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SIC - Sentencia 7697 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7697 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPUBLICA DE COLOMBIA

I Acción de Protección al Consumidor No. 23-467171

Demandante: OSCAR FERNANDO GIRALDO TRUJILLO.

Demandado: TRIPJOY S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, el 8 de febrero de 2023, el demandante adquirió con la sociedad pasiva por medio de su línea de atención por WhatsApp , dos (2) tiquetes aéreos con la aerolínea AVIANCA, ida y regreso en la ruta Bogotá –Ciudad de Guatemala –Bogotá, pagando por cada tiquete la suma $2.585.100, para un total pagado de $5.170.200, el cual fue cancelado mediante transferencia electrónica a la cuenta de la accionada en Bancolombia.

1.2. Que, el mismo día 8 de febrero de 2023, el demandante envió al empleado y asesor comercial de la accionada a través de WhatsApp, las imágenes de los pasaportes de los pasajeros para la

1.2. Que, el mismo día 8 de febrero de 2023, el demandante envió al empleado y asesor comercial de la accionada a través de WhatsApp, las imágenes de los pasaportes de los pasajeros para la emisión correcta de los tiquetes: PEDRO PABLO VALERO MORENO y SIBIA ZULEMA ELÍAS.

1.3. Que, posteriormente, en audios enviados ese mismo día a las 15:01 y 15:02 p.m., el empleado de la pasiva reconoció haber cometido un error al digitar el nombre del pasajero PEDRO PABLO VALERO MORENO, ingresándolo equivocadamente como JUAN PABLO VALERO MORENO. En esos mensajes también manifestó que se comunicaría con AVIANCA para solicitar la corrección del nombre.

1.4. Que, ese mismo 8 de febrero de 2023, AVIANCA confirmó a la demandada la recepción de la solicitud para gestionar el cambio de nombre, asignando el número de caso 23208005370.

1.5. Que, debido a la imposibilidad de corregir el nombre en el tiquete 1342112864354 y ante la urgencia del pasajero de viajar, el 13 de febrero de 2023 el demandante adquirió un nuevo tiquete a través de la misma agencia de viajes accionada para PEDRO PABLO VALERO MORENO. Ambos pasajeros realizaron el viaje el 14 de febrero de 2023, usando únicamente el tiquete original 1342112864355 y el nuevo tiquete adquirido.

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1.6. Que, entre marzo y abril de 2023, el demandante solicitó en múltiples ocasiones a la

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1.6. Que, entre marzo y abril de 2023, el demandante solicitó en múltiples ocasiones a la accionada, a través de su WhatsApp, solución al inconveniente generado. En respuesta, el empleado de la aquí enjuiciada indicó que el caso seguía siendo gestionado ante AVIANCA, alegando que esta última se negaba al cambio de nombre.

1.7. Que, el 20 de junio de 2023, AVIANCA respondió directamente al demandante indicando que la solicitud de corrección había sido cerrada, que la compra se había realizado a través de su sitio web y que, al tratarse de una tarifa XS, no se permitían cambios ni reembolsos. También aclaró que la corrección requerida implicaba una transferencia de nombre, procedimiento autorizado únicamente por defunción.

1.8. Que, a raíz de lo anterior, el demandante intentó presentar reclamación directa a la accionada en julio de 2023, sin éxito, debido a que los canales de atención habituales dejaron de operar y las oficinas físicas reportadas ya no se encontraban en funcionamiento.

1.9. Que, el 2 de agosto de 2023, el demandante envió una reclamación directa al correo electrónico registrado por la pasiva en Cámara de Comercio, sin recibir respuesta en el término legal.

1.10. Que, a la fecha, la sociedad demandada no ha ofrecido una solución efectiva, ni ha reembolsado el valor del tiquete que no pudo ser utilizado por el error cometido en la gestión de la compra,

2. Pretensiones

1.10. Que, a la fecha, la sociedad demandada no ha ofrecido una solución efectiva, ni ha reembolsado el valor del tiquete que no pudo ser utilizado por el error cometido en la gestión de la compra,

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que, a título de efectividad de la garantía, se ordene la devolución del valor pagado por el tiquete aéreo identificado con el número 1342112864354, adquirido a través de la agencia de viajes accionada, el cual no pudo ser utilizado por error imputable a dicha compañía en la digitación del nombre del pasajero , siendo el valor que solicita como reembolso la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIEN

PESOS M/CTE ($2.585.100).

