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SIC - Sentencia 7708 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7708 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-203232

Demandante: HANS FERDIN RODRIGUEZ PINILLA

Demandado: VIVA AIRLINES PERÚ S.A.C SUCURSAL COLOMBIA – FAST COLOMBIA

S.AS. hoy en LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

“1.1 Las partes de este proceso tienen una relación derivada de: se le pago servicio de traslado aéreo de Medellín, Colombia a Cancún México ida y regreso

1.2. El derecho que como consumidor o usuario ha sido vulnerado es: Derecho a la devolución de mi dinero por la no prestación del servicio

1.3. Las circunstancias que rodearon el asunto materia de la demanda se concretan en: Yo realice

1.2. El derecho que como consumidor o usuario ha sido vulnerado es: Derecho a la devolución de mi dinero por la no prestación del servicio

1.3. Las circunstancias que rodearon el asunto materia de la demanda se concretan en: Yo realice compra de los tiquetes aéreos el día 16 de Enero del 2023 con numero de vuelo de salida Medellín Cancún 464 el 18 de Abril a las 10:50am y de regreso Cancún Medellín vuelo 465 el 23 de Abril a las 3:22pm. códigos de web check in KCB6PG y números de Eticket KCB6PG0 y KCB6PG1, Luego de forma irresponsable Viva Air suspende Operaciones el 27 de febrero del 2023 sin previo aviso y sin presentar alternativas a los pasajeros.

1.4. Solicito a la super intendencia de industria y comercio en su calidad de Juez decrete medidas cautelares para obtener de manera anticipada, ágil y expedita una solución a mi caso.”

2. Pretensiones

El extremo activo solicita que se declare que el demandado vulneró sus derechos como consumidor o usuario, y se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso.

3. Trámite de la acción

El día 27 de julio de 2023 mediante Auto No. 77974, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente 7708 2025-08-05Sentencia DE HOJA No. 2

jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente 7708 2025-08-05Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal (RUES), al correo electrónico: notificacionesvvc@gmail.com, el 28 de julio de 2023, tal y como se evidencia en los consecutivos No. 3 y 4, del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

Adicionalmente, el día 6 de junio de 2025 mediante Auto 66344 se ordena la vinculación a la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S., EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal (RUES), al correo electrónico: rodrigo.tamayocifuentes@gmail.com, el 02 de julio de 2023, tal y como se evidencia en el consecutivo No. 11, del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción , pero en constancia secretarial en consecutivo No. 12, se evidencia que el demandado (liquidador) rehúsa recibir la notificación (artículo 291 y 292 del C.G.P), se da por notificado al demandando.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, las sociedades VIVA AIRLINES PERU S.A.C

(artículo 291 y 292 del C.G.P), se da por notificado al demandando.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, las sociedades VIVA AIRLINES PERU S.A.C SUCURSAL COLOMBIA y FAST COLOMBIA S.A.S, hoy en LIQUIDACIÓN JUDICIAL , guardaron silencio, tal como consta en las constancias secretariales en consecutivo No 5 y 12.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada

Las partes demandadas no aportaron ni solicitaron prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las

la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas. 7708 2025-08-052025Sentencia DE HOJA No. 3

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Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.

El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobr e asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:

− Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.

− Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.

− Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.

− Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.

− Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.

Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores.

En el presente caso se analizará si se dan los presupuestos para reconocer la prosperidad de las pretensiones formuladas por la accionante dirigidas a que se declare la vulneración por parte de

consumidores.

En el presente caso se analizará si se dan los presupuestos para reconocer la prosperidad de las pretensiones formuladas por la accionante dirigidas a que se declare la vulneración por parte de la accionada de sus derechos como consumidora y, en consecuenc ia, que se ordene la devolución de la totalidad del dinero pagado por los tiquetes aéreos objeto de Litis, a título de efectividad de la garantía.

Desde ya se anuncia que la sociedad VIVA AIRLINES PERÚ S.A.C SUCURSAL COLOMBIA, no ostente la calidad de productor y/o proveedor de la reserva KCB6PG. Lo anterior, de acuerdo al acervo probatorio allegado bajo la página 2 del consecutivo No. 0 del expediente, a través del cual la parte actora aportó el documento de “detalle de compra” de los tiquetes aéreos objeto de

Litis. Veamos:

7708 2025-08-052025Sentencia DE HOJA No. 4

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Con todo se evidencia, que la sociedad VIVA AIRLINES PERÚ S.A.C SUCURSAL COLOMBIA, no ostenta de la calidad de productor, proveedor o expendedor del bien objeto de Litis en los términos de los numerales 9 y 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011.

