SIC - Sentencia 7723 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7723 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPUBLICA DE COLOMBIA
I Acción de Protección al Consumidor No. 23-468503
Demandante: STEVEN ARLEY MAHECHA MARIN.
Demandado: COLOMBIANA DE COMERCIO SA SIGLAS CORBETA SA Y/O ALKOSTO SA.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso . Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el 9 de octubre de 2022, el accionante adquirió en un establecimiento comercial Alkomprar perteneciente a la sociedad demandada y ubicado en el centro comercial Único de la ciudad de Cali, un “reloj inteligente marca Huawei Watch GT 2 de 46 mm ”, por un valor de $549.900. Según la información comercial proporcionada, el dispositivo tendría una duración aproximada de batería de hasta siete días con uso intensivo.
1.2. Que, tras un tiempo de uso, el producto comenzó a presentar una reducción significativa en el rendimiento de la batería, descargándose completamente en menos de un día, incluso sin ser
aproximada de batería de hasta siete días con uso intensivo.
1.2. Que, tras un tiempo de uso, el producto comenzó a presentar una reducción significativa en el rendimiento de la batería, descargándose completamente en menos de un día, incluso sin ser utilizado de forma intensiva.
1.3. Que, el 9 de junio de 2023, el libelista acudió al punto de venta Alkomprar del centro comercial San Juan Plaza en Neiva, para solicitar la efectividad de la garantía legal, dando lugar a la orden de servicio ODSHW4286. El producto fue revisado y posteriormente devuelto, indicando que no se evidenciaron fallas técnicas y que solo requería actualización de software.
1.4. Que, al persistir el inconveniente con la duración de la batería, la parte activa ingresó nuevamente el reloj a garantía el 12 de julio de 2023 mediante la orden de servicio ODSHW4376. En esta segunda revisión, la pasiva volvió a manifestar que no se encontró falla técnica alguna, recomendando nuevamente una actualización de software.
1.5. Que, el 1 ° de agosto de 2023, el actor presentó derecho de petición a la demandada solicitando el reemplazo del producto o el reintegro total del valor pagado, por considerar que el reloj presentó fallas reiteradas de funcionamiento y ante la insatisfacción con la solución brindada en las anteriores revisiones por garantía.
1.6. Que, mediante respuesta a la solicitud, al accionada informó que no accedería a las solicitudes del libelista, concluyendo que el dispositivo se encuentra en condiciones normales de funcionamiento.
2. Pretensiones:
1.6. Que, mediante respuesta a la solicitud, al accionada informó que no accedería a las solicitudes del libelista, concluyendo que el dispositivo se encuentra en condiciones normales de funcionamiento.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que, a título de efectividad de la garantía legal, se ordene el cambio del “reloj inteligente marca Huawei Watch GT 2 de 46 mm” originario de la litis por otro nuevo de la misma referencia y condiciones técnicas, o en su defecto, como pretensión subsidiaria, que se reintegre el valor pagado por el producto, correspondiente a la suma de QUINIENTOS
CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE ($549.900).
7723 2025-08-06HOJA N° 2
Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. Trámite de la acción: El 13 de junio de 2024, mediante Auto No. 65677, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica indicada registrada en el RUES: legal@corbeta.com.co (ver consecutivos del 1 al 4 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Sin embargo, es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, el accionado guardó silencio y no contestó la demanda, pese haberse certificado y corroborado que recibió en el correo
Sin embargo, es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, el accionado guardó silencio y no contestó la demanda, pese haberse certificado y corroborado que recibió en el correo electrónico referenciado en fecha 14 de junio del 2024, el aviso de notificación del auto admisorio de la demanda junto con copia del libelo de demanda respectivo con sus anexos (ver consecutivo 4 del expediente).
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en consecutivo cero (0) del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte accionada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las
protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
GARANTÍA DE LOS PRODUCTOS.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único
por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 7723 2025-08-062025HOJA N° 3 Sentencia DE HOJA No. 3
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Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía, los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, o que el bien no admita reparación, podrá obtener a su elección una nueva r eparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3. Dicha garantía legal también comprende la entrega material del producto adquirido, de acuerdo a lo establecido en el numeral 6°, artículo 11 de la ley 1480 del 2011 (Estatuto del Consumidor), o la devolución el dinero pagado en caso de no haber recibido producto objeto del
adquirido, de acuerdo a lo establecido en el numeral 6°, artículo 11 de la ley 1480 del 2011 (Estatuto del Consumidor), o la devolución el dinero pagado en caso de no haber recibido producto objeto del pedido (literal H artículo 50 de la misma ley), tratándose de una operación de consumo celebrada mediante comercio electrónico.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad 5, idoneidad6 o seguridad durante el término de garantía, o en su defecto de los presupuestos anteriores, incumplimiento de la entrega material del producto respectivo, para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Acreditación de la relación de consumo y ocurrencia del defecto en el caso concreto.