3. Trámite de la acción

El día 13 de junio del 2024 y mediante Auto No. 65292, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que se notificó debidamente al extremo pasivo a la dirección de correo electrónico contenida en el RUES, esto es, tripjoy@outlook.com (véase consecutivos números del 1 al 5 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

Sin embargo, es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada guardó silencio y no contestó la demanda, pese haberse certificado y corroborado que recibió en el correo electrónico referenciado en fecha 14 de junio del 202 4, el aviso de notificación del auto

guardó silencio y no contestó la demanda, pese haberse certificado y corroborado que recibió en el correo electrónico referenciado en fecha 14 de junio del 202 4, el aviso de notificación del auto admisorio de la demanda junto con copia del libelo de demanda respectivo con sus anexos ( ver consecutivo 7 del expediente digital).

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4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte accionante dentro de su demanda, aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cero (0) del expediente digital. A estos documentos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobr e asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:

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− Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.

− Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.

− Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.

− Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.

− Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.

Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores.

En el presente caso se analizará si se dan los presupuestos para reconocer la prosperidad de las

enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores.

En el presente caso se analizará si se dan los presupuestos para reconocer la prosperidad de las pretensiones formuladas por el accionante dirigidas a que se declare la vulneración por parte de la pasiva de sus derechos como consumidor y, en consecuencia, que se ordene la devolución de la totalidad del dinero pagado por los tiquetes aéreos objeto de Litis, a título de efectividad de la garantía.

Respecto de la efectividad de la garantía en materia de prestación de servicios, es preciso puntualizar que por virtud de lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos y servicios 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.3.2.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.3

Ahora bien, Dispone el artículo 7 de la norma en mención, señala que en materia de garantía legal es un deber a cargo de todo productor y/o proveedor “responder por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado y funcionamiento de los productos.”

Ahora bien, Dispone el artículo 7 de la norma en mención, señala que en materia de garantía legal es un deber a cargo de todo productor y/o proveedor “responder por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado y funcionamiento de los productos.”

Bajo esta misma línea, el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 7697 2025-08-052025Sentencia DE HOJA No. 5

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Este punto es importante señalar que, que el Estatuto de Protección al Consumidor consagró la responsabilidad que tienen los productores, expendedores o proveedores en Colombia frente a los consumidores, ello implica entonces que deben asegurar que los bienes y servicios que ofrecen a los consumidores sean de calidad e idoneidad, y que los mismos resulten seguros para el usuario, salvo, circunstancias eximentes de responsabilidad, las cuales no han sido ni señaladas ni probadas

los consumidores sean de calidad e idoneidad, y que los mismos resulten seguros para el usuario, salvo, circunstancias eximentes de responsabilidad, las cuales no han sido ni señaladas ni probadas en el presente asunto. En ese sentido, se recalca que es el productor, proveedor o expendedor el que tenga la carga probatoria de demostrar que el defecto se generó por alguna de las causales de responsabilidad establecidas taxativamente por la ley.

Se recalca que es deber de los agentes del mercado respetar los derechos que tienen los consumidores, dentro de los cuales se encuentra el derecho de recibir productos y servicios de calidad, la cual se traduce en la potestad del consumidor para exigir que el producto que recibe esté de conformidad con las condiciones que corresponden a tres referentes básicos: la garantía legal, definida en el artículo 7 de la ley las que se ofrezcan en la publicidad o en información, conforme los artículos 23 y 29 de la l ey; y las habituales del mercado , ya contempladas dentro de la definición legal. En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

  • La garantía en el caso en concreto.

