SIC - Sentencia 7722 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7722 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPUBLICA DE COLOMBIA
I Acción de Protección al Consumidor No. 23-468439
Demandante: LUIS FERNANDO CESPEDES GARCIA.
Demandado: JEIMMY KATHERINE MONTENEGRO TRUJILLO.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso . Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Informa el demandante que el día 26 de julio de 2023 y mediante Orden No. 2489, contrató los servicios particulares de la accionada para el diagnóstico y reparación de una “nevera marca Samsung Inverter” de su propiedad, el cual adolecía de fallas de idoneidad por cuanto presentaba ruidos anormales en el dispensador de agua y encendido espontáneo del motor, sin que se activara manualmente el sistema, pagando por mano de obra del servicio contratado la suma de $495.000.
1.2. Manifiesta la accionante que en virtud del diagnóstico, revisión e intervención técnica, se
activara manualmente el sistema, pagando por mano de obra del servicio contratado la suma de $495.000.
1.2. Manifiesta la accionante que en virtud del diagnóstico, revisión e intervención técnica, se intentó realizar la reparación de producto mediante la limpieza del mismo debido a una acumulación de grasa y suciedad, además de efectuar una actualización de la tarjeta electrónica principal de la nevera, con el fin de subsanar también un bloqueo intermitente de la puerta del congelador, y por último, realizando el retiro manual de una acumulación de hielo en la base del compartimiento. Sin embargo, señala la libe lista que después de haber realizado todas estas intervenciones y procedimientos técnicos mediante el cambio de la tarjeta principal por una actualizada, el electrodoméstico volvió a presentar las mismas fallas de funcionamiento.
1.3. Por lo anterior, y en vista de que el extremo pasivo se abstenía de realizar la reparación completa del producto, alega la actora que en fecha 9 de agosto de 2023, presentó una reclamación directa ante el accionado por escrito y mensaje de datos vía WhatsA pp solicitando la devolución del dinero pagado por los servicios de mano de obra prestados que consideró como defectuoso.
1.4. Pese a lo anterior, alega el demandante que la accionada no dio respuesta favorable a su petición, ni ha tampoco cumplido con el servicio de reparación contratado.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita que, con la presente acción de protección al consumidor, se declare que la parte demandada vulneró sus derechos como consumidora y que a título de efectividad de la garantía legal del servicio contratado, s e ordene al accionado a que realice el reembolso en su
se declare que la parte demandada vulneró sus derechos como consumidora y que a título de efectividad de la garantía legal del servicio contratado, s e ordene al accionado a que realice el reembolso en su favor de la suma de CUATROCIENTOS NOVEENTA Y CINCO MIL PESOS M/C ($495.000), pagados en virtud del servicio prestado de reparación de nevera de su propiedad, el cual consideró como ineficaz y defectuoso.
3. Trámite de la acción: El 13 de junio de 2024, mediante Auto No. 65623, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas 7722 2025-08-06HOJA N° 2
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por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica indicada registrada en el RUES: jeimmykm0878@gmail.com (ver consecutivos del 1 al 4 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Sin embargo, es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, el accionado guardó silencio y no contestó la demanda, pese haberse certificado y corroborado que recibió en el correo electrónico referenciado en fecha 14 de junio del 2024, el aviso de notificación del auto admisorio de la demanda junto con copia del libelo de demanda respectivo con sus anexos (ver consecutivo 4 del expediente).
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
demanda junto con copia del libelo de demanda respectivo con sus anexos (ver consecutivo 4 del expediente).
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en consecutivo cero (0) del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte accionada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita
según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía en favor de los consumidores frente a los contratos de prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del empresario, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución
prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del empresario, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 7722 2025-08-062025HOJA N° 3 Sentencia DE HOJA No. 3
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del precio pagado. Lo anterior conforme a lo estipulado en el artículo 11 numeral 3° del Estatuto del Consumidor.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 3 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Para la hipótesis de los contratos de prestación de servicio, es necesario que se predique un incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha relación de consumo, caso el cual de acuerdo a los términos establecidos por el ya mencionado artículo 11 numeral 3° de la Ley 1480 de 2011, durante el término de garantía y a elección del consumidor, podrá optar por requerir al empresario para que preste efectivamente el servicio contratado en los términ os y condiciones establecidos en el contrato, o la
de garantía y a elección del consumidor, podrá optar por requerir al empresario para que preste efectivamente el servicio contratado en los términ os y condiciones establecidos en el contrato, o la devolución del precio pagado en razón del servicio defectuoso prestado.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Acreditación de la relación de consumo e incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios.
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada dentro del presente asunto mediante el documento obrante consecutivo No. cero (0) página 6 del expediente digital y anexada con la demanda, consistente en la copia de la Orden No. 2489 , con la cual se acredita la calidad de “consumidor” del demandante al contratar los servicios técnicos particulares ofrecidos por la accionada en fecha 28 de julio del 2023, referente a la reparación de la “nevera marca Samsung Inverter” de su propiedad y originaria de este litigio . Se evidencia que dicha orden de servicio fue expedida por el extremo demandado, comprobando así la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva de los sujetos intervinientes de la Litis.