A raíz de la falta de contestación de la demanda por el extremo accionado, el cual trae como consecuencia según el artículo 97 del Código General del Proceso, que el juzgador presuma por cierto los hechos susceptibles de confesión que fundamenten las pretensiones de la demanda, se
consecuencia según el artículo 97 del Código General del Proceso, que el juzgador presuma por cierto los hechos susceptibles de confesión que fundamenten las pretensiones de la demanda, se tendrá por cierto por parte del despacho los siguientes hechos (pues cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 1917 del mencionado C.G.P., para ser confesados válidamente):
- Que, el día 9 de octubre de 2022, el demandante adquirió con la sociedad pasiva en una tienda Alkomprar ubicada en el centro comercial Único de Cali , un “reloj inteligente Huawei Watch GT 2 de 46 mm ”, por un valor de $549.900, producto que ofrecía como una de sus principales características una duración de batería aproximada de siete (7) días en uso intensivo, según información comercial brindada por el proveedor.
- Que el reloj adquirido presentó fallas de funcionamiento consistentes en la descarga prematura e inesperada de la batería, llegando a descargarse completamente en menos de
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5 El Estatuto del Consumidor (Ley 1480 del 2011) en el mismo artículo 5°, numeral 1°, define la “calidad” de un producto como aquella condición del mismo que cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él. 6 El numeral 6° del artículo 5° correspondiente al mismo Estatuto del Consumidor, define la “idoneidad” como aquella aptitud del producto para satisfacer la necesidad o necesidades para los cuales ha sido producido o comercializado.
sobre él. 6 El numeral 6° del artículo 5° correspondiente al mismo Estatuto del Consumidor, define la “idoneidad” como aquella aptitud del producto para satisfacer la necesidad o necesidades para los cuales ha sido producido o comercializado. 7 Artículo 191 del Código General del Proceso. Requisitos de la confesión. “La confesión requiere:
1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.
2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.
4. Que sea expresa, consciente y libre.
5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.
6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.
La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas.”
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un día, aún sin ser utilizado de forma intensiva , situación que comprometía la idoneidad anunciada del producto.
- Que ante 2 revisiones técnicas realizadas al producto por el centro autorizado por compañía pasiva los días 9 de junio del 2023 y 12 de julio del mismo año, no fue posible solucionar fallas reiteradas presentadas.
- Que, al no encontrar una solución efectiva al problema, el actor elevó el día 1° de agosto de
pasiva los días 9 de junio del 2023 y 12 de julio del mismo año, no fue posible solucionar fallas reiteradas presentadas.
- Que, al no encontrar una solución efectiva al problema, el actor elevó el día 1° de agosto de 2023 un derecho de petición dirigido a la pasiva a manera de reclamación directa, solicitando el reemplazo del reloj por otro nuevo o el reintegro total del valor pagado, alegando insatisfacción con la garantía brindada y la persistencia del mismo defecto desde la primera reclamación.
- Que, en respuesta a la solicitud anterior, la compañía accionada se negó a acceder a las pretensiones del consumidor, argumentando que el producto se encontraba en condiciones normales de funcionamiento y que no procedía la devolución ni el reemplazo.
- Que, hasta la fecha de presentación de la acción jurisdiccional, la parte demandada no ha realizado el reemplazo del reloj, ni ha efectuado la devolución del dinero pagado, a pesar de las gestiones del consumidor y del doble ingreso a garantía, lo que perm ite concluir una situación de ineficacia en la solución ofrecida y persistencia del defecto reclamado.
Teniendo en cuenta lo anterior y la documentación allegada con la demanda, este Despacho encuentra configurada una afectación al derecho del consumidor a obtener productos idóneos y funcionales, así como una deficiente atención de la garantía legal, contra viniendo lo establecido en los artículos 5, 6, 11 y 16 de la Ley 1480 de 2011, sin que la parte demandada haya acreditado de manera suficiente la corrección del defecto ni haya ofrecido una solución efectiva conforme a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico.
manera suficiente la corrección del defecto ni haya ofrecido una solución efectiva conforme a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico.
Con todo lo expuesto hasta el momento, teniendo en cuenta las circunstancias fácticas anteriormente descritas y presumidas por el despacho, conllevan a que la proveedora demandada, de acuerdo a la obligación solidaria que le es impuesta en virtud de lo est ablecido en el artículo 10° de la ley 1480 del 2011, y al no probar alguna causal de exoneración de responsabilidad, deba proceder responder por la efectividad de la garantía del producto adquirido por el consumidor.
