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SIC - Sentencia 7700 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7700 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-467840

Demandante: NATALIA SANTANDER

Demandada: LUXURY HOLDING S.A.S .

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.

Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, el 20 de septiembre de 2023, la accionante fue contactada telefónicamente por un asesor comercial de la compañía demandada, quien le ofreció un bono comercial por valor de hasta $500.000 como incentivo por su fidelidad como consumidora frecuente. Le fue agendada una cita presencial para el día siguiente con el propósito de entregarle dicho bono.

1.2. Que, el 21 de septiembre de 2023, la demandante asistió a la cita en el lugar indicado, donde fue conducida a una sala de reuniones junto con otras personas de la tercera edad.

1.2. Que, el 21 de septiembre de 2023, la demandante asistió a la cita en el lugar indicado, donde fue conducida a una sala de reuniones junto con otras personas de la tercera edad. Allí, se le presentó una oferta de afiliación a una membresía para la intermedi ación de servicios turísticos. A pesar de haber manifestado su intención de no continuar, fue persuadida a firmar diversos documentos, entre ellos, un contrato de afiliación por un valor de $1.201.000 y un pagaré electrónico.

1.3. Que, ese mismo día, fue informada por correo electrónico que le había sido aprobada una tarjeta de crédito por el Banco de Bogotá por el mismo valor del contrato ($1.201.000), la cual fue gestionada con base en los datos suministrados previamente.

1.4. Que, el 26 de septiembre de 2023, la libelista, con ayuda de sus familiares, radicó presencialmente en las oficinas de la empresa una solicitud de retracto conforme al artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 y a la cláusula vigésimo quinta del contrato suscrito. Sin embargo, en esa oportunidad, no le fue permitido entregar los bonos ni los pases de cortesía.

1.5. Que, el 27 de septiembre de 2023, la parte activa asistió nuevamente a las oficinas de la empresa, donde entregó personalmente los bonos y pases mencionados, solicitando la terminación del contrato y la devolución del dinero. El asesor que la atendió le indicó que el retracto no era procedente de forma automática, dejando constancia en el documento recibido.

7700 2025-08-05Sentencia DE HOJA No. 2

retracto no era procedente de forma automática, dejando constancia en el documento recibido.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

1.6. Que, el 3 de octubre de 2023, la actora envió por correo certificado los documentos físicos (bono, pases de cortesía y cancelación de reserva hotelera), reiterando la solicitud de retracto y manifestando que no había hecho uso alguno del servicio.

1.7. Que, el 17 de octubre de 2023, la empresa accionada respondió negativamente a la solicitud de retracto, argumentando que se había efectuado una reserva hotelera , respuesta frente a la cual no estuvo de acuerdo, indicando que había solicitado la cancelación de dicha reserva antes de su ejecución, por lo que nunca gozó de dicho servicio hotelero.

1.8. Que, a la fecha, la empresa no ha entregado documento de terminación contractual ni ha efectuado la devolución del dinero, a pesar de haberse ejercido el derecho de retracto dentro del término legal y sin haberse utilizado el servicio adquirido.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que, a título de efectividad del derecho de retracto, se ordene la cancelación del contrato de afiliación No. HY1031 suscrito entre las partes, así como la devolución del valor pagado, que corresponde a UN MILLÓN DOSCIENTOS UN MIL

PESOS M/CTE ($1.201.000).

3. Trámite de la acción

El día 14 de junio de 2024, mediante Auto No. 65240, esta Dependencia admitió la demanda de

PESOS M/CTE ($1.201.000).

3. Trámite de la acción

El día 14 de junio de 2024, mediante Auto No. 65240, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo electrónico para efectos de notificaciones judiciales registrado en el RUES por la compañía pasiva , esto es, correo: gerencia@luxuryholdingclub.com (véase consecutivos del 1 al 4 del expediente) Es preciso señalar que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada guardó silencio tal y como se evidencia en el consecutivo 23-467840-5 del expediente.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo 23-467840- -0 del expediente digital.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte accionada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto en la oportunidad procesal pertinente, guardó silencio y omitió contestar la demanda.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir

proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obr ante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas, en los siguientes términos: 7700 2025-08-052025Sentencia DE HOJA No. 3

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“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho

no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.