Ahora, en lo atinente al tema de la verificación de un servicio defectuoso prestado a la parte actora, es necesario a traer a colación lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011, el cual establece que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
Si bien es cierto que la consumidora no aportó dentro de los anexos de su demanda una prueba fehaciente sobre la falla de funcionamiento de la nevera objeto de debate judicial, teniendo en cuenta lo establecido en el articulo 97 del Código General del Proceso, el Despacho tendrá por cierto este defecto de idoneidad del producto como consecuencia del demandado en guardar silencio dentro del término de traslado de la demanda y por ser un hecho susceptible de confesión. Verificada la falla del bien, surge entonces la obligación del extremo pasivo de realizar todas las gestiones pertinentes con el fin de prestar de la manera más idónea, adecuada y transparente posible, el servicio de reparación técnica contratado por la accionante.
En este orden de ideas, y en virtud de la falta de contestación de la demanda, el cual como ya se explicó, trae como consecuencias procesales negativas presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda y que fundamenten las pretensio nes de la misma, se dará por cierto de parte del Despacho los siguientes hechos, además de la falla de idoneidad del electrodoméstico respectivo: (i). Que la demandante en fecha 9 de agosto de 2023, presentó una reclamación directa ante la parte accionada por escrito y por medio de mensaje datos vía WhatsApp solicitando la devolución del dinero abonado por los servicios de diagnóstico técnico y mano de obra prestados que consideró como defectuoso; (ii). Que el demandado contestó de de manera desfavorable dicha
devolución del dinero abonado por los servicios de diagnóstico técnico y mano de obra prestados que consideró como defectuoso; (ii). Que el demandado contestó de de manera desfavorable dicha reclamación directa; (iii). Que el extremo pasivo prestó un servicio defectuoso de diagnóstico y reparación respecto del electrodoméstico objeto del contrato y de propiedad de la libelista, NO empleando todas las gestiones pertinentes o medios necesarios para tratar de realizar el trabajo encomendado por la consumidora, es decir, a efectos evaluar o determinar adecuadamente la causa de las fallas de funcionamiento ocurridas a la nevera y de solventar dichas fallas acaecidas; y (iv). Que a la fecha de emisión de esta sentencia, el proveedor accionado se ha abstenido de efectuar en favor de la accionante el reembolso del dinero recibido por concepto de mano de obra, ni ha tampoco cumplido con el servicio de reparación contratado.
3Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 7722 2025-08-062025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4
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Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del E statuto del Consumidor, el Despacho ordenará a la parte demandada y que a título de efectividad de la garantía legal, realice la devolución en favor del demandante por la suma de CUATROCIENTOS NOVEENTA Y CINCO MIL PESOS M/C
ordenará a la parte demandada y que a título de efectividad de la garantía legal, realice la devolución en favor del demandante por la suma de CUATROCIENTOS NOVEENTA Y CINCO MIL PESOS M/C ($495.000) en virtud del dinero pagado por el consumidor en razón del servicio defectuoso prestado de diagnóstico y reparación a la “nevera marca Samsung Inverter ” de propiedad de la accionante y surgido de la Orden de Servicio No. 2489 de fecha 28 de julio del 2023; lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
La anterior suma de dinero deberá ser devuelta al consumidor debidamente indexada con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago y empleando para tales efectos la siguiente fórmula matemática: Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la comerciante demandada JEIMMY KATHERINE MONTENEGRO TRUJILLO identificada con NIT 1.012.346.329-8, vulneró los derechos al consumidor del demandante LUIS FERNANDO CÉSPEDES GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.611.854, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
LUIS FERNANDO CÉSPEDES GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.611.854, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la accionada que, a título de efectividad de la garantía legal consagrada en el artículo 11, numeral 3° de la Ley 1480 de 2011, y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, proceda a realizar y acreditar adecuadamente en favor del demandante, en caso de no haberlo hecho, la devolución de la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($495.000), en virtud del dinero pagado por el consumidor en razón del servicio ineficaz y defectuoso prestado consistente en diagnóstico y reparación técnica a la “nevera marca Samsung Inverter” de propiedad del mismo accionante y surgido de la Orden de Servicio No. 2489 de fecha 28 de julio del 2023.
PARÁGRAFO: La anterior suma de dinero deberá ser devuelta a los demandantes debidamente indexada con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago y empleando para tales efectos la
siguiente fórmula matemática:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a pagar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo in mediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de confo rmidad con las reglas del proceso ejecutivo.
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Sentencia DE HOJA No. 5
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CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el (la)(los) consumidor(a/es) podrá(n) adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SEPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
OCTAVO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno, por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ
Elaboró: Juan David Contreras Sierra
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7722 2025-08-062025 141 08 de Agosto de 2025