Sin embargo, en este punto el Despacho debe hacer la siguiente precisión importante: vale la pena señalar que en uso de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, al adoptar la decisión definitiva, la Superintendencia de Industria y Comercio como juez de conocimiento y a prevención en conflictos jurídicos particulares sobre derechos de los consumidores, resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra-petita (es decidir por debajo de lo pedido), extra-petita (decidir una prestación o conducta diferente a la pedido) y ultra-petita (decidir por valor encima de lo pedido); por lo que, en el caso objeto de estudio, decidirá de cara a las obligaciones generales contempladas en el Estatuto de Protección al Consumidor y a la satisfacción del usuario.
En cuanto a la forma en que se debe hacer efectiva la garantía de bienes, la Ley 1480 de 2011 ha sido clara en establecer como primera medida, la obligación de repararlo y dejarlo en perfectas
En cuanto a la forma en que se debe hacer efectiva la garantía de bienes, la Ley 1480 de 2011 ha sido clara en establecer como primera medida, la obligación de repararlo y dejarlo en perfectas condiciones de uso, siendo éste un derecho no solo del consumid or sino también del productor o expendedor; y es que en muchas situaciones los consumidores exigen la devolución del dinero o el cambio del producto al primer defecto que se presente, sin permitirle al garante la reparación del mismo, es por ello que la ley previó la posibilidad de que sea reparado, a no ser que no sea posible su arreglo.
En el presente caso, teniendo en cuenta la naturaleza del bien, las características del daño y aplicando las reglas de la experiencia y sana crítica, como quiera que la misma parte accionante expone en el hecho 5to de su demanda que el mueble no fue objeto de reparación técnica por parte del demandada, que no existe alguna prueba en el expediente que demuestre desde el punto de vista técnico que la falla alegada no es susceptible de ser reparada y que por consiguiente no ha existido alguna fall a reiterada s obre el mismo , considera el Despacho que es viable ordenar en primera instancia la reparación del mueble reloj objeto de controversia judicial. Respecto de la reparación, téngase en cuenta que está deberá ser totalmente gratuita; lo que conlleva que no podrá cobrarse ni por repuestos, mano de obra, ni por transporte, en caso de que el bien tenga que ser llevado a algún sitio especial para su reparación.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de 7723 2025-08-062025HOJA N° 5 Sentencia DE HOJA No. 5
en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de 7723 2025-08-062025HOJA N° 5 Sentencia DE HOJA No. 5
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responsabilidad a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho ordenará a la demandada, en uso de sus facultades extra petita consagradas en el artículo 58 numeral 9° de la Ley 1480 del 2011 o Estatuto del Consumidor, previa declaración de vulneración de los derechos discutidos, para que realice la reparación del reloj inteligente fuente de Litis, toda vez que de acuerdo a lo pr evisto en el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, como regla general procede la reparación totalmente gratuita de los defectos del bien, así como su transporte, de ser necesario, y el suministro oportuno de los repuestos, negando por consiguiente la pretensión principal y subsidiaria incoadas en la demanda respecto del cambio del produ cto o reembolso del dinero pagado. Por ende, aclara el Despacho que para que proceda dicha reparación, deberá acreditar la parte demandante haber puesto a disposición de la accionada el bien adquirido en sus instalaciones o domicilio (en caso de que lo ten ga en su poder), pero con la salvedad de que los costos que esto acarree, deberán ser sufragados por el extremo pasivo.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada COLOMBIANA DE COMERCIO SA SIGLAS CORBETA SA Y/O ALKOSTO SA identificada con NIT 890.900.943-1, vulneró los derechos al consumidor del demandante STEVEN ARLEY MAHECHA MARÍN, identificado con cédula de
ciudadanía No. 1.105.782.703, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Conforme a las facultades extra-petita establecidas en el artículo 58 numeral 9° de la ley 1480 del 2011, ORDENAR a la accionada que, a título de efectividad de la garantía legal y dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo de este numeral, realice en favor del demandante la reparación totalmente gratuita del “reloj inteligente marca Huawei Watch GT 2 de 46 mm”, adquirido por el consumidor y originario de la presente litis, en fecha 9 de octubre de 2022.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la parte actora deberá poner a disposición del accionado el bien objeto de litigio (en caso de encontrarse en su poder), momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. Si se generan costos por concepto de transporte (para efectos de ser recogido el producto en el domicilio del demandante), traslado, mano de obra y repuestos,
el término concedido al demandado. Si se generan costos por concepto de transporte (para efectos de ser recogido el producto en el domicilio del demandante), traslado, mano de obra y repuestos, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia , de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el 7723 2025-08-062025HOJA N° 6
Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
incumplimiento de la orden impartida por parte de las demandadas, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva del fallo.
OCTAVO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOVENO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratase de un proceso verbal sumario de única instancia.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ
Elaboró: Juan David Contreras Sierra
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7723 2025-08-062025 141 08 de Agosto de 2025