SIC - Sentencia 7730 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7730 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-442063
Demandante: Omar Steven G ómez Silva
Demandado: Autos Colombia S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parág rafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.
Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
La parte demandante narró a título de hechos que entre las partes existe una relación derivada de un acuerdo de compraventa.
Que el derecho que ha sido vulnerado es el retracto contemplado en el artí culo 47 de la Ley 1480 de 2011.
Añadió que el 26 de agosto de 2023 en la feria celebrada en Corferias (Nextcar) separ ó un veh ículo con $1.000.000. Sin embargo, el contrato de compraventa y el acuerdo traspaso se llevaría a cabo de manera posterior del peritaje al vehículo.
Que el 27 de agosto de 2023 inform ó a la pasiva su intenci ón de continuar con la compra del automotor como
posterior del peritaje al vehículo.
Que el 27 de agosto de 2023 inform ó a la pasiva su intenci ón de continuar con la compra del automotor como consecuencias de los resultados de peritaje. Los cuales no son óptimos para él.
Que la pasiva le informó que deb ía pagar la cláusula penal por incumplimiento del contrato, respuesta con la que no estuvo de acuerdo y les solicitó el reintegro del valor pagado a t ítulo de separación.
Que el 28 de agosto de 2023 ej erció el derecho de retracto, solicitud que no fue atendida por la demandada.
Solicitó por lo tanto, a título de pretensiones que:
“1 Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario 2 Devolución del dinero ”
Trámite de la acción
El día 1 5 de noviembre de 2023 mediante Auto No. 132258, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial y Social – RUES. Esto 7730 2025-08-08Sentencia DE HOJA No. 2
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es, al correo electrónico: saavedra_996@hotmail.com , el 16 de noviembre de 2023 tal y como se evidencia en
los consecutivos Nos. 23-442063- -00003 y 4 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente la parte demandada guardó silencio, tal y como consta en la constancia secretarial obrante en el consecutivo No. 6 del plenario.
Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-442063- -00000 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso 1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, h abida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta q ue la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:
Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vu lneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de
la demanda y sin necesidad de convocar a la audi encia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 7730 2025-08-082025Sentencia DE HOJA No. 3
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Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especia les de protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.
Definido el escenario normativo, conviene mencionar que el caso que se plantea por la parte demandante a este Despacho, involucra un tema contemplado por la Ley 1480 de 2011, concretamente el derecho de retracto . En ese orden de ideas el Despacho efectuará el respectivo análisis a efectos de determinar si viable acoger las pretensiones requeridas en la demanda (consecutivo No. 0 del expediente ).
Para solucionar lo anterior se presentan las siguientes consideraciones:
Sobre el derecho de retracto
Sea lo primero señalar es que el legislador ha regulado las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas
Para solucionar lo anterior se presentan las siguientes consideraciones:
Sobre el derecho de retracto
Sea lo primero señalar es que el legislador ha regulado las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiaci ón y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia , las cuales han sido objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios.
De conformid ad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que util izan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la fa cultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…" , de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuenc ias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo
en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuenc ias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.
Así, uno de los aspectos básicos regulados en este tipo de operaciones es el deber de información que recae en cabeza de los productores y/o proveedores; quie nes, previo la celebración del contrato, deben poner de presente al consumidor todas las condiciones comerciales de la transacción, entre ellas, el derecho de retracto y el termino para ejercerlo 5, pues fue claro el legislador al contemplar este mecanismo expreso y expedito para garantizar los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra.
Lo anterior, contrasta con las disposiciones en materia contractual, que trae consigo el Estatuto del consumidor en los denominados contratos de adhesión, en los cuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 38, 39, 40, 41 y 42, de la precitada norma, también se establecen ciertos parámetros, entre los cuales se encuentra 7730 2025-08-082025Sentencia DE HOJA No. 4
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la necesidad que los consumidor es sean informados suficiente, anticipada, y expresamente, de los términos de la relación contractual 6.
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la necesidad que los consumidor es sean informados suficiente, anticipada, y expresamente, de los términos de la relación contractual 6.
Definidos los parámetros sustanciales aplicables al caso sub examine procede este Despacho a realizar el análisis respectivo en cuanto a los presupuestos estipulados en las acciones de protección al consumidor.
En el caso concreto
El Despacho considera que la legitimación en la causa de las partes se encuentra acreditada . Se demostró la relación de consumo entre el demandante y la sociedad demandada, lo cual se desprende del material probatorio aportado en la demanda (Página 2 del c onsecutivo No. 0 del sumario). Específicamente, el contrato de com praventa de vehículo.
Con todo, es importante señalar que el contrato de compraventa celebrado entre las partes el 26 de agosto de 2023 se llevó a cabo de manera presencial.
