SIC - Sentencia 7703 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7703 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor No 23-276845
Demandante: EDGAR ALEJANDRO BUSTOS AGUILAR
Demandado: VANTI S.A. ESP.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El 10 de febrero de 2023, VANTI S.A. ESP informó mediante comunicación al señor EDGAR ALEJANDRO BUSTOS AGUILAR que adeuda a la cuenta No 60277749 la suma de $2.400.000 por autorización de compra de gasodoméstico “calentador de 10 LT DO BAMBU HACEB”, recibido a satisfacción.
1.2. La factura del periodo enero - febrero para ser cancelada el 22 de febrero de 2023, incluía el valor de $67.2000 por intereses de financiamiento, razón por la cual, el señor BUSTOS AGUILAR presento reclamación en el CADE del 20 de julio, de la factura del
incluía el valor de $67.2000 por intereses de financiamiento, razón por la cual, el señor BUSTOS AGUILAR presento reclamación en el CADE del 20 de julio, de la factura del periodo enero – febrero solicitando se excluyera los intereses por financiamiento.
1.3. La factura del periodo marzo – abril llego por un valor de $2.454.519,68 para pagar en forma inmediata, razón por la cual, el señor BUSTOS AGUILAR regreso al CAD E del 20 de julio y solicit ó el retiro de la suma de $2.400.000 de la factura porque no había solicitado ningún calentador, ni se lo habían instalado.
1.4. El 5 de junio de 202 3, el señor BUSTOS AGUILAR se acerc ó al CADE del 20 de julio a averiguar la respuesta a la petición y le dieron entrega de la respuesta diciéndole “se presentó el pagare 343581 por valor de $2.400.000 a 36 cuotas por cobro de trabajos realizados sobre el predio en donde el señor EDGAR ALEJANDRO BUSTOS AGUILAR autorizó”.
1.5. Según manifestación del señor BUSTOS AGUILAR, solo existe la cuenta de referencia de pago Non 61067094 con medidor No 15339 y que no existe otra cuenta de referencia de pago con medidor No 60277749.
2. Pretensiones
7703 2025-08-05Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
El extremo activo solicita que se declaren vulnerados sus derechos como consumidor y se elimine la deuda por la suma de $2.400.000.
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
El extremo activo solicita que se declaren vulnerados sus derechos como consumidor y se elimine la deuda por la suma de $2.400.000.
2. Trámite de la acción
El día 23 de enero de 2024 , mediante Auto No 4125, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 , providencia que fue notificada debidame nte al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo serviciosjuridicos@grupovanti.com según consta en consecutivos 23276845 – 00003 y -00004, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. El extremo pasivo contestó en oportunidad la demanda indicando que la empresa determinó que el cobro por gasodoméstico no es correcto, por lo cual se procede a realizar ajuste mediante la Nota de Crédito por valor de $2.400.000, el cual se aplicó correctamente en la cuenta mencionada, cruzada con el concepto Campaña Comer cial; y posteriormente, realizó un segundo ajuste por concepto de los intereses generados, por medio de la Nota Crédito por valor de $67.200, cruzada con el concepto de Interés liquidados en la factura No. F15I65596952.
3. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran co mo pruebas los documentos obrantes a consecutivo 0 del expediente.
3. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran co mo pruebas los documentos obrantes a consecutivo 0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo 5 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la in stancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de l as acciones populares y de grupo, se 7703 2025-08-052025Sentencia DE HOJA No. 3
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tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía,
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tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese m ás pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado . En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la
Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalm ente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestaci ón de servicios , cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bie n debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”
proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 7703 2025-08-052025Sentencia DE HOJA No. 4
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- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante cuenta No 610678094 por compra financiada de un gasodoméstico “calentador
de 10 LT DO BAMBU HACEB”.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el titular de la cuenta No 61067094 objeto de cobro de capital e intereses por compra de un gasodoméstico; y la legitimación por pasiva de la parte demandada como el proveedor del producto y de la financiación del producto.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En el presente caso se encuentra demostrado que el gasodoméstico “calentador de 10
por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En el presente caso se encuentra demostrado que el gasodoméstico “calentador de 10 LT DO BAMBU HACEB” no se entregó, ni instalo en la Kr 3 A Bis 39 A Sur 0042 00002 en Bogotá con cuenta No 61067094.
Respecto de la reclamación se encuentra probad o que la parte accionante la presento por escrito solicitando la eliminación del cobro del gasodoméstico.
Ahora, en relación c on el argumento del extremo demandando según el cual procedió con una nueva revisión del caso por lo cual una vez verificado el sistema de información comercial, determinó que el cobro por gasodoméstico no es correcto, por lo cual se procedió a realizar ajuste mediante la Nota de Crédito por valor de $2.400.000, el cual se aplicó correctamente en la cuenta mencionada, cruzada con el concepto Campaña Comercial; y posteriormente, realizó un segundo ajuste por concepto de los intereses generados, por medio de la Nota Crédito por valor de $67.200, cruzada con el concepto de Interés liquidados en la factura No. F15I65596952.
Para el efecto, la parte demandada aportó acto administrativo No. 11105438 – 61067094, de fecha 6 de septiembre de 2023 , acto administrativo No. 11561161 – 61067094, de fecha 27 de octubre de 2023 , notificación de los actos administrativos al demandante, y pantallazos del sistema de su representada con notas crédito por valor de $2.400.000 y $67.200.
fecha 27 de octubre de 2023 , notificación de los actos administrativos al demandante, y pantallazos del sistema de su representada con notas crédito por valor de $2.400.000 y $67.200.
De la valoración del acervo probatorio, n ótese que dicho cumplimiento se efectuó con posterioridad a la presentación de la demanda, por lo que no es dable la prosperidad de la excepción propuesta por la pasiva “AUSENCIA DE TRASGRESIÓN DE NORMAS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR POR PARTE DE LA DEMANDADA ”, pues ciertamente, para arribar a dicha conclusión, debía demostrarse que su cumplimiento se dio con antelación al ejercicio de la acción jurisdiccional, y por ende, con acreditación de que para el momento en que el consumidor presentó la acción, no tenía asidero su pretensión.
Por tanto, al haberse procedido con la atención de la garantía con posterioridad a la presentación de la demanda, deviene un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial en los términos del artículo 281 Código General del Proceso5, más no en una acreditación de no vulneración de los derechos discutidos, tal como se ha expuesto. 7703 2025-08-052025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En consecuencia, el Despacho declarará probada la vulneración de los derechos del consumidor en lo que refiere a la efectividad de la garantía; sin perjuici o de que atendiéndolas pruebas documentales obrantes en consecutivo 5 del expediente virtual , se acredita la eliminación de la deuda requerida por el consumidor , por producto no
consumidor en lo que refiere a la efectividad de la garantía; sin perjuici o de que atendiéndolas pruebas documentales obrantes en consecutivo 5 del expediente virtual , se acredita la eliminación de la deuda requerida por el consumidor , por producto no solicitado, no entregado, ni instalado; se abstendrá de impartir orden de condena sobre la efectiva materialización de lo pretendido.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad VANTI S.A. ESP, identificada con el NIT 800007813 - 5 vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido, conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
LENNYS LORENA LOZANO BARON
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7703 2025-08-052025 140 06 de Agosto de 2025