A raíz de la falta de contestación de la demanda por el extremo accionado, el cual trae como consecuencia según el artículo 97 del Código General del Proceso, que el juzgador presuma por cierto los hechos susceptibles de confesión que fundamenten las pretensiones de la demanda, se tendrá por cierto por parte del despacho los siguientes hechos:

  • La relación de consumo, consistente en que el señor accionante, en fecha 8 de febrero de 2023, adquirió con la sociedad demandada como agencia de viajes, dos (2) tiquetes aéreos
  • La relación de consumo, consistente en que el señor accionante, en fecha 8 de febrero de 2023, adquirió con la sociedad demandada como agencia de viajes, dos (2) tiquetes aéreos de la aerolínea AVIANCA para operar la ruta Bogotá – Ciudad de Guatemala – Bogotá, bajo la modalidad tarifaria XS, pagando por cada tiquete la suma $2.585.100, para un total pagado de $5.170.200, el cual fue cancelado mediante transferencia electrónica a una cuenta Bancolombia perteneciente a la pasiva . Por tanto, se configura la calidad de “consumidor final” del demandante respecto del servicio contratado para la satisfacción de una necesidad personal o familiar, mientras que la accioanda TRIPJOY S.A.S. ostenta la calidad de “proveedora indirecta” a la luz de lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011.
  • Que, dentro del proceso de gestión de los tiquetes, fue la sociedad demandada quien incurrió en un error en la digitación del nombre de uno de los pasajeros, al ingresar “JUAN PABLO VALERO MORENO” en lugar del nombre correcto “PEDRO PABLO VALERO MORENO”, pese a haber recibido previamente el pasaporte con los datos correctos; y que lo anterior fue reconocido expresamente por un empleado de TRIPJOY S.A.S. mediante mensaje de audio enviado por WhatsApp el mismo día de la compra.
  • Que, como consecuencia de dicho error y debido a las restricciones propias de la tarifa XS — que no permite cambios ni reembolsos, según lo informado por la aerolínea AVIANCA — el tiquete correspondiente al pasajero PEDRO PABLO VALERO MORENO no pudo ser utilizado, lo que obligó al consumidor a adquirir un nuevo tiquete con la pasiva y cargo

tiquete correspondiente al pasajero PEDRO PABLO VALERO MORENO no pudo ser utilizado, lo que obligó al consumidor a adquirir un nuevo tiquete con la pasiva y cargo adicional a su patrimonio. La aerolínea indicó en comunicación oficial del 20 de junio de 2023 que el proceso de corrección no era procedente, por tratarse de un cambio co mpleto de nombre, equiparable a una cesión de tiquete.

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  • Que el accionante elevó múltiples solicitudes a la sociedad demandada para que ofreciera una solución efectiva frente al error cometido, sin que estas gestiones hubieran dado lugar a la devolución del dinero o a una compensación adecuada. Así mismo, intentó realizar reclamación directa por diferentes medios, incluyendo comu nicación escrita enviada el 2 de agosto de 2023 a la dirección electrónica registrada en Cámara de Comercio, sin obtener respuesta alguna en el término de ley.
  • Que, a la fecha de emisión de la presente providencia, la sociedad demandada no ha reembolsado la suma pagada por el tiquete que no pudo ser utilizado por causas atribuibles a su actuación como intermediaria en la gestión de la compra , por conducto de uno de sus asesores comerciales.

En el presente caso, resulta claro que la imposibilidad de uso del servicio turístico contratado se derivó de un error imputable a la sociedad TRIPJOY S.A.S., quien, en su calidad de proveedora indirecta como agencia de viajes, tenía el deber de gestionar de manera diligente, veraz y precisa la

derivó de un error imputable a la sociedad TRIPJOY S.A.S., quien, en su calidad de proveedora indirecta como agencia de viajes, tenía el deber de gestionar de manera diligente, veraz y precisa la adquisición de los tiquetes, cumpliendo con los datos exactos del pasajero. El incumplimiento de dicha obligación impidió la prestación del servicio, situación que configura una vulneración directa a los derechos del consumidor.

