la magnitud de los defectos acreditados.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del
a favor del consumidor, dado el caso el producto no admita reparación en razón de la magnitud de los defectos acreditados.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
Tanto a obligación de garantía, en términos generales, como la de informar adecuadamente, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 7 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad8, idoneidad9 o seguridad durante el término de garantía, o en su defecto de los presupuestos anteriores, incumplimiento de la entrega material del producto respectivo, para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
1. La garantía y la información suministrada en el caso concreto:
A raíz de la falta de contestación de la demanda por el extremo accionado, el cual trae como consecuencia según el artículo 97 del Código General del Proceso, que el juzgador presuma por cierto los hechos susceptibles de confesión que fundamenten las prete nsiones de la demanda, se tendrá por cierto por parte del despacho los siguientes hechos, máxime cuando no existe en el expediente alguna prueba documental o de algún otro tipo que desvirtúe lo contrario:
- La relación de consumo, consistente que el día 14 de septiembre de 2023, el accionante adquirió con la sociedad demandada por medio de Pedido No. 16184 y el
contrario:
- La relación de consumo, consistente que el día 14 de septiembre de 2023, el accionante adquirió con la sociedad demandada por medio de Pedido No. 16184 y el recibo de caja No. 0918, un colchón modelo GreenTe II de 160x190 cm y una base cama del mismo tamaño, color Michigan Beige, por un valor total de $1.950.000, en el punto de venta ubicado en el Centro Comercial Centro Chía. Lo anterior conlleva a dar por cierto también la calidad de “consumidor final” de la parte actora respecto de los muebles adquiridos para la satisfacción de una necesidad de tipo personal, familiar y/o privada, mientras que a la compañía accionada se le presumirá la calidad de comerciante habitual de estas clases de productos, y ostenta la calidad de “proveedora” (al menos indirecta) a lo luz de lo establecido en la ley 1480 del 2011, por haber ofrecido y comercializado los productos originario de esta litis.
- Que la reclamación directa como requisito de procedibilidad contenido en el literal (a) numeral 5° del artículo 58 de la ley 1480 del 2011 en cabeza de la accionante, fue cumplida e interpuesta por escrito ante la demandada en fechas 22 de septiembre del 2023 y 4 de octubre del mismo año, donde solicitó el reembolso del dinero pagado por el colchón y base cama adquiridos, alegando que recibió en su domicilio productos
6 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 7Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 8 El Estatuto del Consumidor (Ley 1480 del 2011) en el mismo artículo 5°, numeral 1°, define la “calidad” de un producto como
7Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 8 El Estatuto del Consumidor (Ley 1480 del 2011) en el mismo artículo 5°, numeral 1°, define la “calidad” de un producto como aquella condición del mismo que cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él. 9 El numeral 6° del artículo 5° correspondiente al mismo Estatuto del Consumidor, define la “idoneidad” como aquella aptitud del producto para satisfacer la necesidad o necesidades para los cuales ha sido producido o comercializado. 7695 2025-08-052025Sentencia DE HOJA No. 5
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que eran diferentes a los solicitados y no correspondían a los productos ofrecido en almacén.
- Que el colchón entregado no correspondía al producto ofrecido en almacén, toda vez que era un colchón blando y resortado, en lugar de uno ortopédico rígido como el que se le había mostrado. Asimismo, que la base cama fue entregada con una estructura interna hueca y dividida, diferente a la tabla continúa exhibida en el punto de venta.
- Que dichas reclamaciones no fueron contestadas de fondo por la parte accionada, lo que implica un indicio grave en su contra de acuerdo a lo establecido en el artículo 58, numeral 5°, literal (C) y (F) de la Ley 1480 del 2011.
- Que la demandada, a la fecha de emisión de esta sentencia, se ha abstenido en efectuar a favor del accionante, el reembolso del dinero pagado, y que se ha abstenido de efectuar la recolección de los productos originarios de la reclamación judicial.
