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SIC - Sentencia 7701 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7701 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-467912

Demandante: RUBEN DARIO ALZATE RAMIREZ.

Demandada: CARDINAL REPRESENTANTES DE TURISMO S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.

Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, el 13 de agosto de 2023, el accionante acudió a las oficinas de la sociedad demandada ubicadas en Rionegro, Antioquia, luego de haber sido contactado vía telefónica durante varios meses por sus asesores, quienes le manifestaban que había sido ganador de un premio.

1.2. Que, en dicha visita, le ofrecieron un contrato de afiliación al programa turístico “Club Cardinal” inicialmente por un valor de $12.400.000, y luego por $8.700.000, monto último que

un premio.

1.2. Que, en dicha visita, le ofrecieron un contrato de afiliación al programa turístico “Club Cardinal” inicialmente por un valor de $12.400.000, y luego por $8.700.000, monto último que fue pagado el mismo día mediante tarjeta de crédito en 36 cuotas.

1.3. Que, el 18 de agosto de 2023, el demandante presentó solicitud de retracto del contrato, con base en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, al considerar que el servicio no había comenzado a ejecutarse y que el contrato había sido celebrado en condiciones no suficientemente informadas.

1.4. Que, el 6 de septiembre de 2023, la pasiva respondió la solicitud negando el retracto, argumentando que ya se había iniciado la ejecución del contrato mediante una reserva confirmada para un día de sol en el Hotel Aguatur el 3 de septiembre de 2023, la cual no fue utilizada por el consumidor.

1.5. Que, el demandante manifiesta que dicha reserva fue ofrecida como obsequio por asistir a la oficina comercial, sin depender de la firma del contrato, y que el ejercicio del retracto ocurrió antes de la fecha programada de ejecución, por lo que considera que su derecho fue vulnerado, máxime cuando alega que, a la fecha de presentación de la demanda, no ha hecho uso de la referida reserva hotelera.

7701 2025-08-05Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que, a título de efectividad del derecho de

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que, a título de efectividad del derecho de retracto, se ordene la cancelación del contrato de afiliación No. M5620 suscrito el 13 de agosto de 2023 entre las partes y que se proceda a la devolución de la suma pagada, que corresponde

a OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS M/CTE ($8.700.000).

3. Trámite de la acción

El día 13 de junio de 2024, mediante Auto No. 65532, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo electrónico para efectos de notificaciones judiciales registrado en el RUES por la compañía pasiva , esto es, correo: cardinalturismo@gmail.com (véase consecutivos del 1 al 4 del expediente) Es preciso señalar que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada guardó silencio tal y como se evidencia en el consecutivo 23-467840-5 del expediente.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo 23-467912- -0 del expediente digital.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte accionada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto en la oportunidad procesal pertinente, guardó silencio y omitió contestar la demanda.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obr ante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida 7701 2025-08-052025Sentencia DE HOJA No. 3

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cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.

Los consumidores tienen en su haber una prerrogativa consistente en el derecho de retractarse de la compra por cualquier motivo, siempre y cuando no hayan transcurridos más de cinco (5) días hábiles desde la fecha de la entrega del bien objeto de compra o de la celebración del contrato de prestación de servicios (según sea el caso) , y si dicha transacción se efectuó mediante venta de tiempos compartidos, ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, y/o si el producto fue adquirido por el consumidor mediante mecanismos o sistemas de

mediante venta de tiempos compartidos, ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, y/o si el producto fue adquirido por el consumidor mediante mecanismos o sistemas de financiación otorgados por el productor o proveedor (artículo 47 de la ley 1480 del 2011).

Atendiendo lo dispuesto en dicho artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su natur aleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…" , de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio y obtener la devolución total del dinero pagado en virtud del contrato, y sin más consecuencias que la devolución del bien (en caso de haber recibido algún producto físico) al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

Verificación de la existencia de la relación de consumo, cumplimiento del requisito

que esto acarree.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

Verificación de la existencia de la relación de consumo, cumplimiento del requisito de procedibilidad y el derecho de retracto en el caso concreto:

En el asunto objeto de estudio, y a raíz de la falta de contestación de la demanda por parte de la compañía accionada, lo cual, de conformidad con el artículo 97 del Código General del Proceso, puede dar lugar a que el juzgador presuma como ciertos los hechos susceptibles de confesión que fundamenten las pretensiones de la demanda, se tendrá por acreditado que el día 13 de agosto de 2023, el accionante celebró con la compañía demandada un contrato de afiliación identificado con el número M5620, mediante el cual, el libelista podía acceder a descuentos en la contratación de diversos servicios turísticos , pagando por dicho negocio el valor de OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS M/CTE ($8.700.000). En efecto, l as pruebas documentales aportadas mediante consecutivo cero (0), página 3 expediente, permiten corroborar lo anteriormente expuesto.

Lo anterior se enmarca en el concepto de relación de consumo definido en el numeral 3° del artículo 3° de la Ley 1480 de 2011, configurándose la legitimación en la causa tanto por activa del accionante al ser consumidor final del servicio contratado y originario de la presente litis, como por pasiva de la sociedad demandada, al ser proveedora del servicio ofertado, y quien debe asumir las consecuencias derivadas del incumplimiento de los deberes que le impone dicha ley.

por pasiva de la sociedad demandada, al ser proveedora del servicio ofertado, y quien debe asumir las consecuencias derivadas del incumplimiento de los deberes que le impone dicha ley.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En lo que respecta al requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, relacionado con la reclamación directa, obra en el consecutivo cero (0), página 4, folios del 1 al 3 del expediente constancia de que el señor Rubén Darío Álzate Ramírez presentó, el 18 de agosto de 2023, solicitud formal de retracto dirigida a la sociedad accionada por correo electrónico el día 18 de agosto del 2023 , manifestando su voluntad de dar por terminado el contrato de afiliación No. M5620, y requiriendo el reembolso del valor pagado.