Bajo ese contexto, y conforme al principio de responsabilidad consagrado en el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, la parte actora está legitimada para optar por el reintegro del dinero pagado como mecanismo de efectividad de la garantía legal. Este supuesto encuentra respaldo en el numeral 3 del artículo 11 de la citada norma, el cual establece el derecho del consumidor a obtener la devolución del precio pagado cuando el servicio no se preste conforme a lo pactado.

Sobre este punto, es preciso indicar que la compañía demandada TRIPJOY S.A.S. incurre en infracción a las normas del Estatuto del Consumidor al retener la suma pagada por el tiquete aéreo que constituye el objeto del presente litigio. La Ley 1480 de 2011 es clara en lo que respecta a los servicios, al establecer que, en caso de incumplimiento, procede la devolución integral del precio pagado, sin que pueda alegarse retención alguna en perjuicio del consumidor. En el caso analizado, resulta contrario a dicho Estatuto que la demandada retenga el valor cancelado por el accionante OSCAR FERNANDO GIRALDO TRUJILLO por concepto del tiquete que no pudo ser utilizado debido a un error en la digitación del nombre del pasajero, imputable a un empleado de la sociedad

OSCAR FERNANDO GIRALDO TRUJILLO por concepto del tiquete que no pudo ser utilizado debido a un error en la digitación del nombre del pasajero, imputable a un empleado de la sociedad accionada. Por tanto, cualquier disposición contractual o excusa que pret enda exonerarla de esta obligación contraviene lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1480 de 2011, al tratarse de una norma de orden público. Así, frente a la falta de prestación efec tiva del servicio turístico contratado y la omisión en la devolución del dinero, este Despacho declarará la vulneración de los derechos del consumidor.

Sobre el particular, el Despacho recalca que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un servicio no se limita únicamente a su ejecución material, sino que también incluye el cumplimiento de los términos, condiciones y expectativas legítimas generadas desde el momento en que se celebró el contrato. En el presente caso, el servicio no fue prestado por causas directamente atribuibles al proveedor, específicamente por un error en la transcripción del nombre del pasajero, hecho que imposibilitó el uso del tiquete adquirido. Esta situación frustra por completo la finalidad del contrato, al impedir al consumidor satisfacer su necesidad de transporte, vulnerando de manera evidente sus derechos como usuario del servicio contratado.

Por consiguiente, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente y ante la ausencia de una defensa oportuna y eficaz por parte de la sociedad demandada que permita acreditar la existencia de una causal eximente de responsabilidad, confo rme lo prevé el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho ordenará a la accionada TRIPJOY S.A.S. que, a título de

acreditar la existencia de una causal eximente de responsabilidad, confo rme lo prevé el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho ordenará a la accionada TRIPJOY S.A.S. que, a título de 7697 2025-08-052025Sentencia DE HOJA No. 7

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efectividad de la garantía, reintegre de manera indexada al demandante OSCAR FERNANDO GIRALDO TRUJILLO la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIEN PESOS ($2.585.100), correspondientes al valor pagado por el tiquete aéreo objeto de controversia, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada TRIPJOY S.A.S ., identificada con NIT 901.104.888-9, vulneró los derechos del consumidor del señor OSCAR FERNANDO GIRALDO TRUJILLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.263.159, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar a la compañía accionada que, a título de efectividad de la garantía legal y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la

en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar a la compañía accionada que, a título de efectividad de la garantía legal y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, reembolse en favor del demandante y en dinero en efectivo, la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIEN PESOS M/CTE ($2.585.100), por concepto del valor pagado por el tiquete aéreo no utilizado, originado en el error imputable a la sociedad demandada en el proceso de compra.

PARÁRAFO: La anterior suma de dinero deberá ser devuelta a la parte accionante debidamente indexada con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago y empleando para tales efectos

la siguiente fórmula matemática:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta

verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

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QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la consumid ora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la consumid ora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

OCTAVO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ.

Elaboró: Juan David Contreras Sierra

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7697 2025-08-052025 140 06 de Agosto de 2025

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