SIC - Sentencia 7727 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7727 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-389452
Demandante: LASMI ARANDA SUÁREZ VIDAL
Demandado: ALONDRA MUEBLES Y COLCHONES S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el 13 de mayo de 2023 el extremo demandante adquirió de la demandada un colchón resortado, referencia Bonell Orthopack BTU, de 140 x 190 Mohnblatt, color gris, por la suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y SEIS PESOS M/CTE. ($831.176), de acuerdo con el Pedido No. 519, obrante en el expediente.
1.2. Que de acuerdo a los hechos de la demandada, el colchón presentó defectos de calidad en vigencia de la garantía legal.
1.3. Que como consecuencia de lo anterior, el extremo demandante elevó la reclamación
1.2. Que de acuerdo a los hechos de la demandada, el colchón presentó defectos de calidad en vigencia de la garantía legal.
1.3. Que como consecuencia de lo anterior, el extremo demandante elevó la reclamación directa ante la demandada, solicitando la efectividad de la garantía.
2. Pretensiones:
El extremo activo solicita que se declare que el extremo demandado vulneró sus derechos como consumidora y, en consecuencia, que se ordene la devolución del dinero pagado por el colchón objeto de litigio o el cambio, por uno nuevo de iguales o similares características, en caso de no ser posible lo anterior.
3. Trámite de la acción
El 12 de junio de 2024, mediante Auto No. 58653, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado, a la dirección electrónica para notificación judicial registrada en el RUES , esto es, al correo electrónico contabilidad03@amoblandopullman.com (Consecutivo 5), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
La demandada contestó la demanda de forma extemporánea. 7727 2025-08-08Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos visibles en los consecutivos 0 y 1 del expediente.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos visibles en los consecutivos 0 y 1 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
Pruebas de oficio
De conformidad con los establecido en los artículos 169 y 170 del C.G.P., este Despacho decreta de manera oficiosa las pruebas documentales visibles en el consecutivo 7 del expediente.
I. CONSIDERACIONES.
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
«Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto)».
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pr uebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 7727 2025-08-082025Sentencia DE HOJA No. 3
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responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un p roductor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte
proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
En el asunto objeto de estudio, la relación de consumo se encuentra debidamente acreditada, en consideración a que la demandante adquirió de la demandada un colchón resortado, referencia Bonell Orthopack BTU, de 140 x 190 Mohnblatt, color gris, por el que pagó la suma de ochocientos treinta y un mil ciento setenta y seis pesos m/cte. ($831.176).
En lo que se refiere a la reclamación directa la misma fue elevada ante la demandada con el fin de hacer efectiva la garantía legal.
Ahora, en lo que se refiere a la falla en el producto, puede decirse que el mismo se encuentra probado, comoquiera que el colchón presentó defectos de calidad en vigencia de la garantía legal que no habían sido solucionados al momento de la presentación de la demanda.
Al respecto, es importante anotar que aunque la sociedad demandada contestó de manera extemporánea la demanda, los documentos aportados con el escrito de contestación, visibles en el consecutivo 7 del expediente, da cuenta de que la pasiva devolvió el dinero pagado por el bien objeto de litigio . Sin embargo, nótese que dicho cumplimiento se efectuó con posterioridad a la presen tación de la demanda , lo que deviene en un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial en los términos del artículo 281 Código General del Proceso5,
posterioridad a la presen tación de la demanda , lo que deviene en un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial en los términos del artículo 281 Código General del Proceso5, más no en una acreditación de no vulneración de los derechos discutidos, tal como se ha expuesto.
Así las cosas , el Despacho declarará probada la vulneración de los derechos de la consumidora en lo que refiere a la efectividad de la garantía y se abstendrá de impartir orden de condena sobre la efectiva materialización de lo pretendido, por encontrars e acreditado con el documento visible en la página 5 del consecutivo 7 del expediente la devolución del
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5 "…En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezc a probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio…" 7727 2025-08-082025Sentencia DE HOJA No. 4
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dinero solicitada por la consumidora.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad ALONDRA MUEBLES Y COLCHONES S.A.S. ,
General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad ALONDRA MUEBLES Y COLCHONES S.A.S. , identificada con NIT. 900.877.788-3, vulneró los derechos de la consumidora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido, conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE
FRM_SUPER
NATALIA ANDREA ALONSO MOLINA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7727 2025-08-082025 142 11 de Agosto de 2025