Ahora, en lo que refiere al cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer el derecho de retracto, se verifica claramente que el consumidor accionante, señor Rubén Darío Alzate Ramírez, es titular legítimo de dicha facultad. En primer lugar, este D espacho presume como cierto, con base en el acervo probatorio allegado y ante la falta de contestación de la demanda, que el contrato de afiliación No. M5620 fue celebrado en un contexto de abordaje directo e insistente por parte de l os agentes comerciales empresa Cardinal Representantes Turismo S.A.S., bajo el pretexto de la entrega de un supuesto incentivo promocional, lo cual se materializó

insistente por parte de l os agentes comerciales empresa Cardinal Representantes Turismo S.A.S., bajo el pretexto de la entrega de un supuesto incentivo promocional, lo cual se materializó el 13 de agosto de 2023 en las oficinas de la compañía ubicadas en Rionegro, Antioquia. Esta práctica configura, conforme al numeral 15 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, una modalidad de venta mediante método no tradicional, dado que la iniciativa de la compra no surgió del consumidor sino del proveedor, en un entorno especialmente dispuesto para inducir la suscripción del contrato, limitando la capacidad de análisis y decisión del consumidor.

Y, en segundo lugar, se encuentra acreditado en el expediente el cumplimiento del requisito de temporalidad previsto en el artículo 47 del Estatuto del Consumidor, el cual exige que el derecho de retracto sea ejercido dentro de los cinco (5) días hábiles siguien tes a la celebración del contrato. Tal como consta en la solicitud presentada por el accionante, el día 18 de agosto de 2023 —esto es, dentro del plazo legal— se formalizó de manera escrita la manifestación expresa de dar por terminado el contrato y de sol icitar la devolución del dinero pagado. A ello se suma que, conforme a lo expuesto por el demandante y no desvirtuado por la accionada, no se había iniciado la ejecución del contrato al momento de ejercerse el retracto, ya que la única reserva de un servicio hotelero, no llegó a utilizarse por el consumidor, precisamente ante su voluntad de dar pro finalizado unilateralmente el contrato.

Por consiguiente, de conformidad con el material probatorio allegado al presente proceso, y considerando la renuencia de la parte demandada a aceptar y cumplir con la solicitud de retracto

pro finalizado unilateralmente el contrato.

Por consiguiente, de conformidad con el material probatorio allegado al presente proceso, y considerando la renuencia de la parte demandada a aceptar y cumplir con la solicitud de retracto formulada dentro del término legal, este Despacho procederá a ordenar a la sociedad CARDINAL REPRESENTANTES TURISMO S.A.S. el reembolso total de la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS M/CTE ($8.700.000), pagados en virtud del contrato de afiliación celebrado entre las partes. Dicha devolución deberá realizarse sin efectuar descuento o retención alguna, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, norma de orden público según lo establece el artículo 4° del mismo cuerpo normativo, toda vez que no se ha acreditado la ejecución efectiva del servicio contratado por parte de la sociedad demandada.

Adicionalmente, es necesario destacar que la anterior suma de dinero deberá ser devuelta al consumidor debidamente indexada con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago y empleando para tales efectos la siguiente fórmula matemática:

Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________

(I.P .C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $8.700.000). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial”, el que estuvo vigente el día 13 de agosto de 2023 (fecha en la cual la parte accionante celebró el contrato de afiliación No. M5620 y se realizó el pago del dinero en virtud del negocio referenciado en favor de la sociedad pasiva),

de agosto de 2023 (fecha en la cual la parte accionante celebró el contrato de afiliación No. M5620 y se realizó el pago del dinero en virtud del negocio referenciado en favor de la sociedad pasiva), 7701 2025-08-052025Sentencia DE HOJA No. 5

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e “IPC actual”, el que estuviere vigente al momento en que la compañía accionada proceda con la devolución y pago del dinero.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada CARDINAL REPRESENTANTES TURISMO S.A.S., identificada con NIT 901.607.708-0, vulneró los derechos al consumidor del demandante RUBÉN DARÍO ALZATE RAMÍREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.111.303, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la compañía accionada que, como consecuencia de la vulneración del derecho de retracto ejercido por el demandante, y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, realice en su favor el reembolso total de la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS M/C ($8.700.000) , pagados en virtud del contrato de afiliación identificado bajo el número M5620, cuyo objeto era la prestación de servicios

OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS M/C ($8.700.000) , pagados en virtud del contrato de afiliación identificado bajo el número M5620, cuyo objeto era la prestación de servicios de intermediación para la obtención de descuentos en tarifas de servicios turísticos, celebrado en fecha 13 de agosto del 2023, del cual el accionante se retractó oportunamente.

PARÁGRAFO: La anterior suma de dinero deberá devuelta a la accionante debidamente indexada con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago y empleando para tales efectos

la siguiente fórmula matemática:

Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________

(I.P .C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $8.700.000). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial”, el que estuvo vigente el día 13 de agosto de 2023 (fecha en la cual la parte accionante celebró el contrato de afiliación No. M5620 y se realizó el pago del dinero en virtud del negocio referenciado en favor de la sociedad pasiva), e “IPC actual”, el que estuviere vigente al momento en que la compañía accionada proceda con la devolución y pago del dinero.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar

cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 d e la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el (la; los ) consumidor (a; es) podrá(n) adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

OCTAVO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de mínima cuantía e única instancia.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ

Elaboró: Juan David Contreras Sierra.

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7701 2025-08-052025 140 06 de Agosto de 2025

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