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SIC - Sentencia 7728 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7728 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPUBLICA DE COLOMBIA

I Acción de Protección al Consumidor No. 23-464059

Demandante: DARIO CORDOBA PASAJE.

Demandado: MOTODENAR PASTO S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, el 8 de junio de 2021, el accionante realizó un abono por valor de CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($5.000.000) a favor de la sociedad demandada, con el fin de adquirir una motocicleta marca Suzuki, línea Gixxer 250. Según lo informado por el asesor comercial del establecimiento, el pago del abono era necesario para solicitar la moto desde bodega, indicándole además que el plazo de entrega sería de 15 días hábiles.

1.2. Que, vencido el plazo inicialmente previsto, el extremo pasivo informó al demandante que, debido a un cambio de gerencia y problemas en los trámites de legalización del vehículo, la motocicleta no se encontraba disponible, por lo cual debía esperar un mes adicional.

debido a un cambio de gerencia y problemas en los trámites de legalización del vehículo, la motocicleta no se encontraba disponible, por lo cual debía esperar un mes adicional. Transcurrido ese periodo, alega el libelista que no recibió la entrega del bien ni una solución definitiva.

1.3. Que, ante la presunta falta de cumplimiento, el 7 de septiembre de 2021 , el actor radicó un oficio a la compañía accionada a manera de reclamación directa solicitando formalmente la devolución del dinero abonado, petición que fue respondida verbalmente por la empresa indicando que debía esperar 15 días más. No obstante, dicha solicitud no fue atendida ni respondida por escrito.

1.4. Que, el 27 de septiembre de 2022, la parte activa elevó un nuevo derecho de petición solicitando nuevamente la devolución del dinero abonado o la entrega efectiva del bien. En respuesta, la sociedad demandada le indicó el 11 de octubre de 2022 que el accionante había incumplido el contrato al no haber pagado la totalidad del valor del vehículo, e invocó una cláusula contractual de arras penitenciales para justificar la no devolución de la suma recibida, de la cual afirma el libelista que no tenía conocimiento alguno y que nunca le fue informado. 7728 2025-08-08Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

1.5. Que, el demandante inició el trámite de audiencia de arreglo directo ante la Red Nacional de Protección al Consumidor, programada inicialmente para el 24 de noviembre de 2022 y reprogramada para el 5 de diciembre del mismo año, diligencias a las que la sociedad convocada no asistió.

de Protección al Consumidor, programada inicialmente para el 24 de noviembre de 2022 y reprogramada para el 5 de diciembre del mismo año, diligencias a las que la sociedad convocada no asistió.

1.6. Que, a la fecha de presentación de la demanda, la sociedad pasiva no ha entregado la motocicleta ni ha efectuado el reembolso del dinero abonado, aunque ha manifestado la posibilidad de realizar el reintegro en el marco de un proceso de reorganización empresarial.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que, a título de efectividad de la garantía, se ordene la devolución del dinero abonado para la adquisición de la motocicleta Suzuki Gixxer 250, por valor de CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($5.000.000) , ante el incumplimiento en la entrega del bien por parte de la sociedad MOTODENAR PASTO S.A.S. y el uso de una cláusula contractual que, según afirma, vulnera sus derechos como consumidor. Adicionalmente, solicitó que “se indemnicen perjuicios teniendo en cuenta interés de mora y de plazo según lo estipulado en la ley, ya que el dinero entregado a MOTODENAR S.A.S por un valor de CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($5.000.000), dejo de percibir alguna utilidad desde que fue entregada a esta empresa que nunca entrego el bien ni dio solución a mi situación causándome perdidas económicas como consumidor”.

3. Trámite de la acción

El día 12 de julio del 2024 y mediante Auto No. 464059, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades

3. Trámite de la acción

El día 12 de julio del 2024 y mediante Auto No. 464059, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que se notificó debidamente al extremo pasivo a la dirección para notificaciones judicial contenida en el RUES, esto es, CARRERA 22 NRO. 22 - 96 (véase consecutivos números del 1 y 9 del expediente) con numero de radicado mediante correo certificado RA524603993CO, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

Sin embargo, es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada guardó silencio y no contestó la demanda, pese haberse certificado y corroborado que recibió en la dirección referenciada en fecha 19 de mayo de 2025 , el aviso de notificación del auto admisorio de la demanda junto con copia del libelo de demanda respectivo con sus anexos (ver consecutivo 5 del expediente digital).

