SIC - Sentencia 7704 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7704 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-403543
Demandante: JOSÉ SEGUNDO ÁLVARO CICUA ARIAS
Demandado: TOUR VACATION HOTELES AZUL S.A.S. BIC
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la parte demandante que el 12/12/2014 celebró contrato de prestación de servicios turísticos con TOUR VACATION HOTELES AZUL S.A.S. BIC.
1.2. Que, de acuerdo a lo indicado por la parte actora, el servicio contratado presentó fallas, las cuales fueron reclamadas por el demandante en fechas 5 y 27 de mayo, 21 de septiembre y 19 de octubre de 2015, las cuales fueron respondidas desfavorablemente por la demandada en fechas 14 de mayo, 9 de junio, 2 y 30 de octubre de 2015, respectivamente.
de septiembre y 19 de octubre de 2015, las cuales fueron respondidas desfavorablemente por la demandada en fechas 14 de mayo, 9 de junio, 2 y 30 de octubre de 2015, respectivamente.
2. Pretensiones
El extremo activo solicit ó se declare la nulidad del contrato celebrado, así como la devolución del dinero pagado.
3. Trámite de la acción
El día 18/07/2024, mediante Auto No. 96993, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada, esto es , al correo 7704 2025-08-05Sentencia DE HOJA No. 2
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juridico@tourvacation.com.co (Cons. Rad . 23-403543-09), c on el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda , la sociedad demandada contestó la demanda proponiendo, entre otras, la excepción de prescripción.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a Cons. Rad. 23403543-00.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a Cons. Rad. 23403543-00.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a Cons. Rad. 23403543-10.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar
tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas 7704 2025-08-052025Sentencia DE HOJA No. 3
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adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
En primer término , téngase en cuenta de conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso, se prevé la posibilidad de proferir sentencias anticipadas, en los siguientes términos:
“Artículo 278. Clases de providencias . (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción , la
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción , la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.
Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos y de las pruebas aportadas en la demanda obrantes a consecutivo No. 0 del sumario, se cuentan con elementos de juicio suficientes para que este Despacho declar e la prescripción de la acción de protección al consumidor.
En efecto, en relación con la excepción de prescripción propuesta , para establecer su acreditación el Despacho encuentra aplicable el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor), el cual dispone lo siguiente:
3. Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación.
(…)
Con fundamento en lo anterior, para evitar el decaimiento de la acción de protección al consumidor, el demandante debió ejercer la acción bien dentro del año siguiente a la terminación del contrato o ya dentro del año siguiente a que tuvo conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación.
consumidor, el demandante debió ejercer la acción bien dentro del año siguiente a la terminación del contrato o ya dentro del año siguiente a que tuvo conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación.
Ciertamente, tal y como el mismo demandante lo afirmó en su escrito de demanda en el hecho 3, el contrato objeto de reclamación fue terminado desde el año 2014, lo cual hace que la demanda sea abiertamente extemporánea si se tiene en cuenta que el término para interponer la demanda era de un año desde la terminación del aludido contrato.
Asimismo, tal y como el mismo demandante lo afirmó en su escrito de demanda en los hechos 11, 14 y 24, durante el año 2015 el demandante tuvo conocimiento de las fallas en el servicio objeto de reclamación , de lo cual se colige nuevamente que la demanda es abiertamente extemporánea en atención a que el término para interponer la demanda era de un año desde que el consumidor tuvo conocimiento de las fallas que motivaron la reclamación.
7704 2025-08-052025Sentencia DE HOJA No. 4
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Dado que en el presente caso la demanda se radicó solo hasta el año 2023, se concluye que la demanda fue extemporánea, esto es, fue presentada cuando ya se había producido ampliamente el fenómeno de la prescripción.
Puestas de este modo las cosas, bajo ninguno de los presupuestos de contabilización del término prescriptivo mencionado en la norma que se acaba de citar, se tiene que la demanda fue presentada en término. Por lo anterior, se encuentra acreditada la excepción de prescripción.
término prescriptivo mencionado en la norma que se acaba de citar, se tiene que la demanda fue presentada en término. Por lo anterior, se encuentra acreditada la excepción de prescripción.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, de conformidad con la parte motiva de la presente de la decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
JUAN MANUEL VEGA GONZÁLEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha: 7704 2025-08-052025
140 06 de Agosto de 2025Sentencia DE HOJA No. 5
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