SIC - Sentencia 7698 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7698 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor No. 23-467315
Demandante: MAURICIO JOSE TORO RODRIGUEZ.
Demandado: AVIAMOI.COM S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el día 24 de agosto de 2023, el accionante realizó la compra con la sociedad pasiva de un paquete turístico el cual comprendía un vuelo directo desde Bogotá (Colombia) hasta Madrid (España), con equipaje de mano y de bodega incluido, seguro de viaje por 10 días y una reserva hotelera a pagar en el destino, por un valor total de $4.400.000.
1.2. Que, según lo manifestado por el demandante, el servicio contratado no se prestó conforme a las condiciones inicialmente acordadas, toda vez que el vuelo fue reprogramado para el día 19 de septiembre de 2023, ahora con escala en Punta Cana (República Domin icana). Al llegar
a las condiciones inicialmente acordadas, toda vez que el vuelo fue reprogramado para el día 19 de septiembre de 2023, ahora con escala en Punta Cana (República Domin icana). Al llegar a dicho destino, las autoridades migratorias no permitieron su ingreso por no contar con visa dominicana, la cual le fue exigida por ser de nacionalidad venezolana en vuelos sin conexión directa entre aerolíneas distintas.
1.3. Que, el consumidor informó que dicha reprogramación y la falta de información clara sobre los requisitos migratorios le impidieron completar el itinerario contratado. Aduce además que la agencia le aseguró que no era necesaria la visa para dicha escala, af irmación que fue desmentida posteriormente por el consulado de República Dominicana en Bogotá.
1.4. Que, al regresar a Colombia, el libelista se comunicó con accionada, desde donde inicialmente se le ofreció un reembolso o una reprogramación del vuelo. Sin embargo, según lo expuesto, la empresa posteriormente negó la posibilidad de devolución del dinero, alegando que el servicio fue entregado mediante la expedición de los tiquetes, y cuestionando la veracidad de lo relatado por el demandante.
1.5. Que, el día 26 de septiembre de 2023, el demandante presentó reclamación directa ante la accionada por los hechos descritos, en cumplimiento del artículo 58 numeral 5º de la Ley 1480 de 2011, sin obtener respuesta formal o solución efectiva dentro del término legal correspondiente.
2. Pretensiones: Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que, a título de efectividad de la garantía, se ordene la devolución del valor pagado por el paquete turístico contratado con la sociedad
correspondiente.
2. Pretensiones: Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que, a título de efectividad de la garantía, se ordene la devolución del valor pagado por el paquete turístico contratado con la sociedad demandada, el cual ascendió a la suma de $4.400.000, toda vez que el servicio no fue prestado conforme a las condiciones inicialmente pactadas y no se cumplió con el itinerario acordado ni con los requisitos necesarios para garantizar la llegada al destino final.
7698 2025-08-05Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. Trámite de la acción: El 18 de octubre de 2024, mediante Auto No. 144910, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo electrónico de notificación judicial registrado en el RUES, esto es, correo: ventas@aviamoi.com (consecutivos 1 al 5 del expediente). La sociedad demandada no contestó la demanda.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23467315- -0 de 19 de octubre de 2023.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte accionada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto no contestó la demanda.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho
contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
De igual modo, este Despacho realiza pronunciamiento expreso sobre la indemnización de perjuicios recordando al extremo actor que de conformidad con el artículo 2.2.2.32.6.4 del Decreto 1074 de 2015, esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero cancelado por bienes y servicios, en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular1.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 2, los productores y/o proveedores deben responder frente a los
1 Numeral 3º artículo 56 de la Ley 1480 de 2011. 2El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”
responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”
7698 2025-08-052025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 3 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas4.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
En efecto, asistiéndole a los compradores el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabilida d en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los
servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabilida d en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 23 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado y así, adopten decisiones de consumo razonables. Y es que, centrándonos en los productores y expendedores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que venden, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permita adoptar la decisión que más le conviene. De este modo, evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la intensión de compra en un determinad o caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.
En el mismo sentido, de cara a la publicidad circulada por el productor o proveedor, será quien funja como anunciante, responsable respecto de las condiciones objetivas y especificas contenidas en la publicidad5, quedando del todo prohibida la publicidad engañosa, por lo que el anunciante será responsable de los perjuicios que cause con la inexactitud de lo anunciado.6
Todo lo anterior, resulta acorde con las definiciones de calidad e idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos:
“…Calidad: Condición en que un producto cumple con las características inherentes y las
Todo lo anterior, resulta acorde con las definiciones de calidad e idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos:
“…Calidad: Condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él.
…Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado…”. (Subrayado fuera de texto)
Y es que, centrándonos en los productores y expendedores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, estos suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios
3 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 4 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 5 Artículo 29. Fuerza vinculante. Las condiciones objetivas y específicas anunciadas en la publicidad obligan al anunciante, en los términos de dicha publicidad. 6 Artículo 30. Prohibiciones y responsabilidad. Está prohibida la publicidad engañosa. El anunciante será responsable de los perjuicios que cause la publicidad engañosa. El medio de comunicación será responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o cu lpa grave. En los casos en que el anunciante no cumpla con las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad, sin perjuicio de las sanciones administrativa s a que haya lugar, deberá responder frente al consumidor por los daños y perjuicios causados. 7698 2025-08-052025Sentencia DE HOJA No. 4
deberá responder frente al consumidor por los daños y perjuicios causados. 7698 2025-08-052025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
que venden, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permita adoptar la decisión que más le conviene.
De este modo, evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la intención de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción juris diccional de protección al consumidor.
1. Presupuestos del Deber de Información
La obligación de informar, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 7 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor, determinado por las condiciones objetivas y especificas anunciadas respecto del mismo. En consecuencia, el bien o servicio deberá ajustarse a las características de uso y funcionamiento anunciadas, so pena de resultar el productor o proveedor, responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información.
2. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor8 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el
en virtud de la cual un consumidor8 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
3. La garantía e información en el caso concreto
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante las manifestaciones realizadas por la parte actora, no controvertidas por la parte demandada, las cuales guardan relación con los documentos allegados junto con la de manda, particularmente la factura de compra del paquete turístico expedida por la accionada Aviamoi.com S .A.S (ver consecutivo cero, página 3 del expediente), así como las conversaciones sostenidas vía WhatsApp con representantes de la empresa accionada (consecutivo cero, página 10) , en las que se evidencian las condiciones inicialmente ofrecidas, la reprogramación del vuelo y las respuestas evasivas frente a las solicitudes de solución.
Igualmente, obran en el expediente documentos tales como el certificado del seguro médico internacional (consecutivo cero, página 4) , las reservas de hotel, los pases de abordar, el preregistro migratorio ante la autoridad colombiana, y los mensajes en los que el consumidor expone la imposibilidad de continuar su itinerario por falta de visa para ingresar a República Dominicana. Todo lo anterior se encuentra en correspondencia con la reclamación directa presentada el 26 de septiembre de 2023, cumpliendo co n lo dispuesto en el artículo 58 numeral 5º de la Ley 1480 de 2011.
Todo lo anterior se encuentra en correspondencia con la reclamación directa presentada el 26 de septiembre de 2023, cumpliendo co n lo dispuesto en el artículo 58 numeral 5º de la Ley 1480 de 2011.
De este modo, el conjunto de pruebas presentadas permite acreditar que entre las partes existió una relación de consumo derivada de un contrato de servicios turísticos, además del cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad para el ejercicio de esta acción de demanda
7 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 8Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 7698 2025-08-052025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Sobre el particular recuérdese lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor, que a su tenor literal dispone: "…3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final , adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario…" (Negrilla fuera de texto).
En consecuencia, no cabe duda respecto de la calidad de consumidora final de la parte demandante dentro de la presente litis, circunstancia que a su vez da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa. De igual manera, se acredita la calidad de “proveedora” de la
dentro de la presente litis, circunstancia que a su vez da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa. De igual manera, se acredita la calidad de “proveedora” de la compañía accionada frente al servicio turístico ofrecido y originario de la litis, lo que significa que está legitimada en la causa por pasiva para soportar la carga de la acción objeto de estudio.
- De la ocurrencia del defecto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En el presente caso, se encuentra demostrado que la parte actora presentó diversos reclamos dirigidos a la sociedad Aviamoi.com SAS, con el fin de hacer valer sus derechos como consumidor, conforme lo consagran los artículos 5, 6 y 56 de la Ley 1480 de 201 1, debido al presunto incumplimiento de las condiciones contractuales inicialmente ofrecidas en la venta de un paquete turístico con destino final a Madrid, España, el cual incluía vuelo directo desde Bogotá, equipaje, seguro de viaje y reserva hotelera, p or un valor total de $4.400.000 COP. La reprogramación del vuelo, realizada sin consentimiento del consumidor, alteró sustancialmente el servicio pactado y generó una afectación directa, al punto de impedirle al libelista completar su itinerario debido a exigencias migratorias que no fueron debidamente informadas por la agencia , pues no existe prueba en el expediente aportada por la accionada que dé cuenta sobre el cumplimiento de dicha carga procesal.
exigencias migratorias que no fueron debidamente informadas por la agencia , pues no existe prueba en el expediente aportada por la accionada que dé cuenta sobre el cumplimiento de dicha carga procesal.
