SIC - Sentencia 7699 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7699 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor No. 23-467326
Demandante: ANGELA MENDEZ.
Demandado: LAIDYS STELLA SALGADO JIMENEZ.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el 31 de julio de 2023, la accionante contrató con la demandada en su establecimiento comercial denominado como “Lady Lass Estética” , un kit de desintoxicación por valor de $300.000 y unas sesiones de masajes reductores por la suma de $500.000, pagando un total de $800.000 en favor de la demandada.
1.2. Que, según lo afirmado por la parte demandante, el día del pago se le indicó que sería contactada posteriormente para agendar las sesiones de masajes, sin embargo, durante las semanas siguientes no recibió comunicación alguna por parte de la pasiva como prestadora del servicio.
contactada posteriormente para agendar las sesiones de masajes, sin embargo, durante las semanas siguientes no recibió comunicación alguna por parte de la pasiva como prestadora del servicio.
1.3. Que, el 22 de agosto de 2023, ante la falta de contacto y prestación del servicio, la demandante acudió presencialmente al establecimiento de la accionada con el fin de solicitar la devolución del dinero abonado por los masajes no realizado, solicitud frente a la cual, según manifestó, recibió una respuesta negativa, bajo el argumento de que existía una política de no devolución de dinero, frente a la cual la libelista alegó no haber sido informada previamente de dicha política ni haber recibido factura o documento soporte de la transacción.
1.4. Que, ese mismo día (22 de agosto de 2023), la demandante envió una reclamación escrita al correo electrónico del establecimiento formalizando su solicitud de reembolso por el valor de $500.000 frente al servicio de estética que alega no le prestaron . Adicionalmente, envió mensajes por WhatsApp para reiterar la petición.
1.5. Que, de acuerdo con lo expuesto en la demanda, la accionada manifestó a través de dichos canales que realizaría la devolución del dinero el día 15 de octubre de 2023, pero llegada la fecha, esto no ocurrió. Posteriormente, la demandante intentó obtener respuesta, sin éxito concreto, pues la accionada alegó motivos operativos y contables para no haber efectuado el pago.
1.6. Que, a la fecha de presentación de la demanda (19 de octubre de 2023), la demandante no ha recibido ni la devolución del dinero ni la prestación del servicio contratado, pese a haber presentado reclamación directa y reiterado su solicitud en varias oportunidades.
ha recibido ni la devolución del dinero ni la prestación del servicio contratado, pese a haber presentado reclamación directa y reiterado su solicitud en varias oportunidades.
2. Pretensiones: Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que, a título de efectividad de la garantía, se ordene la devolución del valor cancelado por concepto del abono efectuado para la prestación
7699 2025-08-05Sentencia DE HOJA No. 2
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del servicio de masajes reductores, el cual asciende a QUINIENTOS MIL PESOS M/C ($500.000), teniendo en cuenta que alega que dicho servicio no le fue prestado y que, pese a la reclamación directa, no se ha efectuado el reembolso correspondiente.
3. Trámite de la acción: El 13 de junio de 2024, mediante Auto No. 65373, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo electrónico de notificación judicial registrado en el RUES, esto es, correo: laidyssalgadospa@gmail.com
(consecutivos 2 al 5 del expediente). La sociedad demandada no contestó la demanda, conforme consta en informe secretarial obrante en consecutivo 23467326- -6 del expediente digital.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23467326- -0 del expediente.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23467326- -0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte accionada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto no contestó la demanda.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su
vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 7699 2025-08-052025Sentencia DE HOJA No. 3
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comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del
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comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
En el asunto sub-examine, la relación de consumo entre las partes integrantes de esta litis se dará
caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
En el asunto sub-examine, la relación de consumo entre las partes integrantes de esta litis se dará por cierta en atención a la falta de contestación de la demanda por el extremo pasivo, lo cual trae como consecuencia, según el artículo 97 del Código Gener al del Proceso, que el Despacho presuma por ciertos los hechos susceptibles de confesión que fundamentan las pretensiones de la demanda. En tal sentido, se presumirá como cierto que la accionante contrató con la demandada en su establecimiento comercial denominado como “Lady Lass Estética”, un kit de desintoxicación por valor de $300.000 y unas sesiones de masajes reductores por la suma de $500.000, pagando un total de $800.000 en favor de la demandada.
La anterior relación de consumo acredita la calidad de “consumidora” de la parte actora, en la medida en que contrató dichos servicios con el fin de satisfacer una necesidad personal, cumpliendo con el supuesto previsto en el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011. Asimismo, se tiene por demostrado que la accionada ostenta la calidad de proveedora habitual en el giro ordinario de su actividad como prestadora de servicios estéticos, de modo que le resulta exigible la observancia del régimen de pro tección al consumidor y, por ende, está llamada a soportar las consecuencias de la presente acción jurisdiccional.
