SIC - Sentencia 7733 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7733 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-423832
Demandante: ANGIE NATALIA GARCIA FRANCO
Demandado: PARTNERS TELECOM COLOMBIA SAS
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda y, de esa manera, concluida como está la etapa escrita de este proceso verbal sumario, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sent encia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del referido cuerpo normativo,
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS.
1.1. Que la demandante informó que entre mayo y junio del año 2023, una asesora de WOM ofreció un plan prepago de aproximadamente 20,000 a 25,000 pesos mensuales, con los primeros 3 meses al 100% de descuento.
1.2. Que la demanda nte indicó que no fue la realidad, debido a que le vendieron un plan de 45,500 pesos, aunque aplicaron el descuento del 100% los primeros 3 meses.
1.3. Que el 21 de junio 2023, el cliente expresó su inconformidad y solicitó la grabación
plan de 45,500 pesos, aunque aplicaron el descuento del 100% los primeros 3 meses.
1.3. Que el 21 de junio 2023, el cliente expresó su inconformidad y solicitó la grabación de la llamada con la asesora, pero nunca la recibió.
1.4. Que el 8 de septiembre 2023, al revisar su factura, volvió a contactar a WOM vía WhatsApp, donde la asesora Luisa Mahecha dijo que validaría su caso, pero después de esperar 40 minutos no obtuvo respuesta.
2. PRETENSIONES.
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó:
“1 Que se declare que la información o publicidad suministrada por el(los) demandado(s), fue engañosa
2 Que como consecuencia de la anterior declaración, el demandado proceda al pago de la siguiente indemnización 20.500
3 Que como consecuencia de la anterior declaración, el demandado proceda a efectuar la devolución del mayor valor pagado por el bien y/o servicio objeto de controversia”
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN.
El día 13 de junio del año 2024 mediante Auto No. 65214, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo
Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo notificacionesjudiciales@wom.co (consecutivo 4 ) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado para contestar la demanda, la accionada radicó memorial visible a consecutivo 5 del expediente, donde se pronunció a los hechos, se opuso a las pretensiones y excepcionó i) Aplicación del principio de favorabilidad al consumidor; ii) Carencia actual de objeto y iii) excepción genérica
4. PRUEBAS
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo 0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo 5 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Por otro lado, solicitó el interro gatorio de parte de la demandante y la declaración de parte del apoderado general de la sociedad demandada, cuestión que este despacho negará conforme a la introducción de la sentencia y la manifestación de este fallador e n que, con la demanda, su
Por otro lado, solicitó el interro gatorio de parte de la demandante y la declaración de parte del apoderado general de la sociedad demandada, cuestión que este despacho negará conforme a la introducción de la sentencia y la manifestación de este fallador e n que, con la demanda, su contestación y las pruebas aportadas, será suficiente para resolver de fondo el asunto objeto de la litis.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de 7733 2025-08-082025Sentencia DE HOJA No. 3
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fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.
Así las cosas, asistiéndole a los compradores el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabi lidad en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 231 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado y así, adoptar decisiones de consumo razonables.
En el mismo sentido, de cara a la publicidad circulada por el productor o proveedor, será quien funja como anunciante, responsable respecto de las condiciones objetivas y especificas contenidas en la publicidad2, quedando del todo prohibida la publicidad engañosa, por lo que el anunciante será responsable de los perjuicios que cause con la inexactitud de lo anunciado.3
Todo lo anterior, resulta acorde con las definiciones de calidad e idoneidad que establece el
anunciante será responsable de los perjuicios que cause con la inexactitud de lo anunciado.3
Todo lo anterior, resulta acorde con las definiciones de calidad e idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos: “…Calidad: Condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él.
…Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado…”. (Subrayado fuera de texto)
Y es que, centrándonos en los productores y expendedores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, estos suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que vende n, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le
1 Artículo 23. Información mínima y responsabilidad . Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuo sos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano. Parágrafo. Salvo aquellas transacciones y productos que estén sujetos a mediciones o calibraciones obligatorias dispuestas por una norma legal o de regulación técnica metrológica, respecto de la suficiencia
debe estar en castellano. Parágrafo. Salvo aquellas transacciones y productos que estén sujetos a mediciones o calibraciones obligatorias dispuestas por una norma legal o de regulación técnica metrológica, respecto de la suficiencia o cantidad, se consideran admisibles las mermas en relación con el peso o volumen informado en productos que por su naturaleza puedan sufrir dichas variaciones. 2 Artículo 29. Fuerza vinculante. Las condiciones objetivas y específicas anunciadas en la publicidad obligan al anunciante, en los términos de dicha publicidad. 3 Artículo 30. Prohibiciones y responsabilidad. Está prohibida la publicidad engañosa. El anunciante será responsable de los perjuicios que cause la publicidad engañosa. El medio de comunicación será responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o culpa grave. En los casos en que el anunciante no cumpla con las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, deberá responder frente al consumidor por los daños y perjuicios causados. 7733 2025-08-082025Sentencia DE HOJA No. 4
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interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permita adoptar la decisión que más le conviene.
