SIC - Sentencia 7705 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7705 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-389556
Demandante: INTELECTUM EMPRESARIAL S.A.S.
Demandado: MARÍA DEL CARMEN PÁEZ RÍOS
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el 29 de agosto de 2023 el demandante adquirió a la demandada 30 cubetas de huevos AA, por la suma de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL PESOS M/CTE. ($321.000).
1.2. Que, de acuerdo a los hechos de la demanda, el extremo demandado nunca entregó los huevos.
1.3. Que como consecuencia de lo anterior, el 31 de agosto de 2023 el demandante elevó la reclamación directa ante la demandada, solicitando la efectividad de la garantía.
1.4. Que el mismo 30 de agosto de 2023 la demandada contestó la reclamación, informando
reclamación directa ante la demandada, solicitando la efectividad de la garantía.
1.4. Que el mismo 30 de agosto de 2023 la demandada contestó la reclamación, informando que no realizarían la devolución del dinero y tampoco entregarían el pedido.
2. Pretensiones:
El extremo activo solici ta que se declare que el extremo demandado vulneró sus derechos como consumidora y, en consecuencia, que se ordene la devolución del dinero pagado por las cubetas de huevos objeto de litigio, es decir, la suma de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL PESOS M/CTE. ($321.000), o la entrega del producto, en caso de no ser posible lo anterior.
3. Trámite de la acción:
El 12 de junio de 2024, mediante Auto No. 58929, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado, a la dirección electrónica suministrada por la demandante, toda vez que la demandada no aparece registrada en el RUES, esto es , al correo electrónico contacto@avesmonterrey.com (Consecutivo 3), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
7705 2025-08-05Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada guardó silencio.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
Es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada guardó silencio.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos visibles en el consecutivo 0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia
verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sent ido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1., del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones
proveedores.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y s eguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 7705 2025-08-052025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
Relación de consumo
La relación de consumo , en el presente asunto, se encuentra demostrada mediante los documentos visibles en el consecutivo 0 del expediente, en virtud de los cuales se acredita que el 29 de agosto de 2023 el demandante adquirió a la demandada 30 cubetas de huevos AA, por la suma de trescientos veintiún mil pesos m/cte. ($321.000).
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es la adquirente del bien objeto de reclamo judicial.
Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 que «Corresponden a la garantía legal las siguientes obligaciones: 6) La entrega material del producto y, de ser el caso, el registro correspondiente en forma oportuna».
En el presente caso se encuentra demostrado que la demandada no entregó el producto a la demandante, pese a que ésta pagó la totalidad del dinero informado para la adquisici ón del producto.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: i) Que
la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: i) Que entre el extremo demandante y el extremo demandado se suscitó una relación de consumo, derivada de la adquisición de 30 cubetas de huevos AA, por las que pagó la suma de trescientos veintiún mil pesos m/cte. ($321.000) ; ii) Que las cubetas de huevo s no fueron entregadas; iii) Que a la fecha de la presentaci ón de la demanda la demandada no hab ía entregado el producto, ni devuelto el dinero pagado por éste.
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 7705 2025-08-052025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proces o y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutid os y ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía , devuelva el dinero pagado por las cubetas de huevo objeto de litigio, esto es, la suma de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL
PESOS M/CTE. ($321.000).
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las
cubetas de huevo objeto de litigio, esto es, la suma de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL
PESOS M/CTE. ($321.000).
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la señora MARIA DEL CARMEN P ÁEZ R ÍOS, identificada con cédula de ciudadan ía No. 37.371.844, vulneró los derechos de la consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: Ordenar a la señora MARIA DEL CARMEN PÁEZ RÍOS, identificada con cédula de ciudadanía No. 37.371.844 que, a favor d e la sociedad INTELECTUM EMPRESARIAL S.A.S., identificada con NIT. 901.367.442-6, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente prov idencia, devuelva el dinero pagado por las cubetas de huevos objeto de litigio, esto es, la suma de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL PESOS M/CTE.
($321.000).
La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C . para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P .C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P .C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cum plimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de p ersistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y
de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y
7705 2025-08-052025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Condenar en costas a la parte demandada. Para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho, atendiendo los lineamientos que en tal sentido ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA-16-10554 del 5 de agosto de 2016, la suma de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA PESOS M/C TE. ($48.150), que serán pagados por dicho extremo procesal. Por Secretaría efectúese la correspondiente liquidación.
OCTAVO: Contra la presente decisi ón no cabe recurso alguno por ser un proceso verbal sumario.
NOTIFÍQUESE
FRM_SUPER
NATALIA ANDREA ALONSO MOLINA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7705 2025-08-052025
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7705 2025-08-052025 140 06 de Agosto de 2025