SIC - Sentencia 7724 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7724 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPUBLICA DE COLOMBIA
I Acción de Protección al Consumidor No. 23-468375
Demandante: PAULA JIMENA TAMAYO VARGAS.
Demandado: AESTHETIC 90 S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso . Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el día 4 de octubre de 2023, la accionante realizó una compra con la sociedad pasiva a través del sitio web www.aesthetic90s.com, correspondiente a dos prendas de vestir: un vestido negro denominado “Bella” y un kit compuesto por enterizo largo, gorra y medias en color negro, pagando por estos productos la suma valor total de $124.000, estableciendo como dirección de entrega la Calle 2A #17-27 en la ciudad de Sogamoso, Boyacá.
1.2. Manifiesta la accionante que nunca recibió en su domicilio los productos comprados, a pesar de haber elevado reclamación directa ante el extremo pasivo por correo electrónico el día 17 de
1.2. Manifiesta la accionante que nunca recibió en su domicilio los productos comprados, a pesar de haber elevado reclamación directa ante el extremo pasivo por correo electrónico el día 17 de enero del 2023, solicitando e insistiendo en la entrega material de los artículos, o de lo contrario, que efectuara la devolución del dinero pagado.
1.3. Por último, señala la libelista que pese a su reclamación, la accionada se ha abstenido en efectuar el reembolso del dinero solicitado, omitiendo también contestar de fondo su petición.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor que se ordene a la demandada la devolución en su favor de la suma de CIENTO VEINTICUATRO MIL PESOS M/CTE ($124.000) pagados por concepto de las prendas de vestir adquiridas que no le fueron entregadas.
3. Trámite de la acción: El 13 de junio de 2024, mediante Auto No. 65591, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica indicada indicada por la libelista en su escrito de demanda, esto es,
aesthetic90smc@gmail.com, ante la imposibilidad de poder notificarle de la acción en la dirección electrónica registrada tanto en el RUES como en las centrales de riesgo CIFIN (TransUnion) y Datacrédito (Experian), al igual que en la dirección electrónica reportada por la DIAN, las cuales todos
electrónica registrada tanto en el RUES como en las centrales de riesgo CIFIN (TransUnion) y Datacrédito (Experian), al igual que en la dirección electrónica reportada por la DIAN, las cuales todos coincidían en el email aestheticmc@aesthetic90s.com (ver consecutivos del 1 al 17del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Sin embargo, es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, el accionado guardó silencio y no contestó la demanda, pese haberse certificado y corroborado que recibió en el correo electrónico referenciado en fecha 26 de noviembre del 2024, el aviso de notificación del auto admisorio 7724 2025-08-06HOJA N° 2 Sentencia DE HOJA No. 2
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de la demanda junto con copia del libelo de demanda respectivo con sus anexos (ver consecutivo 12 del expediente).
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en consecutivo cero (0) del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte accionada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte accionada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con
practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
GARANTÍA DE LOS PRODUCTOS.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía, los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, o que el bien no admita reparación, podrá obtener a su elección una nueva r eparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3. Dicha garantía legal también comprende la entrega material del producto adquirido, de acuerdo a lo establecido en el numeral 6°, artículo 11 de la ley 1480 del 2011 (Estatuto del Consumidor), o la devolución el dinero pagado en caso de no haber recibido producto objeto del pedido (literal H artículo 50 de la misma ley), tratándose de una operación de consumo celebrada
del Consumidor), o la devolución el dinero pagado en caso de no haber recibido producto objeto del pedido (literal H artículo 50 de la misma ley), tratándose de una operación de consumo celebrada mediante comercio electrónico.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 7724 2025-08-062025HOJA N° 3 Sentencia DE HOJA No. 3
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En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad 5, idoneidad6 o seguridad durante el término de garantía, o en su defecto de los presupuestos anteriores, incumplimiento de la entrega material del producto respectivo, para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
término de garantía, o en su defecto de los presupuestos anteriores, incumplimiento de la entrega material del producto respectivo, para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Acreditación de la relación de consumo y ocurrencia del defecto en el caso concreto.
A raíz de la falta de contestación de la demanda por el extremo accionado, el cual trae como consecuencia según el artículo 97 del Código General del Proceso, que el juzgador presuma por cierto los hechos susceptibles de confesión que fundamenten las pretensiones de la demanda, se tendrá por cierto por parte del despacho los siguientes hechos:
- Se tendrá por acreditada la existencia de una relación de consumo, consistente que el 4 de octubre de 2023, la demandante realizó una compra con al sociedad pasiva a través de su sitio web www.aesthetic90s.com, correspondiente a un vestido negro denominado “Bella” y un kit compuesto por enterizo largo, gorra y medias en color negro, pagando por estos
prodcutos el valor total de $124.000, con el fin de que fueran entregados en la dirección Calle 2A #17-27 de la ciudad de Sogamoso, Boyacá.