De otra parte, en cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede de empresa , se observa su debido cumplimiento conforme al material probatorio obrante en el plenario en las páginas 3 y 5 del consecutivo No. 0 del expediente, a través del cual presentó su inconformidad y ejerció el derecho de retracto vía correo electrónico .
En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdi ccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos , se precisa que la presente acción de
oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos , se precisa que la presente acción de protección al consumidor surgió de la inconfo rmidad de l usuario porque la pasiva no reintegró el valor de $1.000.000 pagados a título de separación para adquirir el vehículo V olkswagen, línea virtus highline modelo 2020 identificado con plata GLU587 . En consecuencia, este Despacho analizará si la demandada cumpl ió con sus obligaciones legales en cara a lo consagrado en el derecho de retracto.
El derecho de retracto es una de las novedades a destacar en el régimen de consumo vigente, consagrado en el capítulo V , denominado “de las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia ”. Su ubicación en la norma permite inferir aspectos relevantes, tales como: se trata de una facultad que le permite al usuario modificar su decisión de consumo sobre bienes y servicios, principalmente aquellos productos y servicios que han sido adquiridos a través de operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consum idor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento.
El derecho de retracto se estableció como un mecanismo de protección a los derechos del consumidor, para rescindir de un contrato sin necesidad de que exista una causa diferente a su voluntad para darlo por terminado. Este derecho crea una excepción a la regla de la firmeza del contrato de compraventa una vez las partes se han puesto de acuerdo en el precio y la cosa. Por ese motivo, su aplicación está restringida a ciertas convenciones, a saber las siguientes:
Este derecho crea una excepción a la regla de la firmeza del contrato de compraventa una vez las partes se han puesto de acuerdo en el precio y la cosa. Por ese motivo, su aplicación está restringida a ciertas convenciones, a saber las siguientes:
1. Los contratos de venta de bienes y prestació n de servicios mediante sistemas de financiación otorgados directamente por el productor o proveedor.
2. Las ventas de tiempos compartidos.
3. Las ventas realizadas a distancia o fu era de los establecimientos comerciales. Esta última incluye el comercio electrón ico.
4. Las ventas concretadas por sistema no tradicionales.
Adicionalmente, el legislador estableció una serie de excepciones al derecho de retracto contempladas a sí mismo en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
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Descendiendo al caso en particular y de acuerdo con lo previamente expuesto, es evident e que la celebraci ón del contrato de compraventa suscrito por el señor Omar Steven Gómez Silva con la parte demandada , el pasado 26 de agosto de 2023 y por el cual pag ó la suma de $1.000.000 se realizó de manera presencial y tradicional . Es decir, el usuario voluntariamente se acercó a instancias del stand (establecimiento de comercio ) de la sociedad demandada tuvo la posibilidad de observar varios productos, elegir el que mejor se adecuaba a sus necesidades, identificar y evaluar sus características, como por ejempl o: el valor comercial, la marca, el modelo, interior y exterior de los automotores, el historial del bien, entre otros y elegir el que m ás se ajustaba a sus necesidades
identificar y evaluar sus características, como por ejempl o: el valor comercial, la marca, el modelo, interior y exterior de los automotores, el historial del bien, entre otros y elegir el que m ás se ajustaba a sus necesidades personales y económicas .
En consideración a ello, es evidente que el contrato de compraventa celebrado entre las partes se llevó a cabo a través de métodos tradicionales y por ende no encaja en ninguno de los métodos dispuestos en el primer inciso del artículo 47 del Estatuto del Consumidor. Reiterándose que se trató de una venta tradicional, toda vez que la compra del mismo se realizó de manera presencial y personal por el usuario. En consecuencia, al no concurrir el primer elemento dispuesto en la Ley no es viable la retractación en el presente asunto.
El Despacho indica que no acogerá, en esta oportunidad, las pretensiones de la demandante reiterando que e n el caso en concreto no es viable aplicar el derecho de retracto, insistiendo, que la compra no se surtió mediante un método no tradicional , a distancia o por medio de sistemas de financiamiento .
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industri a y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda formulada por el señor Omar Steven Gómez Silva,
identificado con cédula de ciudadanía No. 1.015.436.882.
SEGUNDO: Por Secretaría, archívense las presentes diligencias jurisd iccionales.
TERCERO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
identificado con cédula de ciudadanía No. 1.015.436.882.
SEGUNDO: Por Secretaría, archívense las presentes diligencias jurisd iccionales.
TERCERO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
SILVIA CRISTINA HOYOS GÓMEZ
7730 2025-08-082025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7730 2025-08-082025 142 11 de Agosto de 2025