Puestas de este modo las cosas, se hace evidente para el Despacho que la sociedad VIVA AIRLINES PERÚ S.A.C SUCURSAL COLOMBIA , mediante una acción de protección al consumidor no tiene obligación legal para con la demandante, por las inconformidades incorporadas en la demanda. Así entonces, no cabe más que concluir que la sociedad VIVA

AIRLINES PERÚ S.A.C SUCURSAL COLOMBIA , mediante una acción de protección al consumidor no tiene obligación legal para con la demandante, por las inconformidades incorporadas en la demanda. Así entonces, no cabe más que concluir que la sociedad VIVA AIRLINES PERÚ S.A.C SUCURSAL COLOMBIA, carece de legitimación en la causa por pasiva.

1. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo

En ese contexto, procede este Despacho a efectuar el respectivo análisis de la legitimación en la causa por pasiva de la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S, en liquidación judicial.

Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídic o que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.

En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté l igada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal

producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté l igada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.

Precisado lo anterior, considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre la demandante y la sociedad demandada, conclusión que emana del acervo probatorio que reposa en las páginas 2 y 3 de los consecutivos No . 0 del expediente y respecto del cual se hizo alusión de manera previa. En el documento expuesto se evidencia que la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S., en liquidación judicial, actuó como proveedora y productora de los servicios aéreos contratados por la parte actora.

Así mismo, lo anterior cobra mayor fuerza, si se tiene en cuenta que la parte demandada no contestó la demanda, por lo que, atendiendo los lineamientos de la ley procesal vigente, se tiene por cierto el hecho antes descrito, lo que da cuenta de esta manera de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa del extremo actor de la acción de la referencia.

  • Reclamación directa y la acción jurisdiccional

En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de reclamación previa en sede de empresa, se observa su debido cumplimiento con la solicitud de medida cautelar solicitada en el consecutivo 0 del paginario, a la luz del parágrafo 1° del artículo 590 del C.G.P ., que establece “En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir

paginario, a la luz del parágrafo 1° del artículo 590 del C.G.P ., que establece “En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad”, máxime que la soc iedad demandada no solo cerr ó sus operaciones, sino que también cerró sus canales de atención al público. 7708 2025-08-052025Sentencia DE HOJA No. 5

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En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el parágrafo 1° del artículo 590 del Código General del Proceso.

  • La efectividad de la garantía en el caso concreto

Por otra parte, respecto de la efectividad de la garantía en materia de prestación de servicios, es preciso puntualizar que por virtud de lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos y servicios2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.3.2.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tan to productores como proveedores.

artículo 2.2.2.3.2.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tan to productores como proveedores.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.3

Ahora bien, Dispone el artículo 7 de la norma en mención, señala que en materia de garantía legal es un deber a cargo de todo productor y/o proveedor “ responder por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado y funcionamiento de los productos.”

Bajo esta misma línea, el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

Este punto es importante señalar que, que el Estatuto de Protección al Consumidor consagró la responsabilidad que tienen los productores, expendedores o proveedores en Colombia frente a los consumidores, ello implica entonces que deben asegurar que los bienes y servicios que ofrecen a los consumidores sean de calidad e idoneidad, y que los mismos resulten seguros para el usuario, salvo, circunstancias eximentes de responsabilidad, las cuales no han sido ni señaladas ni probadas en el presente asunto. En ese sentido, se recalca que es el productor, proveedor o expendedor el que tenga la carga probatoria de demostrar que el defecto se generó por alguna de las causales de responsabilidad establecidas taxativamente por la ley.

proveedor o expendedor el que tenga la carga probatoria de demostrar que el defecto se generó por alguna de las causales de responsabilidad establecidas taxativamente por la ley.

Se recalca que es deber de los agentes del mercado respetar los derechos que tienen los consumidores, dentro de los cuales se encuentra el derecho de recibir productos y servicios de calidad, la cual se traduce en la potestad del consumidor para exigir que el producto que recibe esté de conformidad con las condiciones que corresponden a tres referentes básicos: la garantía legal, definida en el artículo 7 de la ley las que se ofrezcan en la publicidad o en información, conforme los artículos 23 y 29 de la ley; y las habituales del mercado, ya contempladas dentro de la definición legal.

Descendiendo al caso en particular es pertinente señalar que se encuentra acreditada la relación de consumo entre las partes en virtud del contrato de transporte aéreo celebrado entre las partes. A través del cual, la parte actora pagó la suma de $ 1.843.626, para la adquisición de los tiquetes aéreos bajo la ruta Medellín – Cancún - Medellín, y la reserva KCB6PG, tal como se evidencia en el consecutivo No 0 Página 3 del plenario.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011

no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 7708 2025-08-052025Sentencia DE HOJA No. 6

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En el caso en concreto, es claro que el servicio relacionado con el uso de los tiquetes aéreos adquirido bajo la reserva KCB6PG no pudo llevarse a cabo por causas imputables a la parte demandada quien cesó sus operaciones en Colombia.