De igual forma, y reiterando la falta de oposición procesal por parte de la demandada, se presumirá cierto que, tras haber efectuado el pago mencionado, la consumidora no fue contactada en ningún momento por la pasiva para la prestación del servicio estético de masajes reductores, a pesar de
cierto que, tras haber efectuado el pago mencionado, la consumidora no fue contactada en ningún momento por la pasiva para la prestación del servicio estético de masajes reductores, a pesar de haber sido informada verbalmente que sería agendada. Como consecuencia de ello, el día 22 de agosto de 2023, la libelista acudió directamente al establecimiento comercial de la demandada para solicitar la devolución del dinero correspondiente al abono de los masajes, solicitud que fue negada por la accionada, quien alegó la existencia de una supuesta política interna de no devolución de dinero. Tal negativa no estuvo respaldada por documento alguno ni por prueba de haberse comunicado previamente a la consumidora, ni existía constancia escrita del pago o entrega de factura.
Se tiene igualmente como acreditado que, el mismo 22 de agosto de 2023, la parte actora remitió reclamación escrita al correo electrónico del establecimiento y posteriormente insistió en su
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 7699 2025-08-052025Sentencia DE HOJA No. 4
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solicitud mediante mensajes enviados por WhatsApp. En uno de estos intercambios, la accionada se comprometió a realizar el reembolso a más tardar el 15 de octubre de 2023, sin que, a la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 19 de octubre de 2023 , dicho reembolso se hubiese hecho efectivo. Por el contrario, la demandada ofreció diversas justificaciones sobre la imposibilidad de cumplir con el pago, tales como problemas administrativos, ausencia de personal
de presentación de la demanda, esto es, el 19 de octubre de 2023 , dicho reembolso se hubiese hecho efectivo. Por el contrario, la demandada ofreció diversas justificaciones sobre la imposibilidad de cumplir con el pago, tales como problemas administrativos, ausencia de personal contable o implementación de nuevos sistemas internos, sin que se haya dado solución al conflicto.
Con todo lo expuesto hasta el momento, teniendo en cuenta las circunstancias fácticas anteriormente descritas y presumidas por el Despacho, se concluye que la demandada, de acuerdo con la obligación solidaria que le es impuesta por el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011, y al no haber demostrado dentro del expediente la existencia de alguna causal de exoneración de responsabilidad, debe responder por la efectividad de la garantía respecto del servicio contratado estético por la libelista que no le fue prestado.
Ahora bien, conforme a lo establecido en e artículo 11, numeral 3° de la Ley 1480 del 2011, la accionante optó por la restitución del dinero pagado al no haberse prestado servicio alguno ni haberse generado una oportunidad real para ejecutarlo. Tal conclusión se adopta teniendo en cuenta, además, que la prestación del servicio depende enteramente del cumplimiento opor tuno por parte del proveedor, quien en este caso no realizó ninguna gestión activa posterior a la adquisición, ni contactó al consumidor, pes e a contar con los datos requeridos para iniciar la programación de los masajes ofrecidos.
Así, el Despacho observa que no se ha acreditado justificación razonable para el incumplimiento, ni se ha probado la existencia de una oferta alternativa o reprogramación válida, ni mucho menos una política informada y aceptada previamente por l a consumidora sobre la no devolución del
ni se ha probado la existencia de una oferta alternativa o reprogramación válida, ni mucho menos una política informada y aceptada previamente por l a consumidora sobre la no devolución del dinero en caso de imposibilidad de ejecución del servicio. Por el contrario, quedó demostrado que la demandante adelantó la reclamación directa dentro del término legal y ofreció al proveedor múltiples oportunidades para resolver el conflicto por vía directa, sin que ello resultara eficaz.
Por lo anterior, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor o Ley 1480 del 2011, este Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que, a título de efectividad de la garantía legal, proceda con la devolución indexada de la suma de QUINIENTOS MIL PESOS M/C ($500.000), correspondiente al valor abonado por la consumidora en razón del servicio de masajes reductores contratado y que no le fue prestado. En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la comerciante demandada LAIDYS STELLA SALGADO JIMENEZ , identificada con cédula de ciudadanía No. 50.925.502, vulneró los derechos al consumidor de la demandante ÁNGELA MÉNDEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.485.077, conforme
identificada con cédula de ciudadanía No. 50.925.502, vulneró los derechos al consumidor de la demandante ÁNGELA MÉNDEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.485.077, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Ordenar a la accionada que, a título de efectividad de la garantía legal y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, proceda a reembolsar en favor de la demandante la suma de QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($500.000), correspondiente al valor pagado por la consumida en razón del servicio de masajes reductores no prestado.
PARÁGRAFO: La anterior suma de dinero deberá devuelta a la accionante debidamente indexada con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago y empleando para tales efectos la siguiente
fórmula matemática:
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Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________
(I.P .C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio
días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de las demandadas, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de las demandadas, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
OCTAVO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratase de un proceso verbal sumario de única instancia.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ
Elaboro: Juan David Contreras Sierra.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7699 2025-08-052025 140 06 de Agosto de 2025