- Que la demandada, a la fecha de emisión de esta sentencia, se ha abstenido en efectuar a favor del accionante, el reembolso del dinero pagado, y que se ha abstenido de efectuar la recolección de los productos originarios de la reclamación judicial.
Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas anteriormente descritas y presumidas por el despacho, conlleva a que el proveedor pasivo, de acuerdo a la obligación solidaria que le es impuesta en virtud de lo establecido en el artículo 10° de la ley 1480 del 2011, deba proceder responder por la efectividad de la garantía legal de los muebles para el hogar comprados por el accionante mediante la devolución del dinero pagado, por cuanto es un defecto que por razones lógicas no admite reparación, ya que le ent regaron producto s completamente diferentes a los requerido por el usuario inicialmente.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y le ordenará, a título de efectividad de la garantía legal y ante el incumplimiento de la información brindada, que realice en favor del demandante el reembolso de la s uma de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($1.950.000 ) por concepto del valor pagado respecto del colchón modelo GreenTe II de 160x190 cm y una base cama del mismo tamaño, color Michigan Beige adquiridos mediante Pedido No. 16184 y el recibo de caja No.
pagado respecto del colchón modelo GreenTe II de 160x190 cm y una base cama del mismo tamaño, color Michigan Beige adquiridos mediante Pedido No. 16184 y el recibo de caja No. 0918 de fecha 14 de septiembre del 2023 y originarias de la presente litis, reembolso que hará al medio o producto financiero que escoja libremente el accionante, sin que sea posible que la demandada imponga algún medio de pago en específico.
Por último, aclara el Despacho que para que proceda dicha devolución de dinero, deberá acreditar la parte demandante haber puesto a disposición de la accionada o devuelto los bienes adquiridos en sus instalaciones o domicilio comercial (en caso de que lo tenga en su poder), pero con la salvedad de que los costos que esto acarree, deberán ser sufragados por el extremo pasivo.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada COLCHONES MOON S.A.S., identificada con NIT 900.546.399, vulneró los derechos al consumidor del demandante PEDRO
ENRIQUE BERNAL PERILLA , identificado con cédula de ciudadanía No. 5.934.859, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
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SEGUNDO: ORDENAR a la compañía accionada que, a título de efectividad de la garantía legal y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo segundo de este numeral , en caso de no haberlo hecho, proceda a realizar en favor del demandante el reembolso de la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($1.950.000), por concepto del valor pagado respecto del colchón modelo GreenTe II de 160x190 cm y una base cama del mismo tamaño, color Michigan Beige, adquiridos mediante Pedido No. 16184 y el recibo de caja No. 0918 de fecha 14 de septiembre del 2023 y originarias de la presente litis, los cuales no correspondieron con lo ofertado ni cumplieron con las condiciones de calidad y características requeridas por el consumidor.
PARÁGRAFO PRIMERO: La anterior suma de dinero deberá devuelta a la accionante debidamente indexada con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago y empleando para tales efectos la siguiente fórmula matemática:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $1.950.000). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial”, el que estuvo vigente durante el día 14 de septiembre del 2023 (fecha en la cual la demandante realizó pago del
decir, $1.950.000). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial”, el que estuvo vigente durante el día 14 de septiembre del 2023 (fecha en la cual la demandante realizó pago del dinero referenciado y por el servicio contratado originario de esta Litis), e “IPC actual”, el que estuviere vigente al momento de que la compañía accionada proceda con la devolución y pago del dinero.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la parte actora deberá poner a disposición del accionado y/o devolver los bienes objeto de litigio (en caso de encontrarse en su poder), momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado.
Si se generan costos por concepto de transporte (para efectos de ser recogido el producto en el domicilio del demandante), traslado, mano de obra y repuestos, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo in mediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para
actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de confor midad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del
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establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
OCTAVO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno, por tratarse de un proceso
adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
OCTAVO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno, por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ.
Elaboró: Juan David Contreras Sierra
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
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