🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia 7735 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia 7735 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor No. 2023 - 446242

Demandante: EDUAR STIVENS CALDERON PINILLA / LUZ DELLY PINILLA RUIZ /

SULEIN FLORIDO VARGAS.

Demandado: MOTOS NAKED S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1. Que, el día 18 de julio de 2023, los señores LUZ DELLY PINILLA RUIZ, EDUAR STIVENS CALDERÓN PINILLA y SULEIN FLORIDO VARGAS adquirieron una bicicleta eléctrica Urban ST de aluminio, color negro con calcomanías rojas, serie NT2248ANH0634, por un valor de $3.602.000, en el establecimiento comercial de propiedad de la sociedad MOTOS NAKED S.A.S.

2. Que, desde la fecha de adquisición, el bien presentó fallas en el funcionamiento

NT2248ANH0634, por un valor de $3.602.000, en el establecimiento comercial de propiedad de la sociedad MOTOS NAKED S.A.S.

2. Que, desde la fecha de adquisición, el bien presentó fallas en el funcionamiento del motor eléctrico, particularmente una pérdida de fuerza y problemas en el sistema de asistencia de pedaleo, motivo por el cual el 21 de julio de 2023, los compradores llevaron la bicicleta al establecimiento con el fin de hacer efectiva la garantía legal. En ese momento, se hizo entrega del bien con copia de la factura, pero no se entregó constancia escrita de recepción.

3. Que, el 2 de agosto de 2023, el proveedor se contactó con los compradores a través de WhatsApp, indicando la apertura de una orden de servicio bajo el número 13732, y asignó el código 567152. Posteriormente, el 15 de agosto de 2023, se hizo entrega de la b icicleta intervenida. No obstante, al momento de ser utilizada nuevamente, los compradores evidenciaron que persistían las mismas fallas reportadas inicialmente, por lo que procedieron a devolverla nuevamente al establecimiento.

4. Que, el 7 de septiembre de 2023, el proveedor comunicó la apertura de una nueva orden de servicio, esta vez con el número 14134 y código 093741. Desde esa fecha, los consumidores intentaron obtener información sobre el estado de la reparación, pero afirman que no recibieron respuesta por ninguno de los canales habilitados, e incluso las llamadas eran finalizadas por parte del establecimiento.

5. Que, para el día 5 de octubre de 2023, al no haber recibido respuesta o solución definitiva, los compradores decidieron presentar demanda ante la

habilitados, e incluso las llamadas eran finalizadas por parte del establecimiento.

5. Que, para el día 5 de octubre de 2023, al no haber recibido respuesta o solución definitiva, los compradores decidieron presentar demanda ante la Superintendencia de Industria y Comercio, al considerar que no se había brindado una atención adecuada al ejercicio de la garantía legal sobre el bien adquirido.

7735 2025-08-08Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2. Pretensiones: Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que, a título de efectividad de la garantía, se ordene el cambio del bien adquirido, esto es, una bicicleta eléctrica Urban ST de aluminio, por una nueva de las mismas o similares características, y, en caso de no ser posible, se proceda a la devolución del valor cancelado, que corresponde a $3.602.000.

3. Trámite de la acción: El 13 de junio de 2024, mediante Auto No. 63330, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo electrónico de notificación judicial registrado en el RUES, esto es, correo:

contabilidadmotosnaked@gmail.com (consecutivos 2 al 5 de 14 de junio de 2024). La sociedad demandada no contestó la demanda, conforme consta en informe secretarial obrante en consecutivo 23446242- -6.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La sociedad demandada no contestó la demanda, conforme consta en informe secretarial obrante en consecutivo 23446242- -6.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23446242- -0 de 5 de octubre de 2023.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto no contestó la demanda.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de

jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas 7735 2025-08-082025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse,

garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante las manifestaciones realizadas por la parte actora, no controvertidas por la pasiva, las cuales guardan relación con las documentales vistas a folios del consecutivo 23-446242- -0 del 5 de octubre de 2023.

Sobre el particular recuérdese lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor, que a su tenor literal dispone: "…3. Consumidor o usuario. Toda persona

23-446242- -0 del 5 de octubre de 2023.

Sobre el particular recuérdese lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor, que a su tenor literal dispone: "…3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final , adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario…" (Negrilla fuera de texto).

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”

2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 7735 2025-08-082025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En consecuencia, no cabe duda respecto de la calidad de consumidora final de la parte demandante dentro de la presente litis, circunstancia que a su vez da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa.

  • De la ocurrencia del defecto

demandante dentro de la presente litis, circunstancia que a su vez da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa.

  • De la ocurrencia del defecto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En el presente caso, se encuentra demostrado que la parte actora solicitó la efectividad de la garantía del bien adquirido a la sociedad MOTOS NAKED S.A.S., como se acredita con la entrega de la bicicleta eléctrica Urban ST, serie NT2248ANH0634, realizada el 21 de julio de 2023 en el establecimiento comercial de la accionada, con el fin de atender los defectos presentados en el funcionamiento del motor y el sistema de asistencia de pedaleo.