Ahora bien, la parte demandada no dio respuesta efectiva ni oportuna a las solicitudes del actor, incumpliendo así el deber legal de atención al consumidor. Esta omisión infringe directamente lo establecido en el artículo 58 del Estatuto del Consumidor, qu e impone al proveedor la obligación de responder de manera adecuada y dentro de los términos legales cualquier reclamación presentada por los consumidores, particularmente cuando esta se relaciona con el incumplimiento del servicio prestado.
Resulta relevante destacar que, a pesar de que el demandante no logró disfrutar del servicio contratado ni llegar a su destino final por razones atribuibles a la desinformación suministrada por la agencia, esta última no ha procedido con la devolución del dinero pagado ni ha ofrecido soluciones alternativas efectivas. Tal conducta constituye una vulneración del derecho básico a recibir servicios conforme a lo contratado, en condiciones de calidad e idoneidad.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso, la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hace presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión, que para este caso son: 1) Que el accionante adquirió con la compañía pasiva un paquete turístico con destino final a Madrid, España, por un valor de $4.400.000 COP; 2) Que el servicio contratado fue modificado unilateralmente por el proveedor demandado, al sustituir e l vuelo directo por uno con escala en Punta Cana, impidiendo al consumidor continuar su itinerario debido a la falta de visa requerida
unilateralmente por el proveedor demandado, al sustituir e l vuelo directo por uno con escala en Punta Cana, impidiendo al consumidor continuar su itinerario debido a la falta de visa requerida para ingresar a dicho país por ser de nacionalidad venezolana; y 3) Que la empresa no ofreció una solución efectiva ni procedió con la devolución del dinero correspondiente, a pesar de los reiterados reclamos formulados por el libelista.
Igualmente, el literal f) del numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 señala que se tendrá como indicio grave en contra de la demandada la ausencia de respuesta por parte del proveedor o productor a la reclamación previa efectuada por el consumidor.
7698 2025-08-052025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En conclusión, del análisis individual y colectivo de los medios de prueba allegados al expediente, adicionando las presunciones relazadas en virtud de la falta de contestación de la demanda por el extremo pasiva, se obtiene que la parte demandante actuó de buena fe en el cumplimiento de sus obligaciones, mientras que la parte demandada no garantizó el cumplimiento efectivo del servicio ofrecido.
Por lo anterior, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad a la luz de lo dispuesto en los artículos 16 y 24 (parágrafo) del E statuto del Consumidor o Ley 1480 del 2011 , este Despacho declarará la vulneración de los derechos
responsabilidad a la luz de lo dispuesto en los artículos 16 y 24 (parágrafo) del E statuto del Consumidor o Ley 1480 del 2011 , este Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que, a título de efectividad de la garantía legal, proceda con la devolución indexada de la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS M/C ($4.400.000), correspondiente al valor cancelado por el paquete turístico no ejecutado conforme a las condiciones inicialmente ofrecidas.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada AVIAMOI.COM S.A.S., identificada con NIT 901.719.851-7, vulneró los derechos al consumidor del demandante MAURICIO JOSÉ TORO RODRÍGUEZ identificado con pasaporte número 180681176, conforme a lo indicado en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Ordenar a la compañía accionada que, a título de efectividad de la garantía legal, a favor del accionante y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, proceda a reintegrar la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS M/C ($4.400.000) correspondiente al valor cancelado por el paquete turístico contratado por el libelista con destino a Madrid (España) y no ejecutado conforme a las condiciones inicialmente ofrecidas.
M/C ($4.400.000) correspondiente al valor cancelado por el paquete turístico contratado por el libelista con destino a Madrid (España) y no ejecutado conforme a las condiciones inicialmente ofrecidas.
PARÁGRAFO PRIMERO: La anterior suma de dinero deberá devuelta a la accionante debidamente indexada con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago y empleando para tales efectos
la siguiente fórmula matemática:
Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________
(I.P .C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del
conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
7698 2025-08-052025Sentencia DE HOJA No. 7
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
OCTAVO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno, por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ
Elaboró: Juan David Contreras Sierra
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ
Elaboró: Juan David Contreras Sierra
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7698 2025-08-052025 140 06 de Agosto de 2025