SIC - Sentencia 7732 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7732 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-444141
Demandante: July Dayana S ánchez Moreno
Demandado: Sofás Oxford S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágr afo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.
Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
La parte demandante narró a título de hechos que el 4 de julio de 2023 en el establecimiento de comercio de la pasiva adquiri ó un sofá Oxford, selecci onando la tela zuri petróleo, patas doradas, medidas y el modelo, para ello abonó la suma de $1.500.000 y le entregaron la cotización No. 0410.
Que el producto ser ía entregado el 30 de julio de 2023.
Que el 3 de agosto de 2023 la pasiva le informó que el producto estaba listo, pero al verificarlo la demandante evidenció que no era el mismo model o elegido y que observó en la p ágina web de la demandada.
Que el 3 de agosto de 2023 la pasiva le informó que el producto estaba listo, pero al verificarlo la demandante evidenció que no era el mismo model o elegido y que observó en la p ágina web de la demandada.
Agregó que: “los cojines son más altos y más abullonados, según el vendedor , porque la espuma iba disminuyendo su resistencia, la medida de la estructura en silla es totalmente diferente a la de la foto de hecho al sentarse no es cómoda pues la mitad de la silla la ocupan los cojines de la espalda, los cojines laterales ocupaban un espacio sumándolos, eran anchísimos y muy abullonados, hacía que al sofá le restara elegancia y el vendedor manifestó estar de acuerdo conmigo en que el sofá no quedo bien ”.
Que el producto no es igual al ofrecido por la pasiva en la p ágina web, que si bien comprende los cambios en la tela del producto, el sofá no es conforme lo anunciado.
Añadió que sí cuenta con la prueba de la publicidad engañosa.
Solicitó por lo tanto, a título de pretensiones que:
“1 Que se declare que la información o publici dad suministrada por el(los) demandado(s), fue engañosa 2 Que como consecuencia de la anterior declaración, el demandado proceda a efectuar la devolución del mayor valor pagado por el bien y/o servicio objeto de controversia .”
Trámite de la acción
7732 2025-08-08Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
El día 13 de junio de 2024 mediante Auto No. 63194, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
El día 13 de junio de 2024 mediante Auto No. 63194, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante , en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la direcció n física registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial y Social – RUES. Esto es, a la Carrea 100 No. 16 H 16 BL D AP 101 de la ciudad de Bogotá, D.C., el 25 de julio de 2024, tal y como se evidencia en el consecutivo No. 23-444141- -00008 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que mediante memorial radicado bajo el consecutivo No. 23-444141- -00009 del expediente, la sociedad demandada contestó la demanda y señaló de manera expresa que se proceder á a contestar de manera positiva dando lugar a la devolución del dinero estimado en $1.50 0.000 con orden de pedido 410 del 2 de julio de 2023 y solicit ó que se indique el n úmero y tipo de cuenta para realizar el reintegro.
Finalmente, requiri ó que la demandante se abstenga de realizar comentarios o publicaciones desagradables opacando el buen nombre.
CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene
CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pr etensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem.
En efecto, ha sido el Estatuto de Consumo, Ley 1480 de 2011, la normativa que estableció el “derecho a r ecibir protección contra la publicidad engañosa ”, consagrado en el artículo 3 numeral 1.4. A su vez, se establecieron definiciones relevantes en la materia, como las instituidas en el artículo 5 ibídem, el cual definió:
“12. Publicidad: T oda forma y contenido de comunicación que tenga como finalidad influir en las decisiones de consumo.
13. Publicidad engañosa: Aquella cuyo mensaje no corresponda a la realidad o sea insuficiente, de manera que induzca o pueda inducir a error, engaño o confusión .”
Sumado a lo anterior, el capítulo VI del Estatuto de Consumo, desarrolló un título denominado “De la publicidad ”, en el cual se pretendió regular los cuatro regímenes de responsabilidad, dentro de los cuales se encuentra la
1 Artículo 98. Allanamiento a la demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda
1 Artículo 98. Allanamiento a la demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cua l se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los deman dados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron. 7732 2025-08-082025Sentencia DE HOJA No. 3
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publicidad engañosa (artículo 30 de la Ley 1480 de 2011), tema que será objeto de estudio en el marco de la presente decisión, como se indicó de manera previa.
En efecto, de cara a lo dispuesto en el artículo 30 del Estatuto de Protección al Consumidor, está prohibida la publicidad eng añosa y que en caso de que se causen eventuales daños, será el anunciante quien deba asumir tal responsabilidad, consecuencia que se deriva de actividades antijurídicas desplegadas con el fin de influir de manera errada en las decisiones de consumo.
tal responsabilidad, consecuencia que se deriva de actividades antijurídicas desplegadas con el fin de influir de manera errada en las decisiones de consumo.
Con todo, se recalca que aquellos aspectos de carácter objetivo que se incluyan en la publicidad deberán ser veraces, transparentes, claros, oportunos y verificables, pues la publicidad tiene como finalidad influir en las decisiones de consumo. Es decir que si se comunica un mensaje irreal o si se omite información relevante y un usuario en virtud de dicha public idad engañosa adquiere un producto y/o servicio, el anunciante deberá asumir los eventuales daños que se ocasionen.
En ese contexto normativo, se precisa que la publicidad engañosa exige como presupuesto la existencia de un mensaje que tenga la capacida d para influir en las decisiones de consumo del usuario. Sin embargo, es indispensable que el mensaje dispuesto en la pieza publicitaria sea irreal e insuficiente y finalmente, que ese mensaje irreal e insuficiente tenga la capacidad de engañar, confundir o llevar a yerro al consumidor real o potencial. Por lo que en la materia objeto de análisis, el juez debe analizarlo bajo la lupa de lo real y lo suficiente del mensaje.
En el caso concreto, la demandada encuentra que procurando la satisfacción de la parte actora , acepta la pretensión tendiente a l reintegro del valor a bonado por la usuaria por el sof á objeto de Litis, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.
Por consiguiente, es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el
Por consiguiente, es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que c umple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad Sofás Oxford S.A.S., identificada con NIT.
901.658.328-3.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad Sofás Oxford S.A.S., identificada con NIT. 901.658.328-3 que, a favor de la
señora July Dayana S ánchez Moreno , identificada con cédula de ciudadanía No. 1.019.008.268, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo , reintegre la suma de $1.500.000 abonados por el sof á objeto de controve rsia judicial.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá remitir al correo electrónico gertalani@gmail.com , una certificaci ón bancaria con una vigencia no mayor a 30 días de la cuenta donde se deberá efectuar el reintegro por la pasiva, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado .
certificaci ón bancaria con una vigencia no mayor a 30 días de la cuenta donde se deberá efectuar el reintegro por la pasiva, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado .
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cump limiento a la orden impartida
7732 2025-08-082025Sentencia DE HOJA No. 4
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en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialida d civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y
día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámi te de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
SILVIA CRISTINA HOYOS GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7732 2025-08-082025 142 11 de Agosto de 2025