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte accionante dentro de su demanda aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cero (0) del expediente digital. A estos documentos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

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  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

7728 2025-08-082025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

La parte accionada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.

El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobr e asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:

− Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.

− Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.

− Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.

− Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.

− Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía. 7728 2025-08-082025Sentencia DE HOJA No. 4

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− Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.

− Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.

Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores.

En el presente caso se analizará si se dan los presupuestos para reconocer la prosperidad de las pretensiones formuladas por el accionante dirigidas a que se declare la vulneración por parte de la pasiva de sus derechos como consumidor y, en consecuencia, que se ordene la devolución de la totalidad del dinero pagado por los tiquetes aéreos objeto de Litis, a título de efectividad de la garantía.

Respecto de la efectividad de la garantía en materia de prestación de servicios, es preciso puntualizar que por virtud de lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos y

2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos y servicios2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.3.2.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.3

Ahora bien, Dispone el artículo 7 de la norma en mención, señala que en materia de garantía legal es un deber a cargo de todo productor y/o proveedor “responder por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado y funcionamiento de los productos.”

Bajo esta misma línea, el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

Este punto es importante señalar que, que el Estatuto de Protección al Consumidor consagró la responsabilidad que tienen los productores, expendedores o proveedores en Colombia frente a los consumidores, ello implica entonces que deben asegurar que los bienes y servicios que ofrecen a los consumidores sean de calidad e idoneidad, y que los mismos resulten seguros para el usuario, salvo, circunstancias eximentes de responsabilidad, las cuales no han sido ni

los consumidores, ello implica entonces que deben asegurar que los bienes y servicios que ofrecen a los consumidores sean de calidad e idoneidad, y que los mismos resulten seguros para el usuario, salvo, circunstancias eximentes de responsabilidad, las cuales no han sido ni señaladas ni probadas en el presente asunto. En ese sentido, se recalca que es el productor,

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 7728 2025-08-082025Sentencia DE HOJA No. 5

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proveedor o expendedor el que tenga la carga probatoria de demostrar que el defecto se generó por alguna de las causales de responsabilidad establecidas taxativamente por la ley.

Se recalca que es deber de los agentes del mercado respetar los derechos que tienen los consumidores, dentro de los cuales se encuentra el derecho de recibir productos y servicios de calidad, la cual se traduce en la potestad del consumidor para exigir que el producto que recibe esté de conformidad con las condiciones que corresponden a tres referentes básicos: la garantía legal, definida en el artículo 7 de la ley las que se ofrezcan en la publicidad o en información, conforme los artículos 23 y 29 de la l ey; y las habituales del mercado, ya contempladas dentro

legal, definida en el artículo 7 de la ley las que se ofrezcan en la publicidad o en información, conforme los artículos 23 y 29 de la l ey; y las habituales del mercado, ya contempladas dentro de la definición legal. En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

  • La garantía en el caso en concreto.

A raíz de la falta de solución efectiva por parte del proveedor frente a las reclamaciones presentadas por el consumidor, lo cual, conforme al artículo 58 numeral 5 de la Ley 1480 de 2011, habilita al consumidor para acudir a la Superintendencia de Industr ia y Comercio en ejercicio de las funciones jurisdiccionales, este Despacho tendrá por acreditados los siguientes hechos, soportados en los documentos allegados y no controvertidos de manera idónea por la parte demandada:

  • La relación de consumo, consistente en que el accionante, en fecha 8 de junio de 2021, realizó un abono por valor de $5.000.000 en favor de la compañía demandada para la adquisición de una motocicleta marca Suzuki, línea Gixxer 250, con una promesa de entrega dentro de un término de 15 días hábiles. Lo anterior permite dar por acreditada su calidad de “consumidor final”, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, al haber adquirido el bien para fines personales y de transporte, mientras que la sociedad demandada ostenta la calidad de “proveedora” del bien ofrecido.
  • Que, una vez transcurrido el plazo pactado para la entrega, el proveedor informó al consumidor que, debido a problemas administrativos y logísticos derivados de un cambio

sociedad demandada ostenta la calidad de “proveedora” del bien ofrecido.