Los consumidores tienen en su haber una prerrogativa consistente en el derecho de retractarse de la compra por cualquier motivo, siempre y cuando no hayan transcurridos más de cinco (5) días hábiles desde la fecha de la entrega del bien objeto de compra o de la celebración del contrato de prestación de servicios (según sea el caso) , y si dicha transacción se efectuó mediante venta de tiempos compartidos, ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, y/o si el producto fue adquirido por el consumidor mediante mecanismos o sistemas de financiación otorgados por el productor o proveedor (artículo 47 de la ley 1480 del 2011).

Atendiendo lo dispuesto en dicho artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su natur aleza no deban consumirse o no hayan comenzado

para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su natur aleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…" , de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio y obtener la devolución total del dinero pagado en virtud del contrato, y sin más consecuencias que la devolución del bien (en caso de haber recibido algún producto físico) al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

Verificación de la existencia de la relación de consumo, cumplimiento del requisito de procedibilidad y el derecho de retracto en el caso concreto:

En el asunto objeto de estudio, y a raíz de la falta de aceptación del derecho de retracto por parte de la sociedad demandada, lo cual, de conformidad con el artículo 97 del Código General del Proceso, puede dar lugar a que el juzgador presuma como ciertos los hechos susceptibles de 7700 2025-08-052025Sentencia DE HOJA No. 4

Proceso, puede dar lugar a que el juzgador presuma como ciertos los hechos susceptibles de 7700 2025-08-052025Sentencia DE HOJA No. 4

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confesión que fundamenten las pretensiones de la demanda, se tendrá por acreditado que la accionante, en fecha 21 de septiembre de 2023, celebró con la compañía pasiva, mediante mecanismos de venta no tradicionales y por invitación recibida mediante llamada telefónica , un contrato de afiliación identificado con el número HY1031 siendo el objeto de dicho contrato la prestación de servicios de intermediación para la obtención de descuentos en tarifas de servicios turísticos, por el cual la demandante pagó la suma UN MILLÓN DOSCIENTOS UN MIL PESOS M/CTE ($1.201.000), suma gestionada mediante la aprobación de una tarjeta de crédito del Banco de Bogotá. En efecto, copia del contrato y demás documentos fueron aportados por la parte actora como anexos a su demanda, obrantes en el consecutivo cero (0), página 3, folios del 3 al 19 del expediente digital, los cuales permiten corroborar lo anteriormente afirmado.

En este contexto, se configura tanto la legitimación en la causa por activa de la accionante por ser consumidora final del servicio turístico originario de la litis, como por por pasiva de la sociedad demandada LUXURY HOLDING S.A.S., en su calidad de proveedor a del servicio ofertado, en virtud del cual le corresponde asumir las consecuencias derivadas de la acción de protección al consumidor.

En cuanto al requisito de procedibilidad previsto en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011,

virtud del cual le corresponde asumir las consecuencias derivadas de la acción de protección al consumidor.

En cuanto al requisito de procedibilidad previsto en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, relacionado con la reclamación directa, obra en el consecutivo cero (0), página 3, folios 1 y 2 del expediente, constancia de que la demandante presentó por escrito, el día 26 de septiembre de 2023, solicitud formal de retracto a la sociedad accionada, manifestando su deseo de dar por terminado el contrato de afiliación No. HY1031 y devolver los beneficios recibidos. Así mismo, se allegan las pruebas del envío de los bonos y pases de cortesía mediante correo certificado, así como las comunicaciones posteriores en las que la accionante reiteró su solicitud. A pesar de ello, la empresa demandada negó el retracto mediante comunicación del 17 de octub re del mismo año, aduciendo razones contrarias a lo dispuesto en la ley.

Ahora, en lo que refiere al cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer el derecho de retracto, se verifica claramente que la consumidora accionante es titular legítima de dicha facultad, toda vez que, en primer lugar, el Despacho presume como cierto, con base en el material probatorio aportado y ante la falta de oposición de la pasiva en virtud del silencio procesal guardado, que el servicio objeto del contrato fue adquirido por la parte actora luego de haber sido abordada mediante una llamada telefónica, a través de la cual fue citada a una supuesta entrega de un bono promocional. Posteriormente, el día 21 de septiembre de 2023, la accionante acudió a las oficinas de la compañía pasiva en la ciudad de Bogotá D.C., donde fue expuesta a una

de un bono promocional. Posteriormente, el día 21 de septiembre de 2023, la accionante acudió a las oficinas de la compañía pasiva en la ciudad de Bogotá D.C., donde fue expuesta a una estrategia comercial que culminó en la suscripción del contrato de afiliación No. HY1031. Este tipo de abordaje, según lo dispuesto en el n umeral 15 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor), configura una venta mediante un método no tradicional, toda vez que la iniciativa de la adquisición no provino del consumidor, sino que fue inducida por el proveedor mediante tácticas comerciales para suscribir el negocio.