De este modo, evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la intención de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.
Por otro lado, En el presente caso, se advierte por este despacho que el demandante adquirió la
proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.
Por otro lado, En el presente caso, se advierte por este despacho que el demandante adquirió la prestación del servicio, con unas especificaciones otorgadas presuntamente por el área de ventas de la sociedad demandada, estas especificaciones no cumplieron con la idoneidad, exactitud y claridad para el uso del servicio en el entendido del doble tarifa objeto del litigió, ad emás, el demandado, no negó la existencia de dicho hecho jurídicamente relevante ya que fue “ error involuntario4” lo que llevó a generar dicha afectación.
Sumado a esto, el accionado, rectifica y devuelve los valores predicados por la parte actora, indicando que accedió a la favorabilidad, y en sustento alega la excepción de “Carencia actual de objeto” a lo cual este fallador hace un distanciamiento en relación con la figura garantista de los derechos constitucionales de un particular.
Vale la pena recalcar que por disposición constitucional (art. 116 C.P.), excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas, sin embargo, no le es permitido adelantar la instrucció n de sumarios ni juzgar delitos.
En efecto, la Superintendencia de Industria y Comercio cuenta con facultades jurisdiccionales en materia de consumo desde la misma Ley 446 de 1998 (art. 145) 1, estas facultades fueron ratificadas con la Ley 1480 de 2011 (art. 56) y a su vez la Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso (art. 24), las amplió en lo relacionado con la infracción a los derechos de propiedad industrial.
Proceso (art. 24), las amplió en lo relacionado con la infracción a los derechos de propiedad industrial.
En lo concerniente a la competencia otorgada por el Código General del Proceso, en su artículo 24 señaló que: “Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: 1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor”.
Bajo esa perspectiva, la entidad solo puede emitir pronunciamiento respecto de la violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor o en normas especiales de protección al consumidor, con lo cual no tiene competencia para declarar o si quiera probar las excepciones que no están tajantemente intrínsecas con las normas sustanciales que predica la competencia del consumidor.
En conclusión, de lo anterior, este Juzgador resolverá la ya declarada relación de consumo, si hubo o no afectación de los derechos como consumidora final de la demandante.
I. FAVORABILIDAD ANTE EL CONSUMIDOR.
la sociedad demandada, otorgó favorabilidad ante el consumidor analizando de manera interna el asunto y realizando i) el ajuste de su factura y ii) la devolución del dinero habiendo una especie de transacción entre las partes de las cuales resultó en acceder parcialmente a las pretensiones del demandante.
4 Numeral 3° contestación de la demanda 7733 2025-08-082025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
4 Numeral 3° contestación de la demanda 7733 2025-08-082025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Al respecto aporta la siguiente nota de crédito frente al reclamo de la demandante:
Adicional a lo anterior , remite respuesta de fecha 26 de junio de 2024, a la demandante informándole el saldo a favor el cual lo puede reclamar en cualquier punto RED EFECTY, tal cual se puede apreciar en el escrito:
Frente lo anterior, nótese que es de recibo la intención de acceder favorabl emente frente a l os alegatos del demandante por parte de la demandada, pero no es menos cierto que hubo una afectación en la información, proporcionada y aplicada en la factura de la accionante que produce la vulneración de los derechos del demandante, en la medida en que no vio colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.
Al respecto, tanto consumidores como proveedores, son conscientes y tienen pleno derecho de la autonomía de la potestad pri vada, pero frente a los desequilibrios generados y denunciados por la parte más débil, es deber del Estado velar por la seguridad e idoneidad en que se generan y nacen a la vida jurídica estos convenios.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso, así como la favorabilidad otorgada por la demandada, el Despacho declarará la vulneración de los derechos 7733 2025-08-082025Sentencia DE HOJA No. 6
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discutidos, aceptará la intención de acceder favorablemente frente a lo pretendido y, en consecuencia, no emitirá orden alguna.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad PARTNERS TELECOM COLOMBIA SAS con NIT. No. 901.354.361-1, vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido, conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
HAROLDS EDUARDO FINO GONZALEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7733 2025-08-082025 142 11 de Agosto de 2025