SIC - Sentencia 7729 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7729 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor No. 23-464351
Demandante: LEIDY LILIANA CARVAJAL BERNAL.
Demandado: ELKIN JAVIER GUIO BOBADILLA propietario del establecimiento de comercio
DISENOS PUBLICITARIOS EGO.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el 17 de junio de 2023, la demandante adquirió con el accionado una máquina tipo “bolirrana PC imagen de los Simpsons”, por un valor de $1.100.000.
1.2. Que, pocos días después de la compra, el producto comenzó a presentar fallas eléctricas. Por tal motivo, el 11 de julio de 2023, la accionante efectuó un reclamo directo al demandado, solicitando la efectividad de la garantía legal.
1.3. Que el extremo pasivo recibió el producto en su punto de venta para su revisión y reparación,
solicitando la efectividad de la garantía legal.
1.3. Que el extremo pasivo recibió el producto en su punto de venta para su revisión y reparación, entregándolo posteriormente a la libelista. Sin embargo, de acuerdo con lo manifestado por la parte actora, la máquina volvió a presentar fallas de manera reiterada, aproximadamente una vez por mes, obligando a llevarla nuevamente al establecimiento del accionado.
1.4. Que, en varias oportunidades, la actora solicitó que la revisión técnica se realizara en su establecimiento, debido a las dificultades logísticas y económicas que implica el transporte del producto. No obstante, la parte demandada indicó que las garantías únicamente se atienden en el punto de venta.
1.5. Que, ante la persistencia de las fallas, la parte activa solicitó la devolución del dinero pagado como medida de efectividad de la garantía. A la fecha, y según lo expuesto en la demanda, no se ha efectuado dicho reembolso ni se ha ofrecido una solución definitiva frente al estado del producto.
2. Pretensiones: Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que, a título de efectividad de la garantía legal, se ordene el reembolso del dinero pagado por la adquisición del bien identificado como “bolirrana PC imagen de los Simpsons” , el cual considera que presentó fallas reiteradas de funcionamiento desde su compra, siendo el valor cuya devolución se solicita correspondiente a la suma de $1.100.000.
3. Trámite de la acción: El 13 de junio de 2024, mediante Auto No. 65060, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales
3. Trámite de la acción: El 13 de junio de 2024, mediante Auto No. 65060, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, fue notificada debidamente al extremo demandado a la
7729 2025-08-08Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
dirección electrónica indicada registrada en el RUES: diseospublicitarioseg@yahoo.com (consecutivos 1 al 4 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. El accionado no contestó la demanda , conforme consta en informe secretarial obrante en consecutivo 23464351- -5 del expediente.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23464351- -0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte accionada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto no contestó la demanda.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a proferir sentencia anticipada, de conformidad con
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a proferir sentencia anticipada, de conformidad con lo consagrado en el numeral tercero del parágrafo tercero del artículo 278 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias anticipadas, en los siguientes términos:
“Artículo 278. Clases de providencias. (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa” (Cunrayado fuera del texto original de la norma).
En el presente asunto, se encuentra acreditado en los documentos aportados al expediente radicado bajo el consecutivo 23 -464351-0 que la señora Leidy Liliana Carvajal Bernal formuló demanda de protección al consumidor en contra del accionado ELKIN JAVIER GUIO BOBADILLA, como propietario del establecimiento de comercio DISENOS PUBLICITARIOS EGO , con fundamento en una presunta vulneración de sus derechos como consumidora, derivada de la adquisición de una máquina de entretenimiento tipo “bolirrana PC imagen de los Simpsons”.
De acuerdo con lo manifestado por la parte demandante, el día 17 de junio de 2023 realizó el pago
adquisición de una máquina de entretenimiento tipo “bolirrana PC imagen de los Simpsons”.
De acuerdo con lo manifestado por la parte demandante, el día 17 de junio de 2023 realizó el pago de la suma de un millón cien mil pesos ($1.100.000) por el mencionado bien. No obstante, pocos días después de la entrega, el producto comenzó a presentar fal las eléctricas, motivo por el cual el 11 de julio de 2023 formuló reclamación directa ante el demandado, solicitando la efectividad de la garantía legal.
Según lo expuesto, la máquina fue llevada al punto de venta para su reparación, siendo devuelta posteriormente. Sin embargo, la parte actora indicó que el producto volvió a presentar fallas de manera recurrente, aproximadamente una vez por mes. Pese a ello , el extremo pasivo se ha negado a realizar revisiones técnicas en el lugar donde se encuentra instalada, exigiendo que la garantía se tramite exclusivamente en su punto físico, lo cual —según afirma la demandante— le ha generado sobrecostos logísticos y afectaciones a su actividad diaria.
Ahora bien, del análisis integral del expediente, esta Delegatura encuentra acreditado que no se configura una relación de consumo en los términos establecidos por el artículo 5 °, numeral 3° de la Ley 1480 de 2011. En efecto, conforme a lo afirmado por la misma parte actora en el hecho quinto (5°) de la demanda, y tal como se evidencia en la prueba documental obrante en el 7729 2025-08-082025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
7729 2025-08-082025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
consecutivo 0, página 3, folio 6 del expediente, el bien objeto de la litis fue adquirido con destino a un establecimiento comercial, el cual constituye su fuente principal de trabajo. Veamos el hecho 5° de la demanda y el documento obrante consecutivo 0, página 3, folio 6 del expediente:
Así las cosas, al no destinarse el producto para un uso personal, familiar o doméstico, sino a una actividad de carácter comercial para generar ganancias o utilidades e incorporar el producto a su actividad económica o proceso productivo, se concluye que la señora Leidy Liliana Carvajal Bernal no ostenta la calidad de consumidora final, conforme a la definición legal establecida en el artículo 7729 2025-08-082025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
5° numeral 3° de la Ley 1480 del 2011, el cual reza que será Consumidor “Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté l igada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario.”. En consecuencia, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa, al no cumplirse el presupuesto subjetivo esencial para
entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario.”. En consecuencia, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa, al no cumplirse el presupuesto subjetivo esencial para poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado a través de la acción o demanda de protección al consumidor, pues para eso, se necesita obligatoriamente poseer la calidad de “CONSUMIDOR FINAL” del bien o servicio originario de la demanda.
Por lo anterior, resulta procedente ordenar el archivo del proceso y sin condena en costas por no aparecer causadas.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR probada de oficio, la excepción carencia o falta de legitimación en la causa por activa respecto de la demandante LEIDY LILIANA CARVAJAL BERNAL identificada con C.C.
No. 1.030.595.297, por no ser consumidora final del producto adquirido con la parte demandada, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de la presente de esta sentencia.
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
QUINTO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.
NOTIFIQUESE,
FRM_SUPER
QUINTO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.
NOTIFIQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ.
Elaboró: Juan David Contreras Sierra
7729 2025-08-082025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7729 2025-08-082025 142 11 de Agosto de 2025