SIC - Sentencia 7702 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7702 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-403481
Demandante: BLANCA LUZ OLIVER GONZALEZ
Demandado: JAVIER GARCIA
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la parte demandante que celebró con el demandado un contrato de prestación de servicios para la r eparación de la tarjeta y el cambio del sistema de drenaje de una lavadora marca Mabe, por la suma de $705.000.
1.2. Que, con posterioridad a la prestación del servicio, estando dentro del término de garantía del servicio prestado, la lavadora presentó fallas de funcionamiento.
1.3. Que, en fecha 14/08/2023 la demandante presentó reclamación directa a l demandado, no obstante, éste no le brindó una respuesta satisfactoria.
2. Pretensiones
1.3. Que, en fecha 14/08/2023 la demandante presentó reclamación directa a l demandado, no obstante, éste no le brindó una respuesta satisfactoria.
2. Pretensiones
El extremo activo solicitó, de forma principal, que se le haga efectiva la garantía mediante la reparación de la lavadora; subsidiariamente, solicitó la devolución del dinero pagado.
3. Trámite de la acción
El día 12/06/2024, mediante Auto No. 55295, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la direcció n electrónica registrada por el demandado en el registro mercantil, esto es , al correo 7702 2025-08-05Sentencia DE HOJA No. 2
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servicio.1tecnico.1autorizado.1@gmail.com (Cons. Rad. 23-403481-03), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal pertinente para contestar la demanda, el demandado guardó silencio.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a Cons. Rad. 23-403481-00.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a Cons. Rad. 23-403481-00.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 7702 2025-08-052025Sentencia DE HOJA No. 3
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productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la
Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante los documentos obrantes a Cons. Rad. 23-403481-00, página 2, en virtud de los cuales se acredita que el 16 de mayo de 2023, la parte actora contrató la prestación de servicios para la reparación de la tarjeta y el cambio del sistema de drenaje de una lavadora marca Mabe, por la suma de $705.000.
los cuales se acredita que el 16 de mayo de 2023, la parte actora contrató la prestación de servicios para la reparación de la tarjeta y el cambio del sistema de drenaje de una lavadora marca Mabe, por la suma de $705.000.
Adicionalmente, ante la falta de contestación de la demanda, y siendo susceptibles de confesión, los hechos narrados en la demanda referentes a la existencia de la relación de consumo se presumirán ciertos en los términos del artículo 97 del Código General del Proceso. Lo anterior, en tanto de la apreciación conjunta de las pruebas allegadas oportunamente por la parte demandante, el Despacho encuentra coherencia y convergencia entre tales alegaciones y las pruebas obrantes en el expediente.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación de los extremos procesales.
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 7702 2025-08-052025Sentencia DE HOJA No. 4
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- Reclamación directa
La garantía sobre el servicio objeto de reclamación fue solicitada durante el término de garantía por la parte demandante el 14/08/2023, tal y como se desprende de la documental aportada con la demanda visible a Cons. Rad. 23403481-00, p ágina 3, misma que no fue controvertida por el extremo demandado.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
documental aportada con la demanda visible a Cons. Rad. 23403481-00, p ágina 3, misma que no fue controvertida por el extremo demandado.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
Si bien es cierto que la demandante manifiesta la existencia de fallas en el producto sobre el cual recayó la prestación del servicio objeto de reclamación, también lo es que el Despacho no encuentra material probatorio que acredite la prueba del defecto objeto de Litis.
Es del caso precisar que c uando se reclama la vulneración de un derecho, las inconformidades que se alegan se deben demostrar, tal y como lo ha indicado la doctrina con la máxima “sin su prueba, los hechos no existen”, denominada por muchos como el principio de la “necesidad de la prueba”.
En nuestro ordenamiento jurídico la anterior carga está dispuesta en el artículo 167 del Código General del Proceso, el cual señala: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
En este punto viene al caso recordar la jurisprudencia nacional, la cual ha señalado que “las atestaciones de las partes que favorezcan sus intereses carecen, en el sistema procesal civil colombiano, de importancia probatoria a menos que se encuentren corroboradas con otras pruebas, caso en el cual su eficacia proviene de éstas y no de la aserción de la parte."5(Subrayado fuera de texto)
procesal civil colombiano, de importancia probatoria a menos que se encuentren corroboradas con otras pruebas, caso en el cual su eficacia proviene de éstas y no de la aserción de la parte."5(Subrayado fuera de texto)
Igualmente, la doctrina nos ha enseñado que para que se demuestre un hecho dentro del proceso, el interesado, es decir, aquel que ha hecho el llamado a la jurisdicción para que interceda frente a su necesidad de justicia, debe llevar a la plena convicción a través de los medios probatorios pertinentes, conducentes, legales e idóneos que él aporte, ya que es el único que debe soportar la carga de fundar sus pretensiones.
Siendo así, que para que los hechos sean tenidos en cuenta en la sentencia, deben existir, y para que se los tome como existentes deben estar probados dentro del proceso, pues la sola manifestación no es suficiente para dar por ciertos los hechos.
En el caso objeto de análisis, la demandante no aportó prueba alguna que diera cuenta de que el defecto se presentó -tal como lo afirma en la demanda-, y, en consecuencia, le otorgue el derecho a la reparación y/o a la devolución del dinero pagado.
5 Cas. Civ. Sentencia de octubre 31 de 2002. Exp. 6459. 7702 2025-08-052025Sentencia DE HOJA No. 5
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En esa medida, la conclusión no será otra que negar las pretensiones de la demanda con fundamento en que la demandante no cumplió mínimamente con su deber de acreditar
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En esa medida, la conclusión no será otra que negar las pretensiones de la demanda con fundamento en que la demandante no cumplió mínimamente con su deber de acreditar el daño aducido, en los términos descritos en el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011.
Desconocer lo anterior conllevaría pasar por alto las prescripciones de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor) y de las normas que regulan el procedimiento civil contenidas en la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), atrás referenciadas.
En conclusión, será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JUAN MANUEL VEGA GONZÁLEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en
FRM_SUPER
JUAN MANUEL VEGA GONZÁLEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No. 7702 2025-08-052025 140Sentencia DE HOJA No. 6
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De fecha:
7702 2025-08-052025 06 de Agosto de 2025