Bajo ese contexto, no cabe duda respecto a la no prestación del servicio contratado, situación que preliminarmente pudo derivar en una vulneración de los derechos del consumidor, toda vez que la usuaria no vio satisfechas las necesidades por las cuales adq uirió los servicios de transporte aéreo ante la pasiva. En consecuencia, en su derecho de elección y ante el incumplimiento de la pasiva, la parte actora optó por devolución del dinero cancelado por los tiquetes aéreos, petición que encaja en los supuestos establecidos en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

Sobre este punto, es preciso indicar que la sociedad demandada infringe las normas del Estatuto del Consumidor al retener las sumas pagadas por los tiquetes aéreos objeto de controversia judicial; la norma es clara en materia de servicios al señalar que se devuelve el precio pagado, sin hacer ningún tipo de retención o similares en contra de los consumidores. Por ello, resulta contrario al Estatuto del Consumidor que la aquí demandada disponga retener sumas de dinero

judicial; la norma es clara en materia de servicios al señalar que se devuelve el precio pagado, sin hacer ningún tipo de retención o similares en contra de los consumidores. Por ello, resulta contrario al Estatuto del Consumidor que la aquí demandada disponga retener sumas de dinero por el servicio contrato y que finalmente no se prestó, pues lo cierto es que debe responder por la totalidad del precio pagado, así que, cualquier término o condición que disponga lo contrario, atentaría contra normas de orden público (art. 4 Ley 1480 de 2011), por lo tanto, ante la falta de prestación del servicio contratado y la omisión de reintegrar el dinero, es que este Desp acho declarará la vulneración de derechos del consumidor.

Sobre el particular, el Despacho recalca que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también el cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación y el incumplimiento a lo info rmado al momento de la compra, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente ca so son: i) la relación de

contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente ca so son: i) la relación de consumo entre las partes derivada de la adquisición de los tiquetes aéreos en la ruta Medellín – Cancún - Medellín, por valor de $1.843.626; ii) que la pasiva cesó sus operaciones en el territorio nacional y iii) la omisión de la pasiva de reintegrar el valor pagado por los tiquetes aéreos objeto de Litis ante la no prestación de los servicios contratados.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado al no contestar la demanda no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la l uz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho ordenará al demandado que a título de efectividad de la garantía, REINTEGRE la suma de $ 1.843.626, de los tiquetes aéreos bajo la ruta Medellín – Cancún - Medellín, y bajo la res erva KCB6PG objeto de Litis, debidamente indexada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la sociedad VIVA

del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la sociedad VIVA AIRLINES PERÚ S.A.C SUCURSAL COLOMBIA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

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SEGUNDO: Declarar que la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S. en liquidación judicial , identificada con NIT. 900.313.349 -3 vulneró los derechos de la efectividad de la garantía del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En consecuencia, ordenar a la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S. en liquidación judicial, identificada con NIT. 900.313.349-3, que, a título de efectividad de la garantía, a favor del señor HANS FERDIN RODRÍGUEZ PINILLA , identificad o con cédula de ciudadanía No. 80.540.624, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, REINTEGRE la suma de $1.843.626, de los tiquetes aéreos bajo la ruta Medellín – Cancún - Medellín, y bajo la reserva KCB6PG objeto de Litis.

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

CUARTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la dema ndada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

QUINTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: En caso de persistir el incumplimiento de las órdenes que se imparten la

literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: En caso de persistir el incumplimiento de las órdenes que se imparten la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de

2011.

SÉPTIMO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sociedad demandada se encuentra proceso de liquidación judicial ante la Superintendencia de Sociedades, bajo el expedie nte No. 71523 y respecto del cual podrá la parte actora incorporarse como acreedora.

OCTAVO: Ordenar que por Secretaría se remita copias de la presente providencia a la Superintendencia de Sociedades con destino al proceso de liquidación que se sigue de la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S. en liquidación judicial, con el expediente No. 71523, para que las acreencias del aquí demandante, sea tenido en cuenta por el juez concursal

NOVENO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

7708 2025-08-052025Sentencia DE HOJA No. 8

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

SEBASTIÁN BARRIOS HERNÁNDEZ

FRM_SUPER

SEBASTIÁN BARRIOS HERNÁNDEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7708 2025-08-052025 140 06 de Agosto de 2025

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