Y, en segundo lugar, se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de temporalidad establecido en el artículo 47 del mismo Estatuto del Consumidor, consistente en que la solicitud de retracto debe ser ejercida dentro de los cinco (5) días hábiles sigui entes a la celebración del contrato. En efecto, como se desprende del acervo probatorio, la consumidora presentó por escrito su solicitud de retracto el día 26 de septiembre de 2023, es decir, dentro del plazo legal contado desde la fecha de la firma del c ontrato (21 de septiembre de 2023), encontrándose entonces dentro del término legal. A ello se suma que la parte accionante no hizo uso alguno del servicio objeto del contrato, lo que también se encuentra debidamente acreditado en el expediente, pues no fue desvirtuado por la compañía accionada.

Por consiguiente, de conformidad con el material probatorio allegado al presente proceso y ante la negativa del extremo demandado de aceptar y dar cumplimiento al derecho de retracto ejercido oportunamente por la consumidora, el Despacho procederá a ordenar a la sociedad demandada

Por consiguiente, de conformidad con el material probatorio allegado al presente proceso y ante la negativa del extremo demandado de aceptar y dar cumplimiento al derecho de retracto ejercido oportunamente por la consumidora, el Despacho procederá a ordenar a la sociedad demandada LUXURY HOLDING S.A.S. el reembolso total en favor de la accionante de la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS UN MIL PESOS M/C ($1.201.000), pagados en virtud del contrato de afiliación celebrado entre las partes. Esta devolución deberá r ealizarse sin efectuar ningún tipo de descuento, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, norma 7700 2025-08-052025Sentencia DE HOJA No. 5

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de orden público según lo establece el artículo 4° del mismo cuerpo normativo, toda vez que no se ha probado por parte de la accionada la ejecución de servicio alguno ni la entrega de producto físico alguno a la consumidora.

Adicionalmente, es necesario destacar que la anterior suma de dinero deberá ser devuelta al consumidor debidamente indexada con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago y empleando para tales efectos la siguiente fórmula matemática:

Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________

(I.P .C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $1.201.000). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial”, el que estuvo vigente el día 21

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $1.201.000). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial”, el que estuvo vigente el día 21 de septiembre del 2023 (fecha en la cual la parte accionante celebró el contrato de afiliación No. HY1031 y se realizó el pago del dinero en virtud del negocio referenciado en favor de la sociedad pasiva), e “IPC actual”, el que estuviere vigente al momento en que la compañía accionada proceda con la devolución y pago del dinero.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada LUXURY HOLDING S.A.S., identificada con NIT 901.108.640 -8, vulneró los derechos como consumidora de la accionante NATALIA SANTANDER, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.888.795, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la compañía accionada que, como consecuencia de la vulneración del derecho de retracto ejercido por la demandante, y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, realice en su favor el reembolso total de la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS UN MIL PESOS M/C ($1.201.000 ), pagados en virtud del contrato de afiliación identificado bajo el número HY1031, cuyo objeto era la prestación de servicios de

UN MILLÓN DOSCIENTOS UN MIL PESOS M/C ($1.201.000 ), pagados en virtud del contrato de afiliación identificado bajo el número HY1031, cuyo objeto era la prestación de servicios de intermediación para la obtención de descuentos en tarifas de servicios turísticos, celebrado en fecha 21 de septiembre del 2023, del cual la accionante se retractó oportunamente.

PARÁGRAFO: La anterior suma de dinero deberá devuelta a la accionante debidamente indexada con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago y empleando para tales efectos

la siguiente fórmula matemática:

Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________

(I.P .C. inicial)

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En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $1.201.000). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial”, el que estuvo vigente el día 21 de septiembre del 2023 (fecha en la cual la parte accionante celebró el contrato de afiliación No. HY1031 y se realizó el pago del dinero en virtud del negocio referenciado en favor de la sociedad pasiva), e “IPC actual”, el que estuviere vigente al momento en que la compañía accionada proceda con la devolución y pago del dinero.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle

proceda con la devolución y pago del dinero.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 d e la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los

conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el (la; los ) consumidor (a; es) podrá(n) adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

OCTAVO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de mínima cuantía e única instancia.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ

Elaboró: Juan David Contreras Sierra.

7700 2025-08-052025Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7700 2025-08-052025 140 06 de Agosto de 2025

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