En dicha reclamación, los demandantes manifestaron que la bicicleta presentaba pérdida de fuerza en el motor eléctrico y bloqueo del sistema de asistencia al pedaleo, lo cual afectaba gravemente su funcionamiento. Posteriormente, el proveedor abrió la orde n de servicio No. 13732 con código 567152, y el 15 de agosto de 2023 entregó nuevamente el bien, indicando que la intervención había sido realizada. No obstante, los usuarios evidenciaron que las fallas persistían, razón por la cual devolvieron la bicicleta nuevamente para su reparación.

El 7 de septiembre de 2023, el proveedor abrió una nueva orden de servicio No. 14134 con código 093741 . Desde entonces, los demandantes han intentado reiteradamente

para su reparación.

El 7 de septiembre de 2023, el proveedor abrió una nueva orden de servicio No. 14134 con código 093741 . Desde entonces, los demandantes han intentado reiteradamente obtener información sobre el estado de la garantía sin recibir respuesta efectiva por parte de la sociedad demandada. Esta situación motivó la presentación de la presente demanda, al considerar que no se ha brindado una solución oportuna ni adecuada al problema.

La accionada no acreditó que las fallas fueran causadas por un uso indebido ni presentó justificación técnica alguna que sustentara la negativa de garantía, lo cual representa un incumplimiento a lo establecido en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, que impone al proveedor la obligación de justificar técnicamente cualquier negativa a hacer efectiva la garantía.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente ca so son: 1) Que el 18 de julio de 2023, los demandantes adquirieron una bicicleta eléctrica Urban ST por valor de $3.602.000; 2) Que, desde los primeros días de uso, el bien presentó fallas relacionadas con el motor y la asistencia de pedaleo. 3) Que el 21 de julio de 2023 se presentó la reclamación directa y se dejó el bien en el establecimiento comercial sin que se entregara constancia escrita . 4) Que la reparación realizada no fue efectiva y las fallas persistieron. 5) Que desde el 7 de septiembre de 2023 no se obtuvo respuesta

que se entregara constancia escrita . 4) Que la reparación realizada no fue efectiva y las fallas persistieron. 5) Que desde el 7 de septiembre de 2023 no se obtuvo respuesta efectiva del proveedor, ni se resolvió la situación conforme a lo previsto por la Ley 1480 de 2011.

Por lo anterior, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso, y teniendo en cuenta que la sociedad MOTOS NAKED S.A.S. no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuest o en los artículos 11 a 16 del Estatuto del Consumidor, este Despacho declarará la vulneración de los derechos del consumidor discutidos y ordenará que, a título de efectividad de la garantía, la accionada proceda con la entrega de un bien nuevo de características idénticas 7735 2025-08-082025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

o similares, garantizando las condiciones de calidad e idoneidad exigidas por la ley. En caso de no ser posible, se ordenará la devolución del valor pagado, esto es $3.602.000, asumiendo la sociedad demandada los costos asociados a dicha gestión, según lo acreditado en el expediente.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad MOTOS NAKED S.A.S., identificada con NIT

General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad MOTOS NAKED S.A.S., identificada con NIT 900.694.662, vulneró los derechos de los consumidores LUZ DELLY PINILLA RUIZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 39.763.641; EDUAR STIVENS CALDERÓN

PINILLA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.016.042.961; y SULEIN FLORIDO VARGAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.069.739.722, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad MOTOS NAKED S.A.S., identificada con NIT 900.694.662, que, a título de efectividad de la garantía a favor de la parte activa, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, proceda a realizar el cambio de la bicicleta eléctrica Urban ST de aluminio, serie NT2248ANH0634, por otro bien nuevo, de características idénticas o similares al adquirido, garantizando que este cumpla con las condiciones de calidad, idoneidad y seguridad exigidas por la normativa vigente. En caso de no ser posible, deberá proceder con la devolución del valor pagado, esto es, la suma de $3.602.000, conforme a lo acreditado en el expediente.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden impartida, la parte actora deberá devolver el bien objeto de debate judicial en las instalaciones del demandando, momento a partir del cual comenzará a correr el término impartido en la sentencia. En caso de incurr ir

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden impartida, la parte actora deberá devolver el bien objeto de debate judicial en las instalaciones del demandando, momento a partir del cual comenzará a correr el término impartido en la sentencia. En caso de incurr ir en gastos de transporte, traslado y otros asociados al cambio, serán asumidos por la pasiva sin imputar cobros a la demandante.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de o rdenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la

del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

7735 2025-08-082025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ

Elaboro: Juan David Contreras Sierra.

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7735 2025-08-082025 142 11 de Agosto de 2025

Consultar sobre este documento ...