  • Que, una vez transcurrido el plazo pactado para la entrega, el proveedor informó al consumidor que, debido a problemas administrativos y logísticos derivados de un cambio de gerencia y de trámites de legalización e importación del vehículo, la motocicleta no se encontraba disponible, razón por la cual debía esperar un mes adicional. A pesar de lo anterior, el bien no fue entregado, ni se ofreció una solución efectiva.
  • Que, ante el incumplimiento, el libelista elevó varias solicitudes formales, entre ellas un oficio radicado el 7 de septiembre de 2021 y un derecho de petición presentado el 27 de septiembre de 2022, en los cuales solicitó la devolución del dinero abonado o la entrega efectiva de la motocicleta. No obstante, las respuestas ofrecidas por la empresa fueron evasivas y limitaron su obligación mediante la invocación de una cláusula contractual que establecía la pérdida automática de las sumas abonadas, alegando un supuesto incumplimiento por parte del comprador por no haber cancelado el valor total del bien de forma anticipada.
  • Que, como parte del trámite previo, el accionante acudió a la Red Nacional de Protección al Consumidor solicitando una audiencia de arreglo directo. Sin embargo, la parte convocada no asistió a las audiencias programadas los días 24 de noviembre y 5 de

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diciembre de 2022, incumpliendo así con el deber de colaborar en la solución efectiva del conflicto.

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diciembre de 2022, incumpliendo así con el deber de colaborar en la solución efectiva del conflicto.

  • Que, a la fecha de esta providencia, no se ha efectuado la entrega del bien ni el reembolso del dinero solicitado, pese a que la sociedad demandada manifestó su voluntad de reintegrar los recursos en el marco de un proceso de reorganización empresarial en curso ante la Superintendencia de Sociedades, sin establecer un plazo cierto para ello

En el caso concreto, es claro que el bien adquirido por el consumidor no fue entregado por causas atribuibles a la sociedad MOTODENAR PASTO S.A.S., lo cual constituye un incumplimiento del contrato de compraventa celebrado entre las partes.

Bajo ese contexto, no cabe duda respecto a la no ejecución del contrato en los términos inicialmente pactados, situación que puede derivar en la vulneración de los derechos del consumidor, toda vez que el usuario no vio satisfechas las necesidades que moti varon la adquisición del bien. En consecuencia, en ejercicio de su derecho de elección previsto en el artículo 11 a Ley 1480 de 2011, el consumidor optó por solicitar el reintegro de las sumas abonadas como medida de protección ante el incumplimiento del proveedor.

Sobre este punto, es preciso indicar que la sociedad demandada infringe las normas del Estatuto del Consumidor al retener las sumas abonadas por el consumidor a título de anticipo para la adquisición de la motocicleta objeto de controversia judicial. La norma es clara al establecer que, frente al incumplimiento en la entrega del bien, el proveedor debe devolver el dinero recibido, sin

adquisición de la motocicleta objeto de controversia judicial. La norma es clara al establecer que, frente al incumplimiento en la entrega del bien, el proveedor debe devolver el dinero recibido, sin imponer penalidades o retenciones en perjuicio del consumidor. Por ello, resulta contrario al Estatuto del Consumidor que la aquí demandada invoque cláusulas contractuales como la denominada “cláusula de arras penitenciales” para apropiarse del dinero entregado (la cual ni siquiera probó su existencia y aceptación por el demandante) , cuando lo cierto es que la motocicleta no fue suministrada, y no existió retracto voluntario sino un incumplimiento por parte del proveedor. Cualquier estipulación contractual que permita retener sumas ante la no entrega del bien atenta contra la normatividad establecida en la Ley 1480 de 2011 (artículo 43 numeral 5°), y en ese sentido, ante la falta de entrega del producto contratado y la omisión de devolver el dinero, este Despacho declarará la vulneración de los derechos del consumidor.

