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SIC - Sentencia 7734 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7734 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor No. 2023 - 446268

Demandante: CARLOS ANDRES BERNAL PARRA y VANESSA ORTIZ CHAMORRO.

Demandado: MIGRATION AND STUDIES INTERNATIONAL S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, el 7 de julio de 2023, los señores Carlos Andrés Bernal Parra y Vanessa Ortiz Chamorro suscribieron con la sociedad MIGRATION & STUDIES INTERNATIONAL S.A.S. un contrato de prestación de servicios profesionales para el asesoramiento en la aplicación de estudios en Australia, específicamente en el Queensland International Institute (QII), ubicado en Brisbane.

1.2. Que, ese mismo día, los demandantes realizaron un primer pago de $1.500.000, correspondiente a la separación de costos para el college, utilizando un botón de pago electrónico habilitado por la agencia.

1.2. Que, ese mismo día, los demandantes realizaron un primer pago de $1.500.000, correspondiente a la separación de costos para el college, utilizando un botón de pago electrónico habilitado por la agencia.

1.3. Que, posteriormente, el 24 de agosto de 2023, cada uno de los demandantes realizó un segundo pago por valor de $6.822.000, con el fin de completar el valor correspondiente al 50 % de la colegiatura, ascendiendo a un total de $8.322.000 por persona.

1.4. Que, según manifiestan los demandantes, el pago total debía ser transferido al college en Australia para obtener el certificado de inscripción (COE), requisito indispensable para continuar con el proceso académico y migratorio. Sin embargo, según afirman, la agencia no realizó dicho pago y, por lo tanto, no se expidió el mencionado certificado.

1.5. Que, ante esta situación, el 29 de agosto de 2023, los demandantes presentaron reclamo directo por escrito a la sociedad MIGRATION & STUDIES INTERNATIONAL S.A.S., solicitando una solución frente al incumplimiento. Sin embargo, al momento de la presentación de la demanda, la sociedad no había emitido respuesta clara ni había entregado información suficiente sobre la situación del proceso.

1.6. Que, a pesar de múltiples solicitudes de información por parte de los demandantes, no se logró claridad sobre la continuidad del trámite ni se les ofreció una solución efectiva, por lo cual decidieron interponer la presente acción jurisdiccional en defensa de sus derechos como consumidores. 7734 2025-08-08Sentencia DE HOJA No. 2

efectiva, por lo cual decidieron interponer la presente acción jurisdiccional en defensa de sus derechos como consumidores. 7734 2025-08-08Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2. Pretensiones: Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que, a título de efectividad de la garantía, se ordene la cancelación del contrato de prestación de servicios suscrito el 7 de julio de 2023 entre los señores Carlos Andrés Bernal Parra y Vanessa Ortiz Chamorro, y la sociedad MIGRATION & STUDIES INTERNATIONAL S.A.S., por su incumplimiento, y que se devuelva el valor total cancelado por cada uno de los consumidores, el cual corresponde a $8.322.000.

3. Trámite de la acción: El 13 de junio de 2024, mediante Auto No. 63323, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica indicada registrada en el RUES:

adavid@migrationandstudies.com (consecutivos 5 y 12 del 14 de noviembre de 2024), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. La sociedad demandada no contestó la demanda.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23446268- -0 de 5 de octubre de 2023.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23446268- -0 de 5 de octubre de 2023.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto no contestó la demanda.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

7734 2025-08-082025Sentencia DE HOJA No. 3

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Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse,

garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante las manifestaciones realizadas por la parte actora, no controvertidas por la pasiva, las cuales guardan relación con las documentales vistas a folios del consecutivo 23-446268-0 del 5 de octubre de 2023.

En efecto, se observa que entre los señores Carlos Andrés Bernal Parra y Vanessa Ortiz Chamorro y la sociedad MIGRATION & STUDIES INTERNATIONAL S.A.S. existió un

23-446268-0 del 5 de octubre de 2023.

En efecto, se observa que entre los señores Carlos Andrés Bernal Parra y Vanessa Ortiz Chamorro y la sociedad MIGRATION & STUDIES INTERNATIONAL S.A.S. existió un vínculo contractual derivado de la suscripción de un contrato de prestación de servicios profesionales, cuyo objeto consistía en brindar asesoría para la aplicación a estudios superiores en el exterior, concretamente en una institución educativa en Australia (Queensland International Institute – QII), lo cual se corrobora con las cuentas de cobro

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”

2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 7734 2025-08-082025Sentencia DE HOJA No. 4

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allegadas, las constancias de pago efectuado y la reclamación directa presentada por los demandantes.

Adicionalmente, la parte actora aportó prueba del pago de una suma total de $8.322.000 por cada uno de los consumidores, valor que habría sido entregado a la sociedad demandada para adelantar los trámites correspondientes ante la institución académica

demandantes.

Adicionalmente, la parte actora aportó prueba del pago de una suma total de $8.322.000 por cada uno de los consumidores, valor que habría sido entregado a la sociedad demandada para adelantar los trámites correspondientes ante la institución académica extranjera. No obstante, según lo afirmado por los demandantes, la sociedad no cumplió con sus obligaciones contractuales, específicamente con la transferencia del valor al college, lo que impidió la emisión del certificado COE, requisito indispensable para continuar con el proceso académico.