- Que la parte accionada incumplió con la entrega material de los productos objeto del pedido online comprado por la libelista.
- Que la reclamación directa como requisito de procedibilidad contenido en el literal (a) numeral 5° del artículo 58 de la ley 1480 del 2011 en cabeza de la accionante, fue cumplida e
online comprado por la libelista.
- Que la reclamación directa como requisito de procedibilidad contenido en el literal (a) numeral 5° del artículo 58 de la ley 1480 del 2011 en cabeza de la accionante, fue cumplida e interpuesta por correo electrónico el día 17 de enero del 2023, solicitando e insistiendo en la entrega material de los productos adquiridos, o en su defecto, la devolución del dinero pagado.
- Que dicha reclamación no fue contestada en ningún momento por la accionada, tomándose esto como indicio grave en su contra de acuerdo a lo establecido por el artículo 58 numeral 5° literales (C) y (F) de la Ley 1480 del 2011 o Estatuto del Consumidor.
- Que a la fecha de emisión de esta sentencia, el extremo pasivo se abstenido de efectuar la entrega material de las prendas de vestir solicitadas por la accionante o siquiera realizar la devolución en su favor del dinero pagado.
Teniendo en cuenta dichas presunciones, resulta claro para el Despacho la circunstancia de falta de entrega material de los productos que hace tránsito al incumplimiento de la garantía legal que está llamado a efectuar la demandada mediante la devolución d el dinero que recibió por parte de la accionante, respecto de los productos que no entregó . Esta circunstancia no logró ser desvirtuada por el accionado como quiera que guardó silencio dentro del término de traslado de la demanda.
De este modo y teniendo en cuenta que el extremo demandado no alegó ni acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración del derecho de la accionante a recibir la
una causal de exoneración de responsabilidad a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración del derecho de la accionante a recibir la
4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5 El Estatuto del Consumidor (Ley 1480 del 2011) en el mismo artículo 5°, numeral 1°, define la “calidad” de un producto como aquella condición del mismo que cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él. 6 El numeral 6° del artículo 5° correspondiente al mismo Estatuto del Consumidor, define la “idoneidad” como aquella aptitud del producto para satisfacer la necesidad o necesidades para los cuales ha sido producido o comercializado. 7724 2025-08-062025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4
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efectividad de la garantía legal de los bienes comprados, y ordenará al extremo pasivo a que realice en favor de la parte actora, la devolución indexada de la suma de CIENTO VEINTICUATRO MIL PESOS M/C ($124.000) pagados por concepto de las prendas de vestir adquiridas que no le fueron entregadas a la consumidora.
Finalmente, respecto de las demás pretensiones elevadas por la parte actora, relacionadas con la solicitud de iniciar procesos administrativos, de imponer sanciones a empleados específicos de la empresa o de ordenar contactos personales por parte de los re presentantes de la compañía, se denegarán por exceder la competencia de esta Delegatura en sede jurisdiccional.
solicitud de iniciar procesos administrativos, de imponer sanciones a empleados específicos de la empresa o de ordenar contactos personales por parte de los re presentantes de la compañía, se denegarán por exceder la competencia de esta Delegatura en sede jurisdiccional. En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada AESTHETIC 90 S.A.S identificada con NIT 901.786.959-9, vulneró los derechos al consumidor de la demandante PAULA JIMENA TAMAYO
VARGAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.019.100.962, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la compañía accionada, que a título de efectividad de la garantía legal y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, proceda a realizar y acreditar adecuadamente en favor de la demandante , la devolución de la suma de CIENTO VEINTICUATRO MIL PESOS M/CTE ($124.000), pagados por concepto de la compra realizada el 4 de octubre de 2023 a través de comercio electrónico, cuyo objeto fueron prendas de vestir que no le fueron entregadas en los términos inicialmente ofrecidos.
PARÁGRAFO: La anterior suma de dinero deberá ser devuelta a los demandantes debidamente indexada con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago y empleando para tales efectos
fueron entregadas en los términos inicialmente ofrecidos.
PARÁGRAFO: La anterior suma de dinero deberá ser devuelta a los demandantes debidamente indexada con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago y empleando para tales efectos
la siguiente fórmula matemática:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a pagar, y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $124.000). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial” el que estuvo vigente durante el mes de octubre de 2023 (fecha en la cual la demandante realizó el pago objeto de la presente litis), e “IPC actual” el que estuviere vigente al momento en que la parte accionada proceda con la devolución del dinero.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el a rchivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo d ispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
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Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el (la)(los ) consumidor(a/es) podrá(n) adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SEPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
OCTAVO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno, por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.
NOTIFÍQUESE,
SEPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
OCTAVO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno, por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ
Elaboró: Juan David Contreras Sierra
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7724 2025-08-062025 141 08 de Agosto de 2025