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SIC - Sentencia 7731 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7731 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor No 350667

Demandante: KATHERIN SOLANGIE CRUZ ROMERO

Demandado: VIAJES VIVE COLOMBIA SAS - EN LIQUIDACION

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. KATHERIN SOLANGIE CRUZ ROMERO adquirió de VIAJES VIVE COLOMBIA SAS - EN LIQUIDACION, mediante contrato No 6069, un plan turístico a la costa del 3 al 10 de enero de 2023 para tres personas que incluía transporte, alimentación y hospedaje. 1.2. El precio cancelado por el servicio adquirido por la suma de $2.550.000. 1.3. El servicio adquirido no se prestó. 1.4. Las inconformidades antes relacionadas empezaron a presentarse desde el 2 de enero de 2023. 1.5. Según manifestación de la señor a KATHERIN SOLANGIE CRUZ ROMERO , se

1.4. Las inconformidades antes relacionadas empezaron a presentarse desde el 2 de enero de 2023. 1.5. Según manifestación de la señor a KATHERIN SOLANGIE CRUZ ROMERO , se hizo el pago total de lo pactado antes de la fecha estipulada para el viaje, pero le cancelaron un día antes perjudicándole en tiempos y economía. 1.6. El día 5 de ene ro de 2023, la señora KATHERIN SOLANGIE CRUZ ROMERO recibió SEISCIENTOS MI L PESOS M /CTE ($600.000) como abono parcial del reembolso, pero VIAJES VIVE COLOMBIA SAS - EN LIQUIDACION no cumplió con las fechas que la empresa misma designo para la devolución del saldo del dinero por $1.950.000.

2. Pretensiones

A título de efectividad de la garantía, solicito lo siguiente: i) Devolución del dinero pagado para la prestación del servicio.

3. Trámite de la acción

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

El día 14 de junio de 2024 , mediante Auto No 68777, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección física electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo gerencia@viajesvivecolombia.com según consta en consecutivos 2335066700006 y00007, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

correo gerencia@viajesvivecolombia.com según consta en consecutivos 2335066700006 y00007, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado guardó silencio.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la in stancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de anál isis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones 7731 2025-08-082025Sentencia DE HOJA No. 3

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consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que

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consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

 Relación de consumo

productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

 Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto por la adquisicon de KATHERIN SOLANGIE CRUZ ROMERO a VIAJES VIVE COLOMBIA SAS - EN LIQUIDACION de un plan turístico para tres personas, por valor total de $2.550.000 para viajar a la costa del 3 al 10 de enero de 2023, que incluía transporte, alimentación y hospedaje.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es la adquirente del servicio objeto de reclamo judicial ; y la legitimación por pasiva del demandado como el proveedor del servicio.

 Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En el presente caso se encuentra probado que el servicio turístico no se prestó.

de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011.

2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 7731 2025-08-082025Sentencia DE HOJA No. 4

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Ahora, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se reali zó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.

Respecto de la reclamación se encuentra probado se realizó solicitando el reembolso del dinero.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P ., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, qu e p ara el presente caso son : i) la relación de consumo entre las partes por la compra de un paquete turístico para tres personas a la costa del 3 al 10 de enero de 2023, que incluía transporte, alimentación y hospedaje; ii) el precio cancelado por el servicio adquirido por valor de $2.550.000; iii) la agencia de viajes no prestó el servicio; iv)

3 al 10 de enero de 2023, que incluía transporte, alimentación y hospedaje; ii) el precio cancelado por el servicio adquirido por valor de $2.550.000; iii) la agencia de viajes no prestó el servicio; iv) la realización de la reclamación previa en sede de empresa ; y v ) la consumidora recibió un reembolso parcial por valor de $600.000.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía, reembolse la suma de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M /CTE ($1.950.000) por concepto de devolución del saldo del valor cancelado por el plan turístico para la costa del 3 al 10 de enero de 2023, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad VIAJES VIVE COLOMBIA SAS - EN LIQUIDACION identificada con el NIT 900654210 - 1, vulneró los derechos del consumidor por incumplimiento a las obligaciones por efectividad de la garantía.

PRIMERO: Declarar que la sociedad VIAJES VIVE COLOMBIA SAS - EN LIQUIDACION identificada con el NIT 900654210 - 1, vulneró los derechos del consumidor por incumplimiento a las obligaciones por efectividad de la garantía.

SEGUNDO: Ordenar a VIAJES VIVE COLOMBIA SAS - EN LIQUIDACION identificada con el NIT 900654210 - 1, a favor de KATHERIN SOLANGIE CRUZ ROMERO, identificada con la cédula de ciudadanía número 1000235523, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reembolsar la suma de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($1.950.000) por concepto de devolución del saldo del valor cancelado por el plan turístico para la costa del 3 al 10 de enero de 2023.

TERCERO: Se ordena a la part e demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

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CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de r etardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir en incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

NOMBRE DEL ABOGADO DEL GT QUE CORRESPONDA

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7731 2025-08-082025 142 11 de Agosto de 2025

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