Así mismo, los demandantes manifestaron haber presentado reclamación directa el 29 de agosto de 2023, sin obtener respuesta efectiva por parte de la sociedad demandada, lo que evidencia una posible vulneración del derecho a recibir información veraz, oport una y completa, consagrado en el Estatuto del Consumidor.

Sobre el particular recuérdese lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor, que a su tenor literal dispone: "…3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final , adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario…"

En consecuencia, no cabe duda respecto de la calidad de consumidora final de la parte demandante dentro de la presente litis, circunstancia que a su vez da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa.

  • De la ocurrencia del defecto

demandante dentro de la presente litis, circunstancia que a su vez da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa.

  • De la ocurrencia del defecto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En el presente caso, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso (C.G.P .), la no contestación de la demanda hace presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión. Por tanto, se consideran acreditados los siguientes hechos: i) Que, los señores Carlos Andrés Bernal Parra y Vanessa Ortiz Chamorro celebraron el 7 de julio de 2023 un contrato de prestación de servicios con la sociedad MIGRATION & STUDIES INTERNATIONAL S.A.S., cuyo objeto era el asesoramiento profesional en la aplicación a estudios internacionales en Australia, específicamente en el Queensland International Institute (QII) ; ii) Que, en virtud de dicho contrato, los demandantes realizaron dos pagos: el primero por valor de $1.500.000 y el segundo por $6.822.000, para un total de $8.322.000 cada uno, con destino al pago parcial de la colegiatura requerida por la institución e ducativa; iii) Que, pese a lo anterior, la sociedad demandada no realizó el giro de dichos recursos a la institución académica, impidiendo la emisión del certificado de inscripción (COE), requisito indispensable para la continuación del proceso académico; iv) Que, los demandantes presentaron reclamación

sociedad demandada no realizó el giro de dichos recursos a la institución académica, impidiendo la emisión del certificado de inscripción (COE), requisito indispensable para la continuación del proceso académico; iv) Que, los demandantes presentaron reclamación directa el 29 de agosto de 2023 sin obtener respuesta, y tampoco recibieron información clara, completa ni veraz sobre el estado de su solicitud ni sobre la ejecución del servicio contratado.

En este sentido, el Despacho encuentra probada la vulneración de los derechos de los consumidores, consagrados en los artículos 5, 6, 7, 23 y 27 de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor), al configurarse un incumplimiento sustancial del contrato 7734 2025-08-082025Sentencia DE HOJA No. 5

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celebrado y evidenciarse la falta de información clara, así como la omisión del proveedor frente al deber de responder a las reclamaciones formuladas por los consumidores. Se transgrede el principio de buena fe contractual y el derecho a recibir un servicio oportuno, adecuado y completo, según lo previsto en el artículo 6 del Estatuto, así como el derecho a obtener la efectividad de la garantía previsto en el artículo 11 ibídem.

Así mismo, conforme al artículo 23 del Estatuto del Consumidor, se advierte un incumplimiento del deber legal de responder de forma oportuna al reclamo presentado, lo cual refuerza la presunción de responsabilidad frente a la falla en la ejecución del contrato. El proveedor, como parte profesional, estaba en la obligación de garantizar la idoneidad del servicio ofrecido y de informar cualquier novedad que impidiera su cumplimiento. La

cual refuerza la presunción de responsabilidad frente a la falla en la ejecución del contrato. El proveedor, como parte profesional, estaba en la obligación de garantizar la idoneidad del servicio ofrecido y de informar cualquier novedad que impidiera su cumplimiento. La falta de transferencia de los recursos a la institución académica y la omisión en la entrega del certificado COE constituyen hechos que comprometen la responsabilidad de la empresa en los términos del artículo 16 de la Ley 1480.

Por consiguiente, y no habiéndose demostrado por parte del proveedor una causa legal que lo exonere de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en los artículos 16, 23 y 24 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos de los consumidores y, en consecuencia, ordenará a la sociedad MIGRATION & STUDIES INTERNATIONAL S.A.S. que, a título de efectividad de la garantía, proceda con la devolución del valor total pagado por cada uno de los consumidores, esto es, la suma de $8.322.000 a favor del señor Carlos Andrés Bernal Parra y $8.322.000 a favor de la señora Vanessa Ortiz Chamorro, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta decisión.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad MIGRATION & STUDIES INTERNATIONAL S.A.S., identificada con NIT 901.600.099 -1, vulneró los derechos de los consumidores CARLOS

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad MIGRATION & STUDIES INTERNATIONAL S.A.S., identificada con NIT 901.600.099 -1, vulneró los derechos de los consumidores CARLOS

ANDRÉS BERNAL PARRA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.020.832.301, y VANESSA ORTIZ CHAMORRO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.110.571.848, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad MIGRATION & STUDIES INTERNATIONAL S.A.S., identificada con NIT 901.600.099-1, que, a título de efectividad de la garantía, a favor del señor CARLOS ANDRÉS BERNAL PARRA y de la señora VANESSA ORTIZ CHAMORRO, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda a reintegrar a cada uno de los consumidores la suma total cancelada por el servicio no prestado, esto es, $16.644.000.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de o rdenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el

señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de o rdenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

7734 2025-08-082025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ

Elaboró: Juan David Contreras Sierra

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7734 2025-08-082025 142 11 de Agosto de 2025

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