Sobre el particular, el Despacho recalca que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien no se limita únicamente a la calidad del objeto vendido, sino que también comprende el cumplimiento de los términos y condiciones pactados al momento de la celebración del contrato, dentro de los cuales se encuentra, de manera esencial, la oportunidad en la entrega. La no entrega del bien en el plazo estipulado, o incluso su dilación injustificada, constituye una afectación a los intereses legítimos del consumi dor, en la medida en que no se satisfacen las expectativas y necesidades que motivaron la compra, vulnerando de este modo el principio de confianza legítima que rige las relaciones de consumo.

afectación a los intereses legítimos del consumi dor, en la medida en que no se satisfacen las expectativas y necesidades que motivaron la compra, vulnerando de este modo el principio de confianza legítima que rige las relaciones de consumo.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al proceso, y considerando que la parte demandada no acreditó de forma suficiente una causa de exoneración de responsabilidad en los términos del artículo 16 del Estatuto del Consumidor, es te Despacho ordenará a la sociedad MOTODENAR PASTO S.A.S. que, a título de efectividad de la garantía, reintegre de manera indexada la suma de CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($5.000.000), correspondiente al valor abonado por el consumidor para la adquisición de la motocicleta que no le fue entregada materialmente, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011. 7728 2025-08-082025Sentencia DE HOJA No. 7

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Por último, en relación con las pretensiones indemnizatorias elevadas por la parte actora en su libelo de demanda, teniendo en cuenta que éstas derivan de un tema de efectividad de la garantía legal de un producto adquirido y no recibido, este Despacho se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno sobre el tema, ya que por mandato del numeral 3° del artículo 56 del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) y en consonancia con el artículo 22 del Decreto 735 de 2013 (compilado en el Decret o único reglamentario del sector, industria, c omercio y

Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) y en consonancia con el artículo 22 del Decreto 735 de 2013 (compilado en el Decret o único reglamentario del sector, industria, c omercio y turismo 1074 de 2015, Artículo 2.2.2.32.6.4.) la Superintendencia de Industria y Comercio no tiene competencia judicial para reconocer indemnizaciones de perjuicios derivados incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía de los bienes y servicios que adolezcan de defectos de calidad, idoneidad y seguridad, o por su falta de entrega total; ni tampoco perjuicios derivados del ejercicio del derecho de retracto o por protección contractual ; por lo que es necesario que el demandante acuda para estos efectos ante la justicia ordinaria y ponga su pretensión a consideración de un Juez Civil de la República.

Por esta razón, en el presente caso sólo se declarará la vulneración de los derechos del consumidor por la falta de entrega del bien adquirido y se ordenará la devolución indexada del dinero pagado, sin perjuicio de que el afectado pueda acudir a otra juri sdicción para ventilar reclamaciones de carácter indemnizatorio.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada MOTODENAR PASTO S.A.S ., identificada con NIT 901.091.345-3, vulneró los derechos al consumidor del demandante DARÍO CÓRDOBA

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada MOTODENAR PASTO S.A.S ., identificada con NIT 901.091.345-3, vulneró los derechos al consumidor del demandante DARÍO CÓRDOBA

PASAJE, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.081.592.294, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar a la compañía accionada que, a título de efectividad de la garantía legal y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, proceda a reembolsar al demandante, en di nero en efectivo y debidamente indexado, la suma de CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($5.000.000) , correspondiente al valor abonado para la adquisición de la motocicleta marca Suzuki, línea Gixxer 250, objeto de la presente reclamación judicial , reservada por el accionante y que no le fue entregada materialmente.

PARÁRAFO: La anterior suma de dinero deberá ser devuelta a la parte accionante debidamente indexada con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago y empleando para tales

efectos la siguiente fórmula matemática:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial) 7728 2025-08-082025Sentencia DE HOJA No. 8

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En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

OCTAVO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ.

Elaboró: Juan David Contreras Sierra

7728 2025-08-082025Sentencia DE HOJA No. 9

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7728 2025-08-082025 142 11